REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de mayo de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2016-000893
Recurso: WP02-R-2016-000135

Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero: por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, identificado con la cédula N° V-14.769.909 y el segundo: por el Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA e IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, identificados con la cédula N°s. V-18.324.404 y V-17.484.006 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, alegaron entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Considera esta defensa que la decisión de hoy recurrimos fue emitida por la Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento del representante del Ministerio Público que participó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de Febrero de 2016, en el sentido que en dicha decisión se acogió en su totalidad la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben a la actuación de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 451 de Guardia Nacional Bolivariana, a la detención de los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA (…) el Representante fiscal calificó la conducta desplegada por dichos ciudadanos en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) Ciudadanos Jueces nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ no realizó ningún tipo de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, induciendo en error a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ PETIT, quien supuestamente fue víctima de una estafa de 20 $ (sic), por un grupo organizado; eso es lo que pretende el Ministerio Público endilgar a nuestro defendido y no nos parece justo, ya que dicha ciudadana no fue víctima de engaño, ella aceptó pagar esa suma de 20$ (sic) para que la pasaran más rápido sin hacer la cola, es decir, que ella también aprovechó la oportunidad para colearse, eso no es estafa, pues no tuvo perjuicio en su patrimonio; ella disfrutó de la comodidad de adelantarse en la cola y eso tiene su paga. No entendemos como el Ministerio público típica (sic) los hechos en el delito de estafa simple, cuando no están reunidos los elementos del tipo penal. Aquí el error es del Ministerio Público y del Juez que acogió dicha precalificación jurídica, pues en el Código Penal ese tipo de conducta, de pagar por adelantarse en una cola no está penado. En todo caso al que debieron sancionar administrativamente o ser objeto de un llamado de atención fue al funcionario de la Guardia Nacional que permitió pasar a dicha ciudadana para la revisión de sus documentos en la taquilla de migración, a los fines de tomar su vuelo. Ciudadanos Jueces superiores no es justo que mi defendido esté detenido y dicha ciudadana, después de haberse aprovechado de pagar para adelantar una cola esté feliz y contenta en Miami, Ustedes analicen y saquen sus conclusiones, ya que además de endilgarle el delito de estafa simple que comporta una pena baja de uno a cinco años, también le están imputando el delito (combo) de Asociación sin fundamento alguno, pero que motiva la solicitud de la medida de coerción personal, es decir, que como éste comporta una pena más alta ( de 6 a 10 años) era necesario para la Fiscalía y el Juez de la causa dejarlos (sic) privado, sin advertir que la prisión preventiva está dada para los delitos graves cometidos, que estén plenamente acertados, conforme al artículo 236 del COPP y no por capricho de quien detenta el poder punitivo del Estado. En el presente caso no hay ni un elemento de convicción que pueda determinar la existencia de ese tipo penal tan grave, como lo es la asociación; no hace falta entrar a explicar lo que está claro en las actas de investigación. Es duro para cualquier persona tener un familiar muy cercano privado por situaciones de hecho que carecen de sustento legal para tipificar dicha conducta en un tipo penal determinado. En el presente caso no hay elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN endilgados por el Ministerio Público. A nuestro defendido se le incautó la suma de UN MIL BOLIVARES, o sea, nada y su teléfono celular, que es de procedencia lícita; Igualmente (sic) y para mala suerte de nuestro defendido este sufrió un daño patrimonial por parte de los funcionarios aprehensores quienes lo despojaron de su tarjeta de crédito el día de la aprehensión y los mismos la usaron, consumiendo alimentos y bebidas dentro de las instalaciones del Aeropuerto, lo cual se evidencia de los estados de cuenta que reflejan la fecha de consumo de dichas tarjetas de crédito, momento en el cual ya estaba privado de libertad. Esto no es justicia, ya que nuestro defendido quedó estafado por los Guardias Nacionales, quienes consumieron la totalidad del saldo disponible de las tarjetas de crédito. A dichos Guardias Nacionales si deben sancionarlos y expulsarlos de dicho cuerpo castrense; sin olvidar que fue un