REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Mayo de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000415
RECURSO: WP02-R-2016-000130

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se declaró penalmente responsable a la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándole cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente, abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza XVI de la presente causa, señala, entre otras cosas, que:

“…Con base en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el vicio de ¡logicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; ciertamente la Sentencia recurrida adolece de logicidad en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por acreditados unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción, asi las cosas entre otras aseveraciones expuso el juzgador en ese capítulo lo siguiente:
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que los ciudadanos JUBISAY YÉPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL sostuvieron comunicación telefónica, pero en el juicio no se exhibió ninguna experticia que demostrara la relación de llamadas entre ellos, tampoco se acreditó la incautación de ningún teléfono en poder de la ciudadana YUBISAY YEPEZ e igualmente la Defensa desconoció la incautación de algún móvil celular en poder del ciudadano ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, denunciando incluso que esa situación fue un montaje policial, ya que no se sirvieron de testigos instrumentales que avalaran la presunta incautación; es decir, Ciudadanos Magistrados en el desarrollo del juicio oral y público no se evacuó prueba alguna que permitiera acreditar con certeza que los números telefónicos a que hacen mención los funcionarios investigadores realmente los hayan utilizado los ciudadanos JUBISAY YÉPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, tampoco se exhibió ningún informe de alguna empresa de comunicaciones que- demostrara relación de llamadas entre los números telefónicos señalados por el órgano investigador, por lo tanto es ilógica la convicción del juzgador.-Continúa el Juez de Juicio aseverando hechos ilógicos al establecer entre otras cosas en el capítulo in comento, lo siguiente:
OMISSIS
No señala el juzgador con cuál medio probatorio evidencia el contrato, no señala el juzgador en qué consistió ese contrato, cuál fue el motivo que lo originó, que se ofreció o se pagó, es decir, es ilógica la aseveración ya que no señala de qué medio o medios de prueba emana su convicción; además establece que existe una relación sentimental entre mi defendida, ciudadano Yubisay Yepez y el ciudadano Juan Marcano, cuando de las-declaración de ambos en el debate oral y público manifestaron que no tenían ningún tipo de relación sentimental para el momento.-
Seguidamente ciudadanos Magistrados en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, sin adecuación ni confrontación con los argumentos esgrimidos por las partes, para que previo su análisis permita indicar qué toma de cada elemento y el por qué los toma para probar el pretendido delito de SICARIATO y cuáles elementos desecha así como su por qué. de aquellos que sirven para demostrar la no participación de mi defendido en los ilícitos ya que de haberlo realizado de esa manera necesariamente tendría que concluir que ciertamente mi defendida no realizó actividad ilícita alguna.-
En el referido Capítulo concluye nuevamente con total ilogicidad el juzgador al momento de referirse a la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GÓMEZ MORALES al establecer entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS
Esta aseveración del Juzgador no solamente es ilógica sino que denota claramente la violación de las reglas de la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, ya que esa argumentación no tiene ningún sustento con premisa alguna, es decir, es totalmente. falso que se pueda inferir de dicha declaración que éste ciudadano haya señalado al ciudadano ALEXIS JOSE MIJARES, cuando a preguntas formuladas por el representante fiscal en cuanto a si observó al tirador, entre otras respuestas dijo:
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados sigue la ilogicidad de la sentencia cuando al transcribir otras declaraciones no señálala cuál es el aporte que ofrecen las mismas para la comprobación del delito así como de la culpabilidad de la ciudadano Yubisay Yepez en la comisión del mismo, así tenemos que cita el testimonio del ciudadano MAYORA TRIAS RAFAEL JOSE, a saber:
OMISSIS
Y obvia parte de la declaración de este ciudadano, cuando a preguntas formuladas entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
OMISSIS
Precisamente este testimonio da cuenta que las ciudadanas no tenían ningún tipo de problemas, sino por el contrario eran amigas y en consecuencia no había ningún motivo que pudiera generar el encargo de su muerte.-
