REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-031829
Recurso WP02-R-2015-000854

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.982.998, V-18.896.013 y V-20.007.802 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, ambos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alejandro Alemán García; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado CARLOS GUAITA, en su carácter de Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Creemos con el debido respeto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que durante la presentación de mis representados, ante el Tribunal Quinto de Control, se cometieron algunas ligerezas por decir lo menos y con estricta observancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que se pretende hacer responsable de un delito tan grave a mis representados, considera quien aquí expone, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3; sobre todo cuando la ILEGAL, INJUSTA e INCONSTITUCIONAL detención de los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, se practicó justamente en el edificio Sede del Ministerio Público y durante el transcurrir de una vida normal, viviendo donde siempre han vivido y trabajando la agricultura como siempre lo han hecho y ni aún el indebido uso del término HOMICIDIO, logra justificar, la violación de preceptos constitucionales, legales, de Derecho interno y Tratados Internacionales cuando se priva de su libertad a unos ciudadanos, sin que estos realicen alguna conducta típica, ni se encuentre en flagrancia, cuasi-flagrancia o fragancia presunta o que exista en su contra una orden de aprehensión por parte de un tribunal competente (…) ya que en humilde opinión de quien aquí expone, LA JURISPRUDENCIA PUEDE INTERPRETAR EL DERECHO, NO LEGISLAR y menos aún cuando con ello, se violan los Derechos Humanos y los principio generales del Derecho, tanto interno como externo, del cual Venezuela forma parte, a través de los tratados internacionales (…) En el caso que nos ocupa ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la presente causa se materializa ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, con LA ILEGITIMA APREHENSIÓN de mis representados por parte de funcionarios policiales adscritos al CICPC Vargas, con ocasión de una denuncia efectuada en fecha 11 de Diciembre de 2015, por la ciudadana CELIA GARCÍA como víctima indirecta, por ser madre de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA, quien alega que su hijo murió ese mismo día y que la muerte se produjo como consecuencia de una pelea que había tenido lugar dos meses atrás (El 24 de Octubre de 2015), en un sector de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. Hecho éste que la denunciante no presenció (…) Y de la interpretación de lo transcrito, ninguna otra persona presenció el hecho denunciado, ni siquiera el "testigo" RAMÓN JOSE PEREZ GARCIA ya que de haber sido lo contrario, la atención, el auxilio o al menos la información, hubiese llegado con mayor prontitud a la denunciante Y NO VARIAS HORAS DESPUÉS, como lo indica en su denuncia la ciudadana CELIA GARCÍA. Es lo cierto sin embargo, que la participación de la muerte de LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA, aún asociándola a un hecho acaecido dos meses antes, en el que se mencionan a mis defendidos, no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL, para vincular a los imputados, con esa muerte, a menos que el hecho constitutivo del delito investigado (Si es que existe un delito), deba deducirse necesariamente, de la conducta desplegada por el imputado o imputados; Solo (sic) en esas circunstancias puede ser apreciado por el juez por mandato del artículo 236 del COPP (sic) y Según (sic) las reglas de la sana crítica; para imponer la más severa y dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. En el caso específico que nos ocupa. El Ministerio Público presentó en flagrancia ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cinco personas (Y entre ellas a mis defendido) (sic), que tienen como elemento en común, el hecho de ser todos hermanos y que a decir de la denunciante y de un conveniente "testigo", se fueron a las manos dos meses antes con el hoy occiso y LE CAUSARON LA MUERTE DOS MESES DESPUES (sic). PRIMERO: Cabría preguntarse entonces; Es (sic) la muerte de LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA, un homicidio? (sic) SEGUNDO: siendo la muerte de LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA un homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; cual (sic) de los imputados lo cometió? (sic) TERCERO: Si de las actuaciones se desprenden elementos de convicción mediante los cuales se pueda determinar que efectivamente son autores o participes (sic) del hecho denunciado y cuál de los imputados le quitó la vida a LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA? (sic) CUARTO: Existe en autos alguna experticia médica, o los conocimientos de medicina de la Fiscal del Ministerio Público, permiten determinar que la PACREATITIS (sic) AGUDA, como causa de la muerte de LUIS ALEJANDRO ALEMAN GARCÍA, sea una consecuencia directa y necesaria de el (sic) hecho atribuido a mis defendidos? En este punto de mi exposición, ciudadanos miembros de la Corte, debo señalar dentro de la limitación de mis conocimientos médicos, así como de la fisiología del cuerpo humano; Que LA PANCREATITIS, es una patología asociada a la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, a una dieta con saturación de grasas y a la presencia de cálculos biliares que puedan obstruir el paso de algunas encimas, pero estadísticamente, no se relaciona con traumatismos, ya que por su ubicación en la caja toraxica (sic), se encuentra relativamente más protegido que otros órganos, tales como el estomago (sic) o el hígado, los cuales en caso de traumatismos serían lesionados o afectados antes que el páncreas. QUINTO: Constituyen los testimonios de dos personas que no se encontraban en el lugar de presunta ocurrencia del hecho denunciado, elementos de convicción necesarios y suficientes para comprometer la presunción de inocencia de mis defendidos, aún cuando ellos señalan no haber estado en el sitio? (sic) En este estado, ciudadanos magistrados, en mi condición de Defensor Privado de los adolescentes imputados (sic), en la presente causa, sin que mi apreciación implique de manera alguna, el reconocimiento de alguna responsabilidad de su parte, en el hecho que origina la presente investigación, debo sin embargo expresar que de manera respetuosa considero, que la representación del Ministerio Público, al precalificar la conducta desplegada por mis defendidos como HOMICIDIO CON CAUSAL, comete un error inexcusable de Derecho, ya que para subsumir la conducta desplegada por una persona en ese tipo penal, existiendo un concurso de personas, se hace necesario determinar con absoluta precisión; Cuál (sic) ha sido la participación de cada uno de los intervinientes en la comisión del mismo, o dicho de otro modo, es indispensable individualizar la conducta de cada uno de ellos durante la perpetración, ya que el no poder hacerlo, es deducir que todos lo hicieron y ello obligaría por necesidad al Ministerio Público a realizar un esfuerzo intelectivo y encuadrar en un tipo penal distinto a cuando se individualiza la actividad que despliega cada participante en el hecho punible y no puede el Juez A quo, al tomar una decisión que puede cambiar el rumbo en la vida de hacer una concesión al formalismo, sin analizar con detenimiento, haciendo uso de los criterios de valoración adecuados y de la sana critica (sic), así como de las máximas de experiencia, al acoger la precalificación fiscal y declarando además CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD SOLICITADA por la Representación Fiscal. Es esto lo que determina la existencia o la inexistencia de LA MOTIVACIÓN (…) Al escudriñar en las declaraciones tanto de la denunciante de Diciembre de 2015, como del "testigo" que a decir de la denunciante, permitió el transcurrir de varias horas hasta que ésta se enteró (Y no por él) de lo que había ocurrido, se desprende una total contradicción entre los únicos presuntos "testigos" cuya presencia de uno de ellos está descartada y la del otro, debería estar en tela de juicio; Hecho (sic) éste que parece no haber sido apreciado por el Juez A quo, ¿cómo puede atribuírsele entonces a mis defendidos el delito imputado? De qué manera participaron? (sic) si ni siquiera existen elementos de convicción que permitan determinar cuál fue la conducta desplegada de ellos cuando uno de ellos (LUIS JAVIER) señala y admite que se encontraba en el sitio - del suceso, PERO QUE RECIBIÓ UNA PUÑALADA QUE CASI LE CUESTA LA VIDA, propinada justamente por quien después de hacerlo, de manera hábil lo denunció como autor de un robo (…) Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Dejamos de esta forma formalizado el Recurso interpuesto…” Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…a los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.982.998, LUIS JHOANY CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.013 y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.809, los cuales fueron aprehendidos el día 14 de diciembre de 2015, en virtud que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando operativo de verificación de personas en la Avenida Principal de la Atlántida (sic), siendo abordados por una ciudadana que se identificó como Celia García, quien le manifestó a la comisión que minutos antes había coincidido en dicha avenida con varios sujetos a quienes conoce como Luis Manuel Carmona, Luis Javier, Luis Jhoany Carmona, E.M