Guardia Nacional el que adelantó en la cola a la viajera, presunta víctima. En definitiva, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se evidencian elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico (sic), sin conciencia alguna, a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales les dieron ese trato o ese modo de participación tan grave; y para mayor sorpresa de esta defensa el juez de la decisión recurrida acogió toda la precalificación señalada por el Ministerio Público, a sabiendas que los hechos ni la conducta desplegada por nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ coincide ni se puede subsumir en los tipos penales que le fueron endilgados. En cuanto a los tipos penales que el Ministerio Publico (sic) le ha atribuido a nuestro representado OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, los mismos pueden ser analizados de una manera práctica, y en este caso particular nos encontramos frente a dos tipos penales, ESTAFA y ASOCIACION, siendo el primero de los señalados un DELITO DE RESULTADO y el segundo un DELITO DE PELIGRO (…) En el presente caso no hay elementos de convicción que determinen que nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ actuó con intención de causar un perjuicio a la presunta víctima, ya que ella pagó para servirse de un favor, el cual logró, como lo fue que pasara primero que muchas personas que estaban haciendo la cola para el chequeo en Migración. A ella no le montaron una escena ni le aplicaron artificios o medios capaces para sorprender su buena fe. A ella nadie la obligó ni engañó, es por ello que insistimos en que no hay nexo causal entre él y el delito de estafa, por cuanto nunca tuvo intención de causarle daño a su patrimonio, pues el provecho lo tuvo la supuesta víctima (…) En relación al delito de ASOCIACION se puede precisar como un DELITO DE PELIGRO, por cuanto el mismo está redactado de tal modo que el hecho de sólo formar parte de un grupo de delincuencia organizada se castiga con una pena que llega hasta 10 años de prisión; lo cual significa que aún cuando un grupo de dos o más personas se han organizado para tal fin, así no cometa delito alguno será castigado por el simple hecho de la asociación. Ahora bien, esta defensa se pregunta, ¿Cuál de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, a través de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se pueden catalogar como elementos de convicción o evidencias que nuestro patrocinado se había asociado para cometer alguno de los delitos previstos en la mencionada ley? ¿Cualquier tipo de actividad de trabajo puede considerarse una asociación criminal? ¡Pensamos que no! Este tipo penal de verdad que no encaja en los hechos, debido a que nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ solo sustenta su hogar con sus labores diarias como operador en una agencia de festejos y a veces se ayuda como taxista particular en las afueras del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Como lo expresamos en párrafos anteriores nuestro patrocinado sólo se limitó a esperar la llegada de pasajeros para transportarlos a sus destinos, lo cual hacía en sus ratos libres. Esta defensa no pretende hacer especulaciones de ningún tipo pero es evidente que no hay forma de que el Ministerio Público entienda que no hay evidencias que se haya cometido ese delito o que haya una asociación criminal. No hay evidencia que nuestro representado estaba en negocios o actividades ilícitas o turbias (…) En otro orden de ideas, el testigo utilizado por los funcionarios aprehensores, en el procedimiento ilegalmente realizado no aporta nada en contra de nuestro defendido; no le consta que le hayan conseguido los 20$ (sic) ni vio cuando hablaban de que la señora MARIA RODRIGUEZ se iba a adelantar en la cola a los demás pasajeros. He ahí el error de la Juez de la recurrida al acoger con premura todo el pedimento fiscal y ordenar la privación judicial de libertad de nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ en la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los (sic) Morros, exponiéndole a un peligro grave e inminente en su integridad física y hasta en su vida. Los objetos personales que le incautaron a nuestro patrocinado son de su exclusiva propiedad, como lo son los Un Mil Bolívares, su teléfono celular y sus tarjetas de crédito. Nuestro defendido no es estafador ni mala conducta, es una persona trabajador (sic) y que tiene su residencia en la Parroquia Urimare (…) Por ello concluimos, que una de las razones por las cuales recurrimos en contra del fallo interlocutorio dictado por la Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada (Privación Judicial de libertad) en contra de nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ aún cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que lo vinculen, en los tipos penales imputados y precalificados por el Ministerio Público como ESTAFA y ASOCIACION, los cuales fueron acogidos