En este Capítulo el Juzgador hace referencia a la declaración del funcionario investigador SAMUEL ALEJANDRO MARCANO RAMOS, quien entre otras cosas manifiesta que él mismo observó en los locales aledaños ciertos videos, archivos físicos que poseían los locales, el gimnasio también poseía esos registros y allí observó a dos sujetos que se acercaron a dos ciudadanas hoy occisas, a bordo de una moto, uno de ellos portando una arma de fuego, le efectúa varios disparos causándole la muerte y señaló que con la investigación se logró determinar que uno de ellos fue ALEXIS MIJARES CARRASQUEL, logrando incautarle al catire un teléfono celular; ahora bien en cuanto a éste testimonio ciudadanos Magistrados es ilógico que el juzgador lo aprecie, toda vez que no fue exhibido en el debate oral y público ningún video filmico de ningún local aledaño, lo cual desdice de la veracidad del dicho del funcionario deponente y tampoco se evacuó ningún testimonio de testigo que permita corroborar el dicho del funcionario, en cuanto al presunto decomiso del telefono celular en su poder, por lo que no se trata de justificar hechos en una investigación sino que en esta fase se trata de interpretar, valorar, apreciar verdaderas pruebas que comprometan la responsabilidad del sometido a juicio, lo cual no hizo el juzgador. Sigue deponiendo el funcionario policial investigador SAMUEL ALEJANDRO MARCANO RAMOS y expresa que en franca violación al debido proceso, supuestamente sostuvo entrevista con el imputado ALEXIS MIJARES, ya que lo hizo sin presencia de su defensor, e igualmente logró hablar con la pareja de él o con la pareja del otro sujeto que lo acompañaba y ella les manifestó que el catire se había comunicado días antes con la ciudadana Jubisay Yépez, situación ésta que no fue corroborada con ningún medio probatorio, ya que no se ofreció el testimonio de la supuesta informante y tampoco rindió declaración en el juicio el ciudadano ALEXIS MIJARES, por lo que bajo los principios de la lógica debemos concluir que es falso este testimonio del funcionario investigador o por lo menos, no se acreditaron sus aseveraciones y por ende no puede ser considerado como elemento probatorio en contra de la responsabilidad de la ciudadana Yubisay Yepez.-
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador de primera instancia da por comprobado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad de mi defendida ciudadana YUBISAY YEPEZ, sobre la base de las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la investigación, sin apreciar y menos aún valorar pruebas trascendentales como la declaración rendida en la audiencia oral y pública por la ciudadana YSABEL RENE MEZA ARRÁTIA, quien pudo observar a una ciudadana que amenazó a la hoy occisa Tessis Natera Alfonso Rivas, y que las características de esa ciudadana eran totalmente disimiles a las de la ciudadana Yubisay Yepez, es decir, que existía una ciudadana que no era Yubisay amenazando con causarle un daño a quien en vida respondía al nombre de Tessis Natera Alfonso Rivas, entonces cómo es que en la investigación no se identificó ni ubicó a dicha ciudadana, quien pudo tener motivo innoble para encargar su muerte si es que fue por encargo; asi las cosas ciudadanos Magistrados soslaya este hecho cierto el Juzgador sin hacer pronunciamiento alguno al respecto aún cuando fue denunciado por la Defensa; sigue sin valorar el testimonio del ciudadano: MAYORA TRIAS RAFAEL JOSE, quien expuso que días anteriores al suceso se encontraron las tres ciudadanas, es decir, Tessi, Daniela y Yubisay y entraron normalmente al gimnasio, lo que da cuenta que eran amigas y no tenían ningún tipo de problema, y que anteriormente habían estado compartiendo en una pizzeria sin que él adviertiera desavenencia alguna entre mi defendida y las hoy occisas; tampoco consideró la declaración del ciudadano: JUAN JOSÉ MARCANO RAMOS, quien aseveró que no tenía conocimiento que existiese algún problema entre la ciudadana Yubisay y las occisas.-
Y menos aún consideró en modo alguno los argumentos esgrimidos por la defensa, donde se puso de relieve los hechos negativos como son la ausencia de videos fílmicos a pesar de manifestar los funcionarios policiales que obtuvieron los mismos; ausencia de la relación de llamadas telefónicas emanada de la compañía de telecomunicaciones, entre móviles supuestamente decomisados a los imputados, para acreditar horas de los supuestos contactos, así como tampoco consideró la total ausencia de prueba en cuanto a los supuestos encuentros entre mi defendida, ciudadana Yubisay Yepez y el imputado Alexis Mijares, y eso ha de ser así ciudadanos Magistrados porque jamás hubo encuentro alguno ni llamadas telefónicas entre ambos.-
Con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia el vicio de Falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, y es que no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre si, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposición de cierre fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaban acreditados la comisión de los delitos imputados y menos aún la responsabilidad de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ en la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de TESSIE MARIBEL ALFONSO Y DANIELA JAQUELIN MARTINEZ MEZA; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ, toda vez que no da respuesta a la Defensa ni establece con fundamento cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión del delito imputado y además su responsabilidad en el mismo.-
No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendida tuviera participación alguna en los hechos que se le atribuyen, sin embargo el juzgador en el Capítulo que denominó fundamentos de hecho y de derecho se limita a establecer:
OMISSIS
Pero no señala cuál o cuáles elementos sirven para "determinar" la autoría intelectual de la muerte de las occisas y tampoco establece cuál o cuáles elementos "señalaron" directamente a la ciudadana Jubisay Yepez como la autora intelectual.-
