REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo de 2016
205º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-002730
Recurso WP02-R-2016-000280

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de Mayo de 2016, causa WP02-P-2016-002730, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Al folio ciento cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000280, siendo asignada la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:

“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Mayo de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 13 de Mayo de 2016, causa WP02-P-2016-002730, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13 de Mayo de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

“…IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ROSARIO PEREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal…”

TERCERO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO

De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga las cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos ciudadano CARLOS ROSARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.563, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el croquis planimetrico levantado por los funcionarios actuantes en el cual se observa que el conductor de vehículo de carga pesada de manera negligente se incorporo a la avenida carlos soublette, así como consta acta de defunción de una persona que en vida respondiera al nombre de JOEFRED DAVIN LONGA FLORES, quien es víctima en la presente causa, así como cadena de custodia de evidencia física la cual es precisa en la colección de los vehículos colisionados en el presente caso, suficientes elementos de convicción que permita estimar razonadamente la participación del ciudadano hoy imputado en el delito precalificado. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo procedente que se decretará la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que al tener en libertad al imputado pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido este Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano CARLOS ROSARIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.563 en el delito precalificado, tomando en cuenta la sentencia Nº 490 de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se explanan razonadamente los elementos que configuran el tipo penal precalificado por este representante fiscal…”

La Defensa, hizo contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“…Me opongo al recurso ejercido por la representación Fiscal ya que mi patrocinado en ningún momento actuó de forma dolosa, como lo pretende hacer ver la representación Fiscal, es decir no actuó con dolo de ningún tipo, no se demostró que mi patrocinado estaba realizando alguna maniobra prohibida, y mucho menos se encontraban bajo los efectos de ninguna sustancia, considera esta defensa que la decisión dictada por la Juez de este tribunal Cuarto de Control, está ajustada a derecho y satisface los extremos del código orgánico procesal penal, y mantendrá a mi patrocinado apegado al proceso ya que existe ni peligro de fuga y mucho menos consta actas ninguna conducta pre delictual de mi defendido, de igual manera se evidencia en el croquis realizado por los funcionarios de Transito que el impacto fue del vehículo tipo moto fue por la parte de atrás del vehículo pesado, por lo que se evidencia que al mismo no le dio oportunidad de maniobrar o esquivar por la velocidad en que este conducía, y sin ningún mecanismo de seguridad lo que hace ver como un hecho de la victima lo sucedido, por otra parte señala que en el procedimiento no se evidencia testigo alguno que den fe a lo realizado por los funcionarios y como ocurrieron los hechos, es por lo que solicita esta defensa que el recurso ejercido por el Ministerio Publico sea declarado sin lugar ya que la decisión dictada por la Juez estuvo ajustada a Derecho y se le imponga de la medida cautelar acordada por el tribunal y con esta su Libertad, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza quien expuso: “Oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones a los fines de que resuelva el recurso aquí interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, es todo…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los referidos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, siendo que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; habiendo previamente acogido la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Siendo que la decisión impugnada esta referida a la imposición de una medida de coerción personal, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al encartado, o en la oportunidad de revisar la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de investigación, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por Rogger Fabrizi, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ.

2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por Rogger Fabrizi, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.

3. LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita por Rogger Fabrizi, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de Mayo de 2016, suscrita Rogger Fabrizi, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la incautación de un vehículo tipo chuto, una placa y un porta contenedor.

5. INSPECCIÓN DEL EXPEDIENTE de fecha 13 de Mayo de 2016, suscrita por Yujeiles Linares funcionara adscrita al Servicio de Transito de Vargas, perteneciente a la Dirección de Transporte Terrestre la Policía Nacional Bolivariana.