por la ciudadana Juez Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (…) No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, por cuanto a todas luces aparece DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 3° (sic) del artículo 236 supra citado (…) En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplado en el artículo 2° (sic) de nuestra Carta Magna, es decir, DECRETAR LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO SIN RESTRICCIONES y en su defecto, a través de la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento policial, de donde se derivan los hechos endilgados no tienen carácter penal o no existen los elementos del tipo. En todo caso, no compartimos el mantenimiento de Medidas Privativas de libertad, no siendo ello la tendencia que hoy día debe predominar y la esencia y naturaleza misma del Código Orgánico Procesal Penal cuando entró en vigencia, por cuanto la prosecución penal pudiera profundizarse y seguirse sin que el imputado esté tras las rejas, corriendo riesgos en su integridad física por los peligros que rondan en la prisión venezolana, siendo un hecho público y notorio la cantidad de armas que existen en todos los centros de reclusión sean éstos para procesados o para penados. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 17FEB2016, dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, y en consecuencia pedimos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa del imputado OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se decrete la libertad sin restricciones, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACION, precalificados así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que esperamos en Macuto, a la fecha de su orientación…” Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

En el escrito recursivo, el Abogado DOUGLAS PEÑA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por lo cual le solicitamos que ajustados a derecho se revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (sic). Por otra parte, los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe (sic) en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una Acta de investigación realizada por funcionarios policiales sin testigo alguno que den fé (sic) de lo expuesto en el acta no puede por si solas ser un elemento de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. De donde (sic) se desprende que los funcionarios realizaron una detención plagadas de irregularidades y tomando declaraciones a personas que no expresan la participación de mi representado. De la declaración de la víctima se desprende que no hay una intención alguna (sic) de cometer delito, el delito de estafa supone una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero en relación al Delito (sic) de Asociación para Delinquir no se dijo absolutamente nada; es decir, no está demostrado los delitos imputados. La victima (sic) que no acudió a ningún órgano a denunciar sino que fue conminada a que hiciera una declaración la misma manifiesta que le agilizaron la entrada y ella le dio la cantidad de 20 dólares, los cuales no fueron recuperados porque los Guardias Nacionales no lo localizaron, y donde está el funcionario de la Guardia Nacional que manifiesta la denunciante que permitió el acceso, en los videos debe aparecer porqué (sic) no está detenido. De todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial, que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal. Quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado: la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona esté sospechada o indicada expresamente de cualquier forma como participe (sic) de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal. No es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales. Pues desde la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesales como la denuncia. En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa le solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas de este proceso (…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mis defendidos la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso. Por todo lo antes expuesto le pido que la presente solicitud sea declarada con lugar…” Cursante a los folios 28 al 39 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 2016, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, Indica que Partiendo (sic) de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el fallo recurrido: Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha tres (03) de marzo 2016, se presento (sic) ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación de los defensores Judiciales de los hoy imputados, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción literal de la decisión del Juez competente en la Audiencia de Presentación de los Imputados, alegando que no están llenos los extremos para haber declarado Medida privativa y además la defensa indica que no es posible atribuir