Ciudadanos Magistrados el Juzgador ante este proceso debió en primer término motivar por qué consideró que el homicidio de las ciudadanas que en vida respondían a los nombres de TESSIE MARIBEL ALFONSO y DANIELA JAQUELIN MARTINEZ MEZA se trató de una muerte por encargo, y luego de dar por acreditado ese hecho, proceder a fundar, a motivar conforme a las reglas procesales el por qué consideró que surgían elementos del JUICIO, que comprometían la responsabilidad de mi defendida, ciudadana YUBISAY YEPEZ en la comisión de ese hecho, lo cual no hizo y por ende incurre en el vicio denunciado, toda vez que con relación a los alegatos de la defensa sólo se limitó a establecer: "La Defensa Pública representada por ... en todo momento que ejercieron el derecho de la defensa y en las conclusiones sostuvieron que sus defendidos eran totalmente inocentes del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata en el resultado material dañoso y son responsables de la comisión del delito de SICARIATO..."
Y aún cuando en el texto escrito de la Sentencia se reprodujo parte de la exposición de la Defensa en su discurso de cierre, el Juzgador la soslaya totalmente, no hace mención en su motivación de los argumentos que se esgrimieron en favor de las imputadas, sino que solamente al referirse a la argumentación de la defensa se limita con exigua referencia a lo transcrito anteriormente, incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa.-
Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere hacer un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose hacia la precisa determinación de los hechos y al convencimiento de cómo sucedió.-
Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer parecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad de la ciudadana YUBISAY YEPEZ RODRIGUEZ, necesariamente se debe plantear en la mente del juzgador una duda razonable, en la cual debió también el juez absolver y no emitir un fallo carente de sentido-
OMISSIS
Y en ese mismo error ha incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representada, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada YUBISAY;, YEPEZ RODRIGUEZ. A este respecto es de reseñar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Amparo Constitucional N° 241, fechada 25-04- 2000, Expediente N° 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso:
OMISSIS
Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.
Como Tercera denuncia, se funda el presente recurso de Apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la violación del artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgador ha fundado su decisión en la investigación criminal y no en los medios probatorios que fueron evacuados, en el juicio oral y público y esto ha sido manifestado expresamente por el propio Sentenciador, toda vez que en el capitulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, entre otras cosas expresa lo siguiente:
OMISSIS
Esta convicción que le nace de la investigación, lo confirma el Juzgador, cuando dos folios mas adelante de esta transcripción vuelve a ratificarlo, en los mismos términos, es decir, en vez de obtener su convencimiento producto de las pruebas que debió presenciar bajo los principios de inmediación y oralidad en el debate oral y público, pues en su opinión lo obtiene por las diligencias de investigación que practicó el órgano policial, lo cual comporta un error y una violación al debido proceso.-
Ciudadanos Magistrados soslaya el Sentenciador que la investigación es el proceso que le sirve al titular de la acción penal para dictar su acto concluisvo, y sólo podrán incorporarse directamente al juicio oral y público y por ende podrá ser valorado por el Sentenciador los reconocimientos, inspecciones, experticias y declaraciones que hayan sido tomados en esa fase de investigación bajo las formalidades de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no debe el Juez de Juicio hacerse convicción alguna con los elementos de investigación como lo hizo en la presente causa, ya que viola el principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 ejusdem.-
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es de resaltar que nisiquiera bajo esta violación procesal se acredita la responsabilidad de la ciudadana YUBISAY YEPEZ en la comisión del delito imputado porque tampoco en la investigación constó la relación de llamadas por parte de la empresa de telefonía, lo cual fue denunciado por la defensa y del que se hizo caso omiso, en consecuencia debe declararse con lugar este vicio y acordar la anulación del fallo impugnado.-
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirvan admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, cursante del folio cincuenta y tres (53) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza XVI de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL, omissis; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores material e intelectual, respectivamente, y responsables de la comisión del delito de SICARIATO; previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; pena que cumplirán en el Internado Judicial Rodeo II, Estado Miranda y en el Internado Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda o cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL, omissis, de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la acción u omisión de tres o mas personas no quedo demostrada en el presente debate oral y publico…”