Es el caso que en fecha 12 de Mayo del corriente, se reportó un accidente de tránsito en el cual un vehículo tipo gandola conducido por el ciudadano Carlos Rosario Pérez arroyó al ciudadano Joefred Longa, quien venía transitando en un vehículo tipo moto (el cual se encontraba solicitado por la Sub-Delegación de El Paraíso, Caracas), que tuvo como resultado el fallecimiento del ciudadano Joefred Longa y daños materiales a los vehículos en cuestión. Se desprende de la inspección del expediente que dicho suceso ocurrió en la avenida Carlos Sublette con calle Zuniga, en la entrada de la antigua P.T.J, parroquia Maiquetía estado Vargas; asimismo, se puede observar que no se desprenden elementos que hagan presumir la velocidad en la que iba transitando el vehículo tipo gandola, ya que no se encontraron indicios probatorios como marca de frenos de neumáticos ni arrastre sobre el pavimento.

Es notorio para esta Alzada que en el presente expediente no cursan actas de entrevista, siendo este tipo de accidentes los más concurridos y observados por los habitantes y transeúntes de la zona.

Ahora bien, a raíz de tales hechos el Fiscal de Flagrancia precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. El delito precitado fue conceptualizado por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1.463 de fecha 09 de Noviembre de 2000, en la cual estableció que:

“…éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo director y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en la doctrina moderna como la “culpa informada de dolo”. En tal caso el agente no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado moral…”

En cuanto a los accidentes de tránsito y el dolo eventual, la Sala Penal en decisión Nro. 1.703, del 21 de Diciembre del año 2000, sentenció que:

“…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas; tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Son estas conductas las que transcienden de la simple culpa…
En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…” (Subrayado propio).

Atendiendo a estas jurisprudencias precitadas, tenemos que el dolo eventual en delitos de tránsito se da cuando el conductor, es decir el victimario, actúa con ciertos agravantes como el exceso de velocidad y embriaguez.

En el caso in comento la Juzgadora de Instancia se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y precalificó los mismos como Homicidio Culposo.

Dicho tipo penal establece que el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo y la muerte de éste último es causada por imprudencia, negligencia o la impericia en la profesión o la inobservancia de reglamentos.

El Jurista italiano Francesco Carrara, define el Homicidio Culposo diciendo que: “se da cuando se ha ocasionado la muerte de un hombre por medio de un acto que no está dirigido a lesionar su persona y del cual podrá preverse, sin que se hubiera previsto, que fuera capaz de producir ese deplorable efecto”.

Asimismo, Silvio Ranieri, establece que el Homicidio Culposo: “es la muerte no querida de un hombre que se verifica como consecuencia de una conducta negligente, imprudente o inexperta o también por inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes o disposiciones”.

Para establecer si la actuación de la a quo estuvo ajustada a derecho es conveniente citar un extracto la decisión Nro. 490 del 12 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:

“…En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (consciencia y voluntad) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de ciudadano que debe informar la conducta…” (Subrayado propio).

A raíz de lo anterior expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, concluye que la actuación de la Juez de Instancia, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos, estuvo apegada a derecho, siendo el Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el tipo penal que, hasta este momento procesal, encuadra en los hechos objeto del presente proceso. Y así se establece.

Establecido lo anterior, continúa esta Alzada verificando los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. El numeral 3 del artículo en cuestión prevé como requisito la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este caso tenemos que el Ministerio Público consideró satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como presunciones el peligro de fuga por la pena que podrá llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado.

Tenemos pues que el artículo 409 del Código Penal, el cual se refiere del Homicidio Culposo, prevé una pena de prisión máxima de 5 años y siendo así las cosas se desvirtúa el peligro de fuga en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado, podemos establecer que si bien es cierto hubo una muerte en el presente caso, tal suceso, en virtud de que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos convicción que hagan presumir que el hecho ocurrió de manera dolosa o intencional o que haya premeditación en el mismo, sino que ocurrió en un accidente en el cual, hasta este momento, no se puede establecer la “verdadera culpa” del hoy imputado.

En razón a los motivos anteriormente expuestos, consideran estos Juzgadores que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, circunstancia por la cual lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de Mayo de 2016, causa WP02-P-2016-002730, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Y así se decide.




DECISIÓN

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Mayo de 2016, causa WP02-P-2016-002730, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ROSARIO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, al encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el abogado CARWIL ORTAS, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra la decisión dictada Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO













WP02-R-2016-000280
JVM/ANV/RMG/Gblanco