y L.M (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales en meses anteriores le dieron una golpiza a su hijo de nombre Luis Alemán García, causándole la muerte; indicándoles la dirección donde cada uno de ellos transitaba; en virtud de ello los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, logrando avistar a varios sujetos con las características aportadas por la madre del hoy occiso, los mismos al observar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud nerviosa y evasiva, tratando de ingresar a un local comercial, logrando darle alcance, reteniéndolos preventivamente a objeto de identificarlos y realizar la respectiva revisión corporal (…) no logrando hallarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como LUIS JAVIER CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.982.998, LUIS JHOANY CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.013 y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.809. Posteriormente, la comisión portadora se trasladó hasta la sede del despacho, a los fines de ampliar la verificación de los mismos ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), donde se pudo constatar que estos no presentan registros ni solicitudes policiales; sin embargo, a través de entrevista sostenida por la ciudadana Desiree Jorge, Detective adscrita a ese cuerpo policial se verificó que los ciudadanos antes mencionados figuran como investigados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0138-03600, iniciadas ante la Sub Delegación La Guaira, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo), Contra Las Personas (Lesiones), hecho ocurrido en el sector San Martín de harapal (sic), vía pública, parroquia Carayaca, estado Vargas el día 24-10-2015, donde figura como víctima el ciudadano ALEMÁN GARCÍA LUIS ALEJANDRO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.756.058, quien falleciera el día 11/12/2015, producto de las lesiones causadas; en vista de lo antes descrito se estableció la identificación plena de los referidos ciudadanos, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional (…) Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto (…) cediéndole el derecho de palabra al ciudadano LUIS JAVIER CARMONA MORALES, quien manifestó lo siguiente: “si deseo declara (sic) y expone: en esa fecha nos encontrabamos (sic) en una reunion (sic) familiar y llego (sic) el señor Luis Aleman y Ramon (sic) el apellido no lo conozco y yo Sali (sic) y les dije que eran muy problemáticos y que lo mas (sic) recomendable era que se marcharon (sic) y el señor ramón (sic) se fue y quedo luis (sic), y cuando yo me regrese (sic) el saco (sic) un cuchillo y me agredió en el pecho yo tengo 52 puntos, en el momento en el que el (sic) me corto (sic) mi hermano me agarro (sic) y me llevo (sic) a la via (sic) principal y mi otro hermano salio (sic) a buscar un carro, y me llevaron a un hospital mas (sic) cercano mi mama (sic), mi esposa y la tía del ciudadano Luis Aleman, cuando yo regrese (sic) a poner la denuncia al cicpc (sic) resulta que el (sic) ya había bajado y había denunciado por algo que yo no sabia, y no me aceptaron la denuncia por que (sic) el (sic) ya había denunciado antes, cuando se sentí mejor me fui a fiscalia (sic) y me aceptaron la denuncia allá, donde me pidieron dos testigos que atestiguaron a mi favor, el dia (sic) viernes que murió el ciudadano Luis aleman (sic) la familia nos quemaron la casa a nosotros y dos motos también, parte de materiales que le habían dado a mi hermana el gobierno para construir una casa y cuando bajamos a fiscalia (sic) el lunes a poner la denuncia ahí llego el cicpc (sic) y nos aprehendió, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza preguntas. En este estado el defensor privado procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Cuando (sic) se presento (sic) usted al cicpc (sic) a formular la denuncia por la herida que había recibido y cual (sic) fue la repuesta de los funcionarios de ese cuerpo policial; Contesto (sic): me presente (sic) el día siguiente el 25/10/2015, me dijeron que no podían procesar la denuncia por que (sic) ya el (sic) me había denunciado. Otra: Puede indicar al Tribunal si usted llevo (sic) algun (sic) objeto al CICPc (sic) y por que (sic); Contesto (sic): yo lleve (sic) un cuchillo con que me agredió, unas llaves y un zapato por que (sic) cuando regresamos estaba eso en la carretera principal donde según lo habían golpeado. Otra: Indica donde (sic) fue detenido usted y diga si los funcionarios de policía le indicaron si existía alguna orden de aprehensión en su contra: contesto (sic): me detuvieron en fiscalia (sic) y no me dieron ninguna orden de aprehensión yo les pregunte (sic) por que me detenian (sic) y no me respondieron. Cesaron. Se deja constancia que el Tribunal no va a formular preguntas. De seguidas