REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2013-002425
RECURSO: WP02-R-2016-000088

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.483.537, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO MARÍN ALTUVE (OCCISO) y ELVIS ALEXANDER MONROY RODRÍGUEZ (OCCISO) y, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Profesional del derecho RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Circunscripcional, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 14-10-2013, fue presentado mi asistido donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, observa la defensa que desde el acto de la audiencia para oír al imputado hasta la presente fecha, han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, desde que le fue impuesta al imputado la aludida medida de coerción personal, razón por la cual la defensa solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el CESE INMEDIATO de la misma, y en consecuencia, se decrete la LIBERTAD de mi representado. Ahora bien, ciudadanos Jueces, durante el desarrollo del proceso que nos ocupa, resulta innegable, que ha operado un retardo injustificado en el juzgamiento del acusado supra mencionado, lo