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA EN ESTA SALA

Cursa del folio ciento siete (107) al ciento diez (110) de la pieza y de la presente causa, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la cual se expuso lo siguiente:

En el día de hoy, martes (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WP02-R-2016-000130 (numeración de esta Corte de Apelaciones), conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos de manera individual por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y la abogada LOURDES CORRO, Defensora Pública del ciudadano ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, la Dra. RORAIMA MEDINA y la Dra. ANA NATERA VALERA y seguidamente inicio a la presente audiencia y manifestó el juez presidente: “Ciudadano Secretario verifique las partes presentes en la sala de audiencia” Tomando la palabra el secretario: se encuentran presentes en la sala de audiencias el fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. JOSE URBANO, el defensor público: EDUARDO PERDOMO la acusada JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, la victima YSABEL RENE MEZA ARRATIA. Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor publico: EDUARDO PERDOMO: a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:10 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por esta defensa en su debida oportunidad el cual esta fundamentado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta manifiesta de la motivación y contradicción de la sentencia, contenida en el articulo 346 numeral 4 ejusdem, esa falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ciertamente la sentencia recurrida adolece de logicidad específicamente en cuento a las consideraciones que utilizo el juez para arribar su pronunciamiento, en los hechos que el tribunal estima acreditados, hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por acreditados unos hechos sin indicar cuales son los medios probatorios que lo lleven a esa convicción ciudadanos magistrados el juez da por acreditado el hecho de que mi representada y el ciudadano Alexis Mijares sostuvieron comunicación telefónica, pero en el juicio no se exhibió ninguna experticia que demostrara la relación de llamadas entre ellos tampoco se acredito la incautación de ningún teléfono en el poder de mi representada, en los denominados fundamentos de hecho t de derecho de la sentencia solo se limita a transcribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha, por otra parte el testimonio de Luís Alberto Gomes señalo entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba afuera del gimnasio donde un compañero de trabajo que se llama Fernando poniéndole una pieza que se llama cochinito a un vehiculo tipo jeep cuando escucho las detonaciones pero pensaban que eran traquitraqui, en ese momento el se coloca debajo del vehiculo y al salir es cuando ve a las dos muchachas que estaban tiradas en la parte de afuera, señalo igualmente que logro ver la moto y que si vio de espalda al victimario, es decir al ciudadano Alexis Mijares señalando las características físicas de este, (02) segunda denuncia la falta manifestada de motivación de la sentencia, no se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendida tuviera participación alguna en los hechos que se le atribuyen el juzgador en su motivación señala que con las pruebas traídas al proceso son suficientes para determinarla como la autora intelectual del ilícito de Sicariato, pero no señala cual o cuales elementos sirven para determinar la autoría intelectual de la muerte de las occisas y tampoco establece cual o cuales elementos señalaron a mi representada como la autora intelectual y en relación a la (03) tercera denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica toda vez que el juzgador ha fundamentado su decisión en la investigación criminal y no en los medios probatorios que fueron evacuados en el debate del juicio oral y publico, es por lo que solicito que se declare con lugar el recurso, por lo antes expuesto le solicito ciudadanos jueces que se anule la sentencia dictada y se realice un nuevo juicio. Concluyendo a las (12:20 p.m.). Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico ABG. JOSE URBANO, dando inicio a su exposición a la (12:30 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “… buenas tardes magistrados, Para esta oportunidad se evidencia que la defensa trata de desacreditar y desvirtúa en todo su ámbito las aseveraciones realizadas por la defensa, a quedado demostrado por el tribunal de juicio de que actuó apegado a derecho en el momento de dictar su decisión, narro hechos… en el debate del juicio oral y publico de manera ininterrumpida con la comparecencia de los funcionarios y otros medios de prueba de que el ciudadano Alexis fue el autor material, en relación a la condenada de autos así fue declarado en autos que en el análisis de actas del teléfono incautado al momento de hechos y momentos posteriores demostraron la relaciones de los acusados y de una de las hoy occisas, también vincularon amenazas desde fechas posteriores hasta el momento de los hechos, ese análisis de las líneas involucradas en el hecho se pudo demostrar la relación existente con los hoy acusados y las occisas de autos, ciertamente fue un juicio de muchos años y el juzgador tubo el tiempo necesario para evaluar y concatenar toda y cada una de las pruebas solicita que se declare sin lugar el escrito de apelación presentado y se confirme en consecuencia la decisión emanada por el Juzgado Aquo…”. Concluyendo a las (12:40 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente pregunta si van hacer uso del derecho a réplica para lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público: el ministerio público hierra igualmente como lo hizo el juzgador, ninguno de los medios probatorios traídos al debate del juicio oral y público manifestó lo indicado por el ministerio público, se habla de una relaciones de llamadas de lo cual nunca se demostró la muerte por encargo es por lo que deben ser declaradas con lugar cada unas de las denuncias. Seguidamente se le otorga la Contrarréplica al fiscal del Ministerio Publico: al tribunal de alzada partiendo de esas atribuciones de que las denuncias indicadas por la defensa no ocurrieron ya que funcionarios convocados por la defensa fue lo que llevo al tribunal de juicio a una sentencia condenatoria así como ajustada a derecho, y escuchando medios probatorios en la que se vincula a la ciudadana acusada con el ciudadano Alexis. Seguidamente se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 a la acusada: JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, quien expuso: Primero que nada pido a Dios que este presente en esta sala yo también soy madre y se el dolor que se puede sentir, ya tengo 6 años privada de libertad y desde que estoy en el penal estoy trabajando, yo soy inocente no puedo asumir algo que no cometí por tal motivo solicito justicia para mis hijos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta: YSABEL RENE MEZA ARRATIA, quien expuso: han sido 6 años muy duros mis hijas y tez no tenían enemigos nunca siempre hemos sido una familia de bien que me dejaron ellas una un recuerdo y la otra un nieto que vive de el apoyo de su madrina la cual declaro en sala que si habían problemas entre la hoy acusada y mis hijas, ella paso por enfrente de mi casa en su camioneta y yo pude ver al momento que paso yo le dije al señor Juan Marcano, igualmente el día de la sentencia le di las gracias a dios y al juez. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo la (12:50 p.m.) horas de la mañana aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

De igual manera, puede ser entendida como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.

Motivar, para esta Superioridad, es exponer los razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, explicando de una forma clara, legítima y lógica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegando así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de su realidad, es decir, una realidad que se construye, tal como lo expresa BINDER, con la llamada verdad forense o relato judicial de los hechos, que más que una aproximación a la verdad objetiva es una redefinición del conflicto inicial.

El significado mismo del término "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de ésta producir una sentencia apegada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aplicando los conocimientos y las máximas de experiencia de conformidad con el ordenamiento jurídico penal.

Según, el Profesor HERRERA FIGUEREDO, la motivación es la "base sobre la que se estriba el Derecho, la razón principal que afianza y asegura el mundo jurídico social. Es el conjunto de hechos y de derechos a base de las cuales se dicta determinada sentencia".

Así entonces, para la existencia de una debida motivación es necesario conocer como el Juez abordó el fondo de la controversia, explicando de una manera concisa y precisa, al analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, los argumentos y enlaces lógicos que lo condujeron a la conclusión proferida.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 051 de fecha 18 de Febrero de 2014, estableció que: “…es inmotivada la decisión de la Corte de Apelaciones que no resuelve los puntos alegados en el recurso de apelación…”.

Las sentencias son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal y resulta del juicio oral visto por el Juzgador de derecho y en la cual debe contener, entre otras cosas los hechos que el Tribunal da por probados y los que consideran que no lo fueron en el debate.