se hace pasar al ciudadano LUIS JHOANY CARMONA MORALES quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, y expone: cuando nosotros estabamos (sic) en la casa del hermano mio (sic) reunidos y llego (sic) Luis y Ramon (sic) y el hermano mio (sic) les dijo que se fueran y ramon (sic) se fue y luis (sic) saco (sic) el cuchillo y lo corto (sic) entonces luis Manuel salio (sic) corriendo a buscar un carro y lo llevanmos a la via y lo llevamos al hospital, es todo”, La representación fiscal manifesto (sic) su deseo de no realizar preguntas al imputado. De seguidas la defensa privada procede a interrogarlo de la siguiente manera: Diga que izo (sic) usted al ver a su hermano herido; Contesto (sic): lo agarre (sic) y lo trate (sic) de sacar a la via (sic) principal cuando venia (sic) el carro que lo iba a sacar. Otra: Indica al Tribunal quien (sic) fue la persona que fue a buscar el vehiculo (sic) que traslador (sic) a Luis Javier al puesto de emergencias; Contesto (sic): Luis Manuel. Otra: Que (sic) tiempo transcurrió desde que usted llevaron a Luis Javier a la carretera hasta que regreso (sic) a su casa donde ocurrió el hecho. Contesto (sic): aproximadamente como media hora. Otra: Indique al Tribunal si vio usted alguna persona agrediendo al ciudadano Luis Aleman. Contesto (sic): no, no me di cuenta, por que yo trate (sic) de llevar a mi hermano a la via (sic). Cesaron. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Posteriormente se le cede la palabra a LUIS MANUEL CARMONA MORALES quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”(…) Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. TERCERO: Vista la aprehensión de los ciudadanos imputados este tribunal hace la siguiente consideración entorno (sic) a la misma ya que los hoy imputados, fueron debidamente impuesto de sus derechos, asi (sic) mismo considera quien aquí decide que previa a su detención existía una denuncia de fecha 25-10-15, donde efectivamente para la fecha solo se trataba de unas lesiones y un robo, posterior a esa fecha se produjo la muerte del ciudadano LUIS ALEMAN, motivando a la madre a ratificar la denuncia, ya con un motivo mayor como lo fue la muerte de su hijo, por tal razón los funcionarios policiales desplegaron un dispositivo logrando la aprehensión de los hoy ciudadanos, por lo que considerando lo cursante en las actas este Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. En tal sentido, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.982.998, LUIS JHOANY CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.013 y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.007.809, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…” Cursante a los folios 54 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que sus patrocinados no fueron aprehendidos en flagrancia ni por orden judicial, por lo cual la misma resulta ilegal, así como también asegura que a su criterio no existió testigo de los hechos; asimismo asevera que el Ministerio Público cometió un error inexcusable de Derecho, al no individualizar la conducta de sus patrocinados ni determinar quién ocasionó la muerte de la víctima, no determinando cuál fue la participación que tuvo cada uno en los hechos objetos de investigación. En ese sentido, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Ramón Pérez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 16 y 17 del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11 de diciembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital José María Vargas ubicado en la Parroquia La Guaira de este estado, donde se logró observar sobre una camilla, el cuerpo sin vida de un ciudadano quien respondiera al nombre de Luis Alejandro Alemán García, víctima en la presente causa. Cursante a los folios 20 al 26 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana Celia García, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

7. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 25 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Luis Alejandro Alemán García, víctima en la presente causa, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual manifestó que los ciudadanos hoy imputados en fecha 24-10-2015, lo despojaron de sus pertenencias, a saber un par de zapatos, un celular y unas llaves, golpeándolo en reiteradas ocasiones y lanzándolo por un barranco. Cursante a los folios 35 y 34 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 39 del expediente original.

9. REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 25 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado, experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se determinó que el valor monetario de los zapatos y teléfono celular robados, era de veinte mil bolívares y treinta mil bolívares respectivamente. Cursante al folio 41 del expediente original.

