REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de mayo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2012-001997
Recurso WP02-R-2015-000801

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadanos VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.741.863, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE GUZMAN y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRAN GORDILLO. A tal fin se observa:

DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 08 al 13 de la incidencia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, alegó lo siguiente:

“…Los artículos 423. 427 y 439.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habilitan a quien producto de una decisión judicial (sic), considera han sufrido un gramen irreparable, para impugnarla, de allí que en el caso de marras debemos precisar que en efecto somos objeto de un gramen, pues en ni (sic) opinión, existen comprobado en autos elementos que permiten estiman (sic) que es procedente decretar el decaimiento en la medida de coerción personal que peso (sic) en contra del hoy acusado, lo cual constituye un gravamen además considero que dicho gravamen o afectación, puede ser indudablemente catalogada como irreparable, en virtud que irreparable resulta ser todo lo que no se puede reparar, de tal suerte que al negarse la libertad a mi representado la cual le es procedente mantenerse por tiempo indefinido, la privación judicial de libertad, nos permite estimar que no existe medio alguno destinto a la apelación que permita reparar la afectación que hoy denunciamos…De lo anterior podemos colegir que, inicialmente abre (sic) los supuestos del artículo in comento, debe decaer toda medida de coerción personal luego de arribar a los dos años de su decreto sin que se materializado (sic) el juzgamiento debiéndose en todo caso y de ser necesario imponer medida menos gravosa para garantizar las resultas del proceso…Por ello, y tomando en cuenta que en modo alguno puede atribuirse a mi asistido el retardo injustificado que han experimentado la causa que nos ocupada, así como que no estableció la decisión impugnada, el lapso por el cual se prorroga su detención, pedimos a ustedes ciudadanas magistradas (sic), que vistos mis argumentos, los cuales pueden ser perfectamente corroborados en autos, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencia, anule el auto que ordeno mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra y decrete su libertad…III PETITORIO Por los alegatos antes esgrimidos, y por estar convencido que nos asiste la razón, solicito a ustedes ciudadanas magistradas (sic) que luego de admitir el presente recurso y verificar nuestro argumento, procedan a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano VELMAZ ENRIQUE DIAZ y en consecuencia orden su inmediata libertad o en todo caso imponga una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 17 al 23 de la incidencia.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada OLIMAR DEL CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03/11/2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos contra las personas y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delitos por los cuales se encuentra imputado el encartado de marras, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el segundo HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, los cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

Finalmente, por cuanto la Corte aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, resulta aplicable la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 03 de noviembre del 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 03 de noviembre del 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2012-001997 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado de autos VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.741.863, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JOSE GUZMAN y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRAN GORDILLO, por lo que esta Corte Insta al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional a celebrar de manera inmediata el Juicio Oral y Público, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/jr
WP02-R-2015-000801