Es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido es importante señalar lo plasmado por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 007, de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

“…Debe esta Sala advertir que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencia para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”

En otro orden de ideas, el presente proceso se sigue por el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En este sentido traemos a colación lo establecido en el artículo in comento el cual es del tenor siguiente:

Artículo 12. Sicariato.
Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Siguiendo el hilo argumentativo, conviene citar la decisión Nro. 220, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 30 de Junio de 2010, en la cual se estableció lo siguiente:

“…De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puese ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciada: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial…”

Atendiendo a las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a analizar lo plasmado por el recurrente en su escrito recursivo, donde plantea las siguientes denuncias:

Que: “…En el capítulo que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” hace una serie de aseveraciones sin fundamento lógico, ya que da por acreditados unos hechos sin indicar cuáles (sic) son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción…”

Los hechos que el Tribunal estima acreditados deben ser narrados de forma asertiva y clara, en las modalidades del tiempo pasado. Esto debe ser producto del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral y su redacción tiene que ser fruto de la mente del juez y no transcripción de acta alguna.

Asimismo, la sentencia debe ser leída y entendida como un todo general, donde debe entenderse que cada capítulo guarda relación entre sí. En este sentido observa esta Alzada que en el capítulo anterior a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” podemos apreciar los medios de prueba que fueron evacuados en el contradictorio Oral y Público, siendo el capítulo in comento la conclusión a la que llegó el Juez a través de los medios probatorios, es decir, que el Juzgado aquo una vez interpretados y analizados los medios probatorios determinó que:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 21 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en La Costanera, sector Los Corales, vía publica adyacente al gimnasio Sport Gym La Guaira, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el hoy acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL autor material del hecho delictivo se presento en las instalaciones del referido gimnasio solicitando información en relación a las inscripciones, posteriormente una vez obtenida dicha información en el momento en que sale del gimnasio se encuentra a las ciudadanas MARTÍNEZ MEZA DANIELA JACKELIN Y TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS y acciona el arma de fuego que portaba siendo esta una nueve milímetros marca Browling en varias oportunidades, causándole la muerte de forma inmediata como consecuencia de dichas heridas propinadas por los proyectiles disparados por su arma de fuego, siendo identificado el mismo posteriormente en el transcurso de la investigación por los testigos presénciales del hecho quienes estaban en las adyacencias del gimnasio ya señalado. Evidenciándose así mismo de la investigación, entre ellos la relación de llamadas entrantes y salientes, siendo esto una prueba de certeza, que la ciudadana acusada JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ se comunico antes y después de la muerte de las hoy occisas TESSIE MARIBEL ALFONSO Y DANIELA JAQUELINA MARTINEZ MEZA con el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, autor material de la comisión del hecho delictivo, evidenciándose que el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL fue contratado por la ciudadana JUBISAY YEPEZ, para que le diera muerte a la hoy occisa TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa), dado que la ciudadana TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa) mantenía una relación sentimental con el ciudadano JUAN MARCANO, apodado pinocho, quien es su vez pareja de la ciudadana acusada JUBISAY YEPEZ, y además tienen un hijo en común, determinándose en el presente debate oral y publico con las pruebas traídas al proceso que la misma es la autora intelectual del mismo…”

Una vez analizado la conclusión a la que llegó el aquo, estima esta Alzada que el recurrido llenó a cabalidad los requisitos para considerar coherente y motivada su exposición, siendo así las cosas, esta alzada desecha el presente alegato.

Sigue alegando el recurrente que: “…en el capítulo que el sentenciador denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la sentencia, sólo se limita a trascribir nuevamente las actas de debate sin indicar que considera cierto y que desecha…”

Una vez realizada la revisión exhaustiva del capítulo en el cual se basa el presente alegato, vislumbra esta Superioridad que el Juzgador de Instancia realizó un examen detallado y minucioso de los medios probatorios, concatenándolos y comparándolos entre sí, como se puede observar de manera clara del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento cuarenta y dos (142).

En este sentido, el aquo realizó una exposición en la cual entrelazó todos los medios evacuados donde se puede apreciar y concluir la culpabilidad de la ciudadana JUBISAY YÉPEZ, como se puede apreciar a continuación:

“…En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas, concatenarlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL y JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar que el día 21 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en La Costanera, sector Los Corales, vía pública adyacente al gimnasio Sport Gym La Guaira, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el hoy acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL (autor material del hecho delictivo) se presento en las instalaciones del referido gimnasio solicitando información en relación a las inscripciones, posteriormente una vez obtenida dicha información en el momento en que sale del gimnasio se encuentra a las ciudadanas MARTÍNEZ MEZA DANIELA JACKELIN Y TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS y acciona el arma de fuego que portaba siendo esta una nueve milímetros marca Browling en varias oportunidades, causándole la muerte de forma inmediata como consecuencia de dichas heridas propinadas por los proyectiles disparados por su arma de fuego, siendo identificado el mismo posteriormente en el transcurso de la investigación por los testigos presénciales del hecho quienes estaban en las adyacencias del gimnasio ya señalado así como a las experticias practicadas. Evidenciándose así mismo de la investigación, entre ellos la relación de llamadas entrantes y salientes, siendo esto una prueba de certeza, que la ciudadana acusada JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ se comunico antes y después de la muerte de las hoy occisas TESSIE MARIBEL ALFONSO Y DANIELA JAQUELINA MARTINEZ MEZA con el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, autor material de la comisión del hecho delictivo, evidenciándose que el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL fue contratado por la ciudadana JUBISAY YEPEZ, para que le diera muerte a la hoy occisa TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa), dado que la ciudadana TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa) mantenía una relación sentimental con el ciudadano JUAN MARCANO, apodado Pinocho, quien es a su vez pareja de la ciudadana acusada JUBISAY YEPEZ y además tienen un hijo en común, determinándose en el presente debate oral y público con las pruebas traídas al proceso que la ciudadana acusada JUBISAY YEPEZ es la autora intelectual del mismo, materializándose de esta forma el ilícito penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley orgánica de Delincuencia Organizada. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL y JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ, ya que la señalaron directamente como participe en el hecho.-
Dicho Testimonio de los testigos Presénciales, referenciales al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron las diligencias de investigación y por los expertos de balística, ATD, telefonía, y medico forense; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas.-
Estas declaraciones asimismo, se vinculan y guardan estrecha relación con la versión rendida ante este Tribunal por la MEDICO ANATOMAPATOLO a quien se le puso de vista y manifiesto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA para su interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, ARICRUZ RIVERO MIJARES, quien acudió como Experto en su condición de medico anatomopatologa adscrita al servicio nacional de ciencias forenses a interpretar de conformidad con el 337 del copp dos protocolos de autopsia señalando la Dra que en el primer caso es un cadáver perteneciente a quien en vida respondía al nombre de TESSY MARIBEL ALFONSO RIVAS. Señalando que la causa de la muerte fue por un shock hipotérmico por lesión a nivel vascular del paquete a nivel axilar por la herida de arma de fuego a nivel del brazo izquierdo. No tiene tatuaje, por lo tanto es un disparo a distancia. Exactamente están descritos tres (03) disparos. Señalo igualmente que en el segundo caso, el caso se trata de DANIELA JAQUELINE MARTÍNEZ MEZA, la cual presentó una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región frontal que del trayecto anterior – posterior la cual le provoca fractura craneal extensa, edema cerebral y salida por la región parietal temporal izquierdo con lesiones que fueron las que evidentemente le provocaron la muerte por edema cerebral y daño del área. Dicho Protocolos de Autopsia fueron incorporados al debate oral por medio de su lectura, siendo éste igualmente apreciado, valorado y estimado.-
Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que el día en fecha 21 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en la costanera, sector los corales, vía publica adyacente al gimnasio Sport Gym la Guaira, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el hoy acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL (autor material del hecho delictivo) se presento en las instalaciones del referido gimnasio solicitando información en relación a las inscripciones, posteriormente una vez obtenida dicha información en el momento en que sale del gimnasio se encuentra a las ciudadanas MARTÍNEZ MEZA DANIELA JACKELIN Y TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS y acciona el arma de fuego que portaba siendo esta una nueve milímetros marca Browling en varias oportunidades, causándole la muerte de forma inmediata como consecuencia de dichas heridas propinadas por los proyectiles disparados por su arma de fuego, siendo identificado el mismo posteriormente en el transcurso de la investigación por los testigos presénciales del hecho quienes estaban en las adyacencias del gimnasio ya señalado así como a las experticias practicadas. Evidenciándose así mismo de la investigación, entre ellos la relación de llamadas entrantes y salientes, siendo esto una prueba de certeza, que la ciudadana acusada JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ se comunico antes y después de la muerte de las hoy occisas TESSIE MARIBEL ALFONSO Y DANIELA JAQUELINA MARTINEZ MEZA con el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, autor material de la comisión del hecho delictivo, evidenciándose que el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL fue contratado por la ciudadana JUBISAY YEPEZ, para que le diera muerte a la hoy occisa TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa), dado que la ciudadana TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa) mantenía una relación sentimental con el ciudadano JUAN MARCANO, apodado pinocho, quien es a su vez pareja de la ciudadana acusada JUBISAY YEPEZ y además tienen un hijo en común, siendo participe de tales hechos los imputados ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL (autor material) quien fue contratado por la ciudadana JUBISAY YEPEZ (autora intelectual), desprendiéndose su participación en los hechos por lo aportado por los testigos presénciales, referenciales, expertos y por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley orgánica de Delincuencia Organizada; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con las pruebas traídas al proceso, subsumiendo con tal conducta los hechos en el delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL (autor material), fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 21 de enero del año 2010, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en La Costanera, sector Los Corales, vía pública adyacente al gimnasio Sport Gym La Guaira, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se presento en las instalaciones del referido gimnasio solicitando información en relación a las inscripciones, posteriormente una vez obtenida dicha información en el momento en que sale del gimnasio se encuentra a las ciudadanas MARTÍNEZ MEZA DANIELA JACKELIN Y TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS y acciona el arma de fuego que portaba siendo esta una nueve milímetros marca Browling en varias oportunidades, causándole la muerte de forma inmediata como consecuencia de dichas heridas propinadas por los proyectiles disparados por su arma de fuego, siendo identificado el mismo posteriormente en el transcurso de la investigación por los testigos presénciales del hecho quienes estaban en las adyacencias del gimnasio ya señalado así como a las experticias practicadas. Evidenciándose que la ciudadana acusada JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ se comunico antes y después de la muerte de las hoy occisas TESSIE MARIBEL ALFONSO Y DANIELA JAQUELINA MARTINEZ MEZA con el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, autor material de la comisión del hecho delictivo, evidenciándose que el ciudadano acusado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL fue contratado por la ciudadana JUBISAY YEPEZ, para que le diera muerte a la hoy occisa TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa), dado que la ciudadana TESSIE MARIBEL ALFONZO RIVAS (hoy occisa) mantenía una relación sentimental con el ciudadano JUAN MARCANO, apodado pinocho, quien es a su vez pareja de la ciudadana acusada JUBISAY YEPEZ y además tienen un hijo en común.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que los acusados ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL y JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ, actuaron de forma directa con el resultado dañoso obtenido de su acción voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL es el autor material en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley orgánica de Delincuencia Organizada y la ciudadana JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ es la autora intelectual en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley orgánica de Delincuencia Organizada.-
En cuanto al hecho imputado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los acusados ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL y JUBISAY YÉPEZ RODRÍGUEZ, esto es, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley orgánica de Delincuencia Organizada; así como la responsabilidad de los prenombrados acusados en los mismos, este Tribunal Segundo de Juicio lo considera plenamente demostrado…”