10. ACTA DE ENTREGA de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la entrega de unas llaves a la víctima en la presente causa. Cursante al folio 44 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 14 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando un operativo de verificación de personas en la Av. La Atlántida de la Parroquia Catia La Mar, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como Celia García, quien les indicó que había visto transitar por esa vía a unos ciudadanos que meses antes le habían propinado una paliza a su hijo de nombre Luis Alemán García, víctima en la presente causa, de lo que resultó como consecuencia la muerte de éste; con base en esto, los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a los sujetos indicados, logrando avistarlos y los mismos ante la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicar la retención preventiva, quedando identificados como LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, quienes al ser verificados en los registros de ese Cuerpo Policial, fueron ubicados como investigados en las actas procesales que se levantaron con ocasión de una denuncia formulada en su contra por la hoy occiso en fecha 25-10-2015, mediante la cual manifestó que el día 24-10-2015 se encontraba en una fiesta en el sector San Martín de la Parroquia Carayaca, con el ciudadano Ramón García, cuando los hoy imputados le propinaron una golpiza causándole contusiones en todo el cuerpo, despojándolo de unas llaves, un teléfono y unos zapatos y lanzándolo por un barranco; así también, este ciudadano de nombre Ramón García, testigo de los hechos investigados, manifestó en su entrevista ante los funcionarios policiales, que en efecto se encontraba en compañía de la víctima el día de los hechos, cuando los ciudadanos hoy procesados comenzaron a golpearlo, por lo que huyó del lugar, percatándose que los agresores comenzaban a golpear a su compañero, el hoy difunto, enterándose a los meses que el mismo había fallecido como consecuencia de las lesiones que le habían ocasionado estos sujetos. Aunado a esto, la ciudadana Celia García, madre de la víctima, en su declaración ante el Cuerpo Policial, afirmó que su hijo después de esa golpiza y con ocasión de las lesiones que le ocasionaron estos sujetos, tuvo que ser intervenido en dos ocasiones debido a una pancreatitis, y estuvo en terapia intensiva durante un mes, falleciendo como resultado de ello. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción del numeral 2 del artículo precitado y la falta de testigo que presenciara los hechos, toda vez que el testigo presencial en la presente causa, aseveró en su deposición que observó cuando los hoy procesados golpeaban a la víctima y que al temer por su vida huyó del lugar, lo cual corrobora lo denunciado por el hoy interfecto, en el sentido que fue golpeado por estos imputados y le robaron varias de sus pertenencias. Asimismo, se DESESTIMA la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ello en virtud que hasta este momento procesal no consta en actas elementos que hagan presumir que las lesiones sufridas por el occiso en fecha 24/10/2015 fueron las que causaron en fecha 11/12/2015 su fallecimiento, por causas desconocidas por los encartados al momento de lesionar al referido occiso; no obstante, en vista que nos encontramos en una fase inicial del proceso, tales circunstancias pudiesen variar al momento de culminar la investigación realizada por el Ministerio Público.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERIDO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, desechando así el alegato de la Defensa con respecto a la no satisfacción del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía. Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alejandro Alemán García; desestimándose el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia realizada por el Defensor Privado, con respecto a lo que para él representa la aprehensión ilegal de sus patrocinados, advirtiéndose que el recurrente sustenta tal pedimento en el hecho de que sus defendidos, no fueron aprehendidos en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como a la Defensa de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al Debido Proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desechar el argumento esgrimido a tal efecto.

Por otra parte, el recurrente atribuye como error inexcusable el hecho de que el Ministerio Público no haya determinado con absoluta precisión cuál fue la participación de sus patrocinados, siendo indispensable a su criterio individualizar la conducta de cada uno de ellos durante la perpetración del presunto ilícito y en este sentido, debe este Tribunal Superior recordarle al recurrente que nos encontramos en una fase preparatoria y que tal como él lo afirma, estamos en presencia de una precalificación jurídica de los hechos, siendo que la fase oportuna para la individualización de las acciones ejecutadas por los hoy procesados, corresponde a la fase intermedia, donde el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo a que haya lugar; en razón de lo expresado, se desecha este alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16/12/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS JAVIER CARMONA MORALES, LUIS JHOANY CARMONA MORALES y LUIS MANUEL CARMONA MORALES, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-12.982.998, V-18.896.013 y V-20.007.802 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, DESESTIMANDO la calificación jurídica del ilícito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ello en virtud que hasta este momento procesal no consta en actas elementos que hagan presumir que las lesiones sufridas por el occiso en fecha 24/10/2015, son las causantes de su fallecimiento el día 11/12/2015, por causas desconocidas por los encartados al momento de lesionar al referido occiso; no obstante, en vista que nos encontramos en una fase inicial del proceso, tales circunstancias pudiesen variar al momento de culminar la investigación realizada por el Ministerio Público.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000854
RMG/s.b.-