el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada (…) Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendentes a la obtención por parte de los imputados del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (sic) es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo. La previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar y sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE ASOCIACIÓN" gracias a los artículos bajo análisis, no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento. Lo relevante en este tipo de conductas, resulta de la circunstancia de que en determinados hechos delictuales la complejidad en la preparación y ejecución es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los "asociados" podrá evitar inmediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. Leído lo anterior es evidente para quienes acá suscribimos que los imputados OSWALDO YEANPIER GONZALEZ, IRWING DANIEL SUAREZ MENDOZA Y RONNIELD JESUS ROSAL FIGUEROA, incurre en el citado delito en el entendido que siendo aproximadamente fueron avistados por el Centro de Vigilancia Electrónica en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ingresando a las instalaciones específicamente en el área de embarque ubicado en el nivel (sic) nivel II del referido terminal internacional, sin equipaje, con actitud sospechosa y nerviosa, quienes se dispersaron y mezclaron entre los demás pasajeros que allí se encontraban, por lo que genero (sic) suspicacia a los funcionarios que se encontraban verificando el recorrido de dichos ciudadanos durante su permanencia mediante las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional, donde se observa a los ciudadanos quienes manifestaban ser empleados del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía e indicarle a los turistas que si les daban una suma de dinero para adelantarlos en la cola, conseguirles pasajes o pasarlos sin ningún tramite burocrático. Como bien lo manifiestan en las denuncia que presenta la ciudadana víctima al informar de la presencia de estos ciudadanos y que la hicieron entrar en error y engaño, siendo avistados y reseñados en diferentes oportunidades en el Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana como ciudadanos con conductas sospechosas ya que transitan de manera recurrente el Aeropuerto Internacional sin la intención de realizar algún viaje en absoluto, pues se han asociado para la realización de su acción criminal y así despistar y engañar a los pasajeros para realizar tramites a cambio de una contribución monetaria. Destaca esta Representación Fiscal, que en la fase investigativa. el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le conviene el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que los OSWALDO YEANPIER GONZALEZ, IRWING DANIEL SUAREZ MENDOZA Y RONNIELD JESUS ROSAL FIGUEROA han sido coimputadas en los hechos tipificado como punibles. En este mismo orden de ideas, el tipo penal perpetrado señala como un Delito de Acción Publica que consiste en que el Sujeto Activo del Delito (Delincuente) efectué una serie de Operaciones Engañosas que en forma intencional hagan incurrir a su victima en un Error Grave que genere un Perjuicio grave en su patrimonio en beneficio del referido sujeto activo, vemos pues como se requiere que el Sujeto Activo a través de un ardid o engaño proponga a su víctima la celebración de una operación o de una determinada actuación Errónea que le ocasione un perjuicio grave y que a su vez beneficie económicamente al promovente del error que lo hace a conciencia, es decir, que prepara todas las circunstancias y los hechos para que el Sujeto pasivo o victima cometa el error o se mantenga engañado perjudicándose asimismo y beneficiando al Sujeto Activo del Delito, como bien lo realizaron los ciudadanos OSWALDO YEANPIER GONZALEZ, IRWING DANIEL SUAREZ MENDOZA Y RONNIELD JESUS ROSAL FIGUEROA. En base a lo ante manifestado es imperativo para estos representante del Ministerio Público, señalar que efectivamente tal y como lo establece el tipo penal atribuido, la conducta desplegada por OSWALDO YEANPIER GONZALEZ, IRWING DANIEL SUAREZ MENDOZA Y RONNIELD JESUS ROSAL FIGUEROA en donde efectuaron diversas estafas, y observándose en los registros fílmicos del momento en que sucedieron los hechos y se percataron al momento en que estos ciudadanos materializan su acción (…) Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante del folio 43 al 46 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…a los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404 , los cuales resultaron aprehendidos el día 15 de febrero de 2016, en virtud que esa misma fecha funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Oficina de Resguardo, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía”, y recibieron una llamada telefónica por parte de un funcionario adscrito al Centro de Vigilancia Electrónica del referido aeródromo, en la cual le informaban que a través