Siendo así las cosas y viendo que el presente capítulo cumple con los parámetros establecidos por la doctrina para considerarlo procedente, es por lo que esta Corte de Apelaciones desecha el presente alegato.

Que: “…menos aún consideró en modo alguno los argumentos esgrimidos por la defensa, donde se puso de relieve los hechos negativos como son la ausencia de videos fílmicos a pesar de manifestar los funcionarios policiales que obtuvieron los mismos, ausencia de relación de llamadas telefónicas…así como tampoco consideró la total ausencia de prueba en cuanto a los supuestos encuentros entre mi defendida… y el ciudadano imputado (sic) Alexis Mijares…”

Que: “…los ciudadanos JUBISAY YÉPEZ RODRIGUEZ (sic) y ALEXIS JOSE (sic) MIJARES CARRASQUEL sostuvieron comunicación telefónica, pero en el juicio no se exhibió ninguna experticia que demostrara la relación de llamadas entre ellos…”

Que: “…No señala el juzgador con cuál (sic) medio probatorio evidencia el contrato [de sicariato] no señala el juzgador en qué (sic) consistió ese contrato…”

Que: “…No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mi defendida tuviera participación alguna en los hechos que se le atribuye…”

Que: “…con total ilogicidad el juzgador [se refiere] a la declaración del ciudadano LUIS (sic) ALBERTO GÓMEZ MORALES…ya que esa argumentación no tiene ningún sustento con premisa alguna, es decir, es totalmente falso que se pueda inferir de dicha declaración que éste (sic) ciudadano haya señalado al ciudadano ALEXIS JOSE (sic) MIJARES…”

Que: “…las ciudadanas [Tessie y Daniela] no tenían ningún tipo de problemas, sino por el contrario eran amigas…”

Que: “…el juzgador ha fundado su decisión en la investigación criminal y no en los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público…”

Que: “…el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra de la ciudadana YUBISAY (sic) YÉPEZ…”

Ante tales denuncias es menester resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364(ahora 346) eiusdem, con en el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457 (ahora 449), le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobija bajo los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 452 (ahora 444), hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo”.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones únicamente se pronunciará en relación a la valoración dada por el Juez de Instancia a los medios probatorios en el contradictorio Oral y Público.

En relación al primer alegato del recurrente en cuanto a la comunicación telefónica entre los condenados, observa esta alzada que del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) de la pieza I, cursa toda la relación de comunicaciones telefónicas efectuadas por los precitados ciudadanos, asimismo en la sentencia se puede visualizar las declaraciones del ciudadano SAMUEL MARCANO y la ciudadana EUCARIS VASQUEZ, quienes son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales exponen todo lo referente a la comunicación telefónica entre tales ciudadanos.

En este mismo sentido, de la deposición del funcionario SAMUEL MARCANO se puede extraer que la hoy condenada y la occisa TESSIE ALFONSO, tenían una relación de enemistad en virtud que ambas tenían una relación sentimental con el ciudadano JUAN MARCANO, a raíz de esto la ciudadana condenada realizó diferentes amenazas a la hoy occisa, de igual forma a través del vaciado de llamadas de su teléfono se observa una comunicación constante con el ciudadano ALEXIS MIJARES, quien fue el autor material del hecho, razón por la cual a través de las máximas de experiencia y la apreciación de los hechos el juez concluyó que la ciudadana JUBISAY YÉPEZ fue la autora intelectual del hecho.

Alega el recurrente que de la declaración del ciudadano LUÍS GÓMEZ no se puede inferir que el condenado ALEXIS MIJARES fue el que cometió el ilícito sobre el que versa el presente proceso. En este sentido es conveniente citar la declaración del precitado ciudadano así como la valoración del Juez aquo.

