REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de mayo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-027742
Recurso WP02-R-2015-000737

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, identificado con la cédula N° V-19.627.841, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad del Reconocimiento promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de febrero de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000737 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2016 se solicita la causa original al A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Texto Adjetivo Penal, hasta tanto se reciban dichas actuaciones, en fecha 04 de marzo de 2016 se le da entrada a la causa original. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 29/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO…se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que no fuera admitida como prueba la comunicación Nº 79762-2914 de fecha 15-04-2014, donde la victima MARCO TULIO OCANDO LOPEZ, compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial y reconoció al hoy acusado RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, como una de las personas que se apersonó a su local comercial para extorsionarlo, solicitando la nulidad del procedimiento utilizado por el representante del Ministerio Público para recabar esa prueba conforme al articulo 174 del Código Orgánico Procesal. Al respecto el Tribunal considera que no se violentó el debido proceso en la practica de esa prueba, pues el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración del hecho punible dispuso que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, es decir, no hay vicios de nulidad en la realización de ese acto procesal…” Cursante a los folios 52 al 69 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, cualidad que se evidencia en el acta de Aceptación de Defensa Privada de fecha 14 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 113 y 114 de la cuarta pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 02/11/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30 de octubre, 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante la declaro sin lugar la solicitud de la defensa, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ibidem, el cual dispone: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”, ello en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad del Reconocimiento promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido del numeral 7 del artículo 439, en relación con el cuarto aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL ANTONIO CEDEÑO HERRERA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad del Reconocimiento promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO







WP02-R-2015-000737
ANV/jr.-