REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de mayo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WK02-P-2014-000006
Recurso WP02-R-2015-000618

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.249, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad interpuesta, ello de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al referido acusado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS HUMBERTO NARVARTE. A tal fin se observa:


DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el DR. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de defensor Decimoprimero (sic) por el Ordinario del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHA…a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en la cual requiere le sea decretado el cese de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun se mantienen las media (sic) que fundamentaron (sic) la medida cuestionada…” Cursante a los folios 04 al 12 de la incidencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHAO, alegó lo siguiente:
“…Como es de notar, las disposiciones antes transcritas dan cuenta de la Concepción (sic) fundamental de nuestro sistema acusatorio penal, que no es mas que la de enaltecer los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilación indebida, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa…Es así como de la revisión del expediente de la causa se puede evidenciar que, si bien es cierto el retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del juicio oral y público no puede imputársele de forma absoluta al Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que, este Tribunal como garante del cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, debe hacer hacer (sic) valer tal atribución y procurar que los principios y garantías contemplados en nuestra normativa, no se vean menoscabados por la dinámica burocrática del funcionamiento del Estado…Tal argumento se realiza por cuanto se evidencia que la imposibilidad de desarrollar el juicio oral y público, se ha originado entre otras cosas, como consecuencia de la falta de traslado del acusado a sede Jurisdiccional para la realización de las audiencias, sin embargo es necesario recalcar, que la potestad de determinar el centro de reclusión mas adecuado y realizar los traslados oportunos a la sede del respectivo Circuito Judicial Penal para llevar a cabo en su totalidad el proceso penal, es atribución exclusiva del Estado a través de los órganos operadores de justicia, por cuanto el procesado se encuentra bajo la tutela del mismo una vez que es decretada su privación de libertad…En atención a las normas antes transcritas, queda claro que una vez vencido el lapso de dos (02) años de privación de libertad, no existe justificación que permita sostener la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por lo que el mantener tal situación jurídica, se traduce en una privación ¡legítima de libertad que menoscaba a todas luces, los principios y garantías contenidas tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los argumentos antes expuestos, y como quiera que hasta la fecha no se ha iniciado el debate oral y público, solicito muy respetuosamente REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue dictada a mi representado en fecha 24-06-13 en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado ante el Tribunal Quinto (05°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y en su lugar, decrete su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHAO ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 27/08/2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

Finalmente, por cuanto la Corte aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHAO, resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 27 de agosto 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 27 de AGOSTO de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2013-000869 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del imputado HECTOR RAFAEL PEJENDINO QUINCHAO, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.249, en virtud de haber sido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que esta Corte Insta al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional a la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, debiendo el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/jr
WP02-R-2015-000618