de los registros fílmicos pudo observar una situación irregular donde se encontraban involucrados tres (03) ciudadanos, aportando dicho ciudadano las características y vestimenta que portaban los tres sujetos; en razón de ello, los funcionarios castrenses se dirigieron hasta el lugar indicado, una vez en el mismo, logrando visualizar en el referido pasillo a tres (03) ciudadanos con las características aportadas, por lo que procedieron a practicarle la retención preventiva, trasladándolos hasta la oficina de resguardo, quedando identificados como IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404; asimismo en presencia de un testigo hábil, le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano Irwing Suárez Mendoza, entre sus piernas, un (01) billete de diez (10) euros y un (01) teléfono celular; al ciudadano Oswaldo Yean Pier González, en el bolsillo trasero de su pantalón, la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs) y un (01) teléfono celular, y al ciudadano Ronnield Rosal Figueroa, en su bolsillo delantero del jeans, la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs) y un (01) teléfono celular, procediendo a practicarles la aprehensión definitiva, no sin antes haberlos impuestos de sus garantías y derechos constitucionales y procesales (…) Acto seguido, la Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: OSWALDO YEAN PIER GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 14.769.909, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: RONNIELD JESUS ROSAL FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 18.324.404, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: IRWING DANIEL SUAREZ MENDOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V.- 17.484.006, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. (…) Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito (sic) de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic), en el sentido que se decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), San Juan de los Morros, estado Guárico…” Cursante a los folios 34 al 38 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis a los escritos de apelación presentados, se evidencia que en el primero, los recurrentes consideran que el A quo al acoger la calificación aportada por el Ministerio Público cometió un error, pues la conducta desplegada por su patrocinado no está penada y en ese sentido, a su criterio no se evidencian elementos de convicción que vinculen al mismo en la comisión de los delitos de Estafa y Asociación, y en ese mismo sentido, el testigo de la aprehensión no aporta algún elemento en contra de su defendido, por lo tanto consideran desproporcionada la Medida decretada por no encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y solicitan que en su lugar sea ordenada la Libertad Sin Restricciones o en su lugar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente el Acta de Investigación realizada por los funcionarios policiales está desprovista de testigo y de la declaración de la víctima no se desprende intención alguna de cometer delito por parte de sus patrocinados, por lo que la conducta de los mismos no se subsume en los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público; así también considera que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran satisfechos, por lo que solicita sea ordenada la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos y en el supuesto de que esta Alzada declare sin lugar sus pretensiones, proceda a imponer una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas del proceso.

En tanto, el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales, manifestando que la naturaleza de la Medida de Privación Preventiva impuesta se corresponde con el proceso y los delitos que aquí se investigan y que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar los Recursos de Apelación ejercidos por las Defensas.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 028-16 de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 06 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/02/2016, interpuesta por la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/02/2016, rendida por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ OCANDO CASTILLO, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 17 al 19 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/02/2016, rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ RIVAS, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 22 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15/02/2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de 10 euros en billete de aparente circulación legal, dos mil bolívares en billetes de aparente circulación legal, tres teléfonos celulares y un CD-R descrito como “15-02-2016 CIUDADANOS EN LABORES DE GESTORÍA”. Cursante a los folios 25 al 27 de la causa original.

6.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 39 y 40 de la causa original.