Declaración del ciudadano LUÍS GÓMEZ:

“…Yo me encontraba trabajando, salí afuera del gimnasio a montarle un repuesto a un Jeep a un compañero de trabajo y entonces escucho unos disparos, pensé que eran traquitraqui y escuche fueron una detonaciones, me metí debajo del Jeep del muchacho, espere un rato y no veo más nada salgo y me meto para el gimnasio y es cuando veo a las 2 muchachas que estaban afuera tiradas en la a acera, es todo”. A preguntas de la fiscalía contestó: “…Eso sucedió en la parte de afuera del estacionamiento del gimnasio. El gimnasio se llama La Guaira Sport gim. Está ubicado en Los Corales. Eso sucedió como a las 04:00 o 04:30 pm, Sobre el caso, me traslade al CICPC. No, no fui obligado a rendir entrevista, nos llamaron y fuimos. Si yo les indique todo lo que había sucedido en ese momento. Cuando eso sucedió yo me encontraba afuera donde un compañero de trabajo que se llama FERNANDO poniéndole un cochinito al Jeep cuando escuche las detonaciones y eso. Mí compañero se llama FERNANDO IZAGUIRRE. Temprano si no observe pasar a nadie, apenas llegó me puse a limpiar y eso, cuando salgo él me dice ponme esto aquí, fue cuando escuche las detonaciones. Si las vi llegar, las 2 estaban comprando en el abasto. A una casi en el abasto y a la otra entrando a la puerta del gim. No vi cuando le disparó, si escuche las detonaciones y me metí bajo el Jeep espero un rato cuando paso tienen a una muchacha ahí. Las muchachas estaban comprando yo agarre compre el teype y me fui a montarle la broma al Jeep yo pensé que era traquitraqui la broma esa, cuando escucho las detonaciones, al rato me escondo y fue cuando oí la mataron, la mataron, yo me meto de bajo del Jeep. Eso lo decía un muchacho que estaba afuera, mira como la mataron, la mataron, cuando paso así veo la muchacha de recepción parada así viendo y yo le pregunte quien fue, quien fue, le pregunte yo a la muchacha. No, no yo no vi ningún sujeto correr, vi fue una moto, vi fue así de espalda una moto cuando iba. La moto agarró dirección hacia Catia La Mar. No, no logre observar, vi fue la moto. Si, lo vi de espalda. Las características, era de contextura flaca, no vi exactamente quien era. No, no vi como era, lo vi sentado normal, como agachado en la moto. Pude observar que era medio flaco. Era un cabello normal. Era de cabello claro. Lo vi más blanco que yo. Cargaba un short y franela. Espere pasa la moto, paso y veo a las 2 muchachas así, me metí para el gimnasio y llame al dueño para informarle lo que había pasado, es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: “…En el momento exacto no vi quienes fueron, como le argumento pues, estaba desde el Jeep escuche unas detonaciones que creí que era fosforito, como estábamos en temporada navideña y me escondí en el Jeep cuando escuche unos gritos la mataron, la mataron, en si vi cuando arrancó la moto, que vi al muchacho fue de espalda. No, no logre en ningún momento visualizarle la cara a la persona, es todo”. A Preguntas del Tribunal contesto: “…Si lo vi, pero por cámaras, como el gimnasio tiene cámaras, nos enseñaron el video y entonces fue el muchacho cuando entró, fue en el CICPC que nos enseñaron el video y vi cuando. Si esa persona que yo vi de espalda en la moto es la misma que entró al gimnasio, que entró se paró en recepción a pedir información y eso y es la misma persona que cuando yo la vi. Lo vi de espalda y me pareció la misma persona…” (Subrayado de esta Alzada).

Valoración del Tribunal de Instancia:

“…Por otra parte el testimonio de LUIS ALBERTO GÓMEZ MORALES, en su condición de testigo, el cual señalo entre otras cosas que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba afuera del gimnasio donde un compañero de trabajo que se llama FERNANDO poniéndole un pieza llamada cochinito a un vehiculo tipo Jeep cuando escucho las detonaciones, unos disparos, pensó que eran traquitraqui y escuche fueron unas detonaciones, señalo que se metió abajo del Jeep del muchacho, espero un rato y cuando sale y se mete para el gimnasio es cuando ve a las 2 muchachas que estaban afuera tiradas en la a acera, señalo igualmente que logro ver a la moto y que Si vio de espalda al victimario, es decir, al ciudadano acusado ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL señalando las características, que era de contextura flaca, de cabello normal de cabello claro y de color de piel más blanca que la de su persona, señalando que cargaba un short y franela…”

Se puede observar que la valoración del Juzgador de Instancia se basa únicamente en los hechos narrados por el ciudadano, donde se aprecia que él reconoce al condenado como el autor del hecho.

Es importante recalcar que el Juez de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público y no en la investigación como alegó el recurrente, siendo estas apreaciadas a plenitud por el Juez aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.

Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de Instancia la participación de los hoy condenados en la comisión del delito de SICARIATO, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación de los condenados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.

De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que la juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio.

De la revisión de diferentes doctrinarios y decisiones jurisprudenciales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, concluye que para que se evidencie el vicio de inmotivación se debe cumplir los supuestos siguientes:

a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho;
b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido;
c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir

Así pues observa esta Alzada que el Tribunal según lo plasmado en esta decisión que el aquo cumplió con todos los requisitos de la motivación, razón por la cual esta Alzada desecha la presente denuncia.

En razón de los criterios expuestos previamente, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana JUBISAY MILAGOS YÉPEZ RODRÍGUEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, en la cual se declaró penalmente responsable a la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.826, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándole cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Enero de 2016 y publicada en fecha 04 de Febrero de 2016, en la cual se declaró penalmente responsable a la ciudadana JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.826, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándole cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, ello al no encontrarse incurso en ninguno vicio de los previstos en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO




WP02-R-2016-000130
JVM/ANV/RMG/Gblanco