REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de mayo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000628
Recurso WP02-R-2016-000113
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en la fase del Procedo del ciudadano JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.759, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL LEOBEL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una seria de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señaló lo establecido en (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra el Principio de Necesidad señala que: Las medidas de coerción solo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, primero en todo caso solo se puede entender como necesario la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparencia al debate o del cumplimiento de la pena…Es imprescindible señalar que la regulación contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación incesaría de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosa para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar ( fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.759, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 09 de febrero de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en servicio de patrullaje por las adyacencias de la parroquia Carlos Soublette, específicamente por la entrada de Calle Nueva, logrando visualizar a un ciudadano que estaba gritando “me están robando” y se encontraba forcejeando con otro ciudadano con las siguientes características: tez morena, cabello color negro, estatura media, contextura delgada, quien vestía para el momento una bermudas (sic) jeans y chemise de color blanco, el cual arrojó un objeto similar a un arma de fuego al suelo; razón por la cual los funcionarios se acercaron hasta el lugar, logrando sostener entrevista con la persona agraviada, quien se identificó como Leobel Gil, el cual les manifestó que mientras se encontraba realizando unas compras en la panadería Siglo XX, cuando un sujeto desconocido, le sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, y le solicitó que le entregara la cadena y sus pertenencias personales, entre ellas un teléfono celular, por lo que se originó un forcejeo fuera del local comercial; ante tal situación, los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva al ciudadano en cuestión. Posteriormente, le solicitaron a que exhibieran todos los objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, igualmente le practicaron una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho Una (01) cadena elaborada en metal de color amarillo, de cincuenta (50) centímetros aproximadamente, la cual posee un dije en forma de estrella, elaborada en metal color amarillo, una (01) cadena elaborada en metal color amarillo de cuarenta (40) centímetros aproximadamente, la cual no posee broches en sus extremos, un (01) teléfono celular de color gris con blanco, marca HTC, el cual no posee tarjeta Sim, ni tarjeta micro SD; asimismo se le incautó Un (01) arma de fuego, tipo pistola, elaborada en metal de color gris, marca BRYCO ARMS, modelo valor, calibre 380, con los seriales desbastados, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, contentivo de un cargador y una bala calibre 380 sin percutir, quedando identificado como JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.759, en razón de ello, procedieron a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que, este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Publico que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma (sic) es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a (sic) la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: Copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JIN CARLOS CARDENAS TOVAR quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar, es todo…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 parágrafo primero de la articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda...” Cursante a los folios 14 al 16 de la
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta una medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, en consecuencia solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal imponiéndole una medida cautelar en la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 y vto del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano GIL LEOBEL ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano PEREZ RAFAEL ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano ROBETH MENDOZA ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“…Un arma tipo pistola calibre 380…” B.- “…dos (02) candeas de metal de color amarillo…” Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 09 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje por las adyacencias de la parroquia Carlos Soublette, por la entrada de Calle Nueva, lograron observar a un grupo de persona y a un ciudadano que estaba gritando “me están robando”, forcejeando con otro ciudadano, quien vestía para ese momento una bermuda jeans y chemise de color blanco, el cual arrojó un objeto similar a un arma de fuego al suelo, por que los efectivos policiales se apersonaron hasta el lugar a verificar la situación, logrando hablar con el ciudadano que gritaba a viva voz que lo estaban robando, quien se identifico a como GIL LEOBEL, quien les manifestó a los efectivos policiales que mientras realizaba unas compras en la panadería Siglo XX, un sujeto desconocido, le sacó un arma de fuego y le solicitó que le entregara todas sus pertenencias, despojándolo de dos cadenas de metal de color amarrillo y un teléfono celular, por lo que se origino un forcejeo entre la víctima y el presunto agresor, en vista de lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a practicarle la retención preventiva al sujeto en cuestión, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, procediendo a la revisión corporal del referido ciudadano, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho dos (02) cadenas elaborada en metal de color amarillo, (01) teléfono celular de color gris con blanco, marca HTC y una (01) arma de fuego, calibre 380, quedando identificado como JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, asimismo de las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Pérez Rafael y Mendoza Robert, quienes se encontraban afuera de la panadería Siglo XX, y observaron cuando su amigo Gil Leobel se encontraba forcejado con un sujeto desconocido, por que lo que se apersonaron ayudarlo, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como para estimar la participación del ciudadano JIN CARLOS CARDENAS TOVAR como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL LEOBEL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JIN CARLOS CARDENAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.806.759, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIL LEOBEL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2016-00113
RMG/jr.-