Esta Alzada observa que del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se puede evidenciar que conforme a lo asentado en el Acta de Investigación Penal, en fecha 15 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en adelante G.N.B., encontrándose en labores de apoyo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, recibieron un llamando por parte del Centro de Vigilancia Electrónica de ese terminal aéreo, denunciando una situación irregular captada por sus cámaras, donde se lograba visualizar a tres ciudadanos en actitud sospechosa hablando con algunos pasajeros; al mismo tiempo recibieron una denuncia por parte del Ministerio Público mediante la cual manifestaban que la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ PETIT denunció que mientras ella se encontraba en la cola para ingresar a la zona de embarque del aeródromo, se le acercaron tres sujetos, diciéndole que podían ayudarla a evadir aquella cola de personas, si les entregaba veinte dólares, por lo que ésta accedió y entregó tal cantidad de dinero, logrando observar cuando uno de los sujetos habló con unos efectivos de la G.N.B., y uno de éstos la hizo pasar directo a la zona de embarque ya mencionada, lo cual se observa en los registros fílmicos del recinto, aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron revisados por este Ad Quem, logrando visualizar así que los hoy procesados se encontraban conversando con la hoy víctima, ésta le entregó a uno de ellos una presunta cantidad de dinero y posteriormente una funcionaria de la Guardia Nacional la hizo pasar; en vista de ello, los funcionarios actuantes realizaron la búsqueda de estos sujetos, logrando avistarlos y trasladarlos hasta la sede del Destacamento Nro. 451 de la G.N.B., donde en presencia del ciudadano Ronald José Rivas en calidad de testigo, realizaron la revisión corporal, quedando identificados estos sujetos como IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA a quien se le incautó diez euros (€10) en billetes de aparente circulación legal y un teléfono celular, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ a quien le incautaron mil bolívares (Bs. 1000) en billetes de aparente circulación legal y un teléfono celular, y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA a quien le incautaron mil bolívares (Bs. 1000) en billetes de aparente circulación legal y un teléfono celular. En ese orden, el Ministerio Público precalificó estos hechos en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales estos que fueron acogidos por el Juzgado A quo.

Una vez establecidas las consideraciones supra, debemos traer a colación, en primer lugar, el contenido del artículo 462 del Código Penal, el cual establece el delito de ESTAFA y versa: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años…” y en este sentido, mal podrían quienes aquí deciden subsumir la conducta de los hoy procesados en este tipo penal, pues lo que se desprende de los elementos de convicción que cursan hasta este momento procesal, es que estos tres ciudadanos se acercaron a la presunta víctima y le propusieron que si ella les entregaba veinte dólares, podían ayudarla a evadir la cola de personas para ingresar a la zona de embarque del Aeropuerto Internacional, visualizándose en los registros fílmicos que efectivamente la presunta víctima entregó una presunta cantidad de dinero a los hoy imputados y posteriormente es conducida por una funcionaria de la G.N.B., a la entrada de dicha zona, logrando evadir la cola ya tantas veces mencionada; por lo que hasta este momento procesal, no se configura con esto algún supuesto de engaño ni inducción al error, ya que es la misma víctima quien sin coacción alguna proporciona una cantidad de dinero a cambio de que la hicieran pasar sin hacer la cola respectiva hacia la zona de embarque del terminal aéreo; por lo que la conducta de los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, no constituye un medio capaz de sorprender la buena fe de la víctima, cuando es ella misma quien acepta entregar un dinero a cambio de pasar a la zona de embarque, lo cual logra en definitiva. En este orden, esta Alzada, considera que hasta este momento procesal los hechos descritos no revisten carácter penal.

En segundo lugar, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Alzada considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia, que los imputados de autos se hayan asociado con un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, tal y como lo asentó la doctrina del Ministerio Público del año 2011, Dependencia: Dirección de Revisión y Doctrina, Tipo de Documento: Derecho Penal Sustantivo, Tema: Asociación para Delinquir, en la que entre otras cosas se lee: “…LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTES DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR, CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…”; en este sentido, estiman quienes aquí deciden, que en el caso de marras no se encuentra demostrada la comisión del referido delito ni de algún otro ilícito penal como ya se estableció previamente.

Con base en los argumentos de hecho y de Derecho previamente dispuestos, quienes aquí deciden concluyen que las circunstancias que se evidencian del expediente original y de la incidencia, conllevan a determinar que hasta este momento procesal, no se encuentra demostrado la comisión de los delitos imputados, siendo lo procedente y ajustado a Derecho REVOCAR la decisión del A quo, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, identificados con las cédulas Nros. V-17.484.006, V-14.769.909 y V-18.324.404 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las Defensas Privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentran recluidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original en forma inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY




WP02-R-2016-000135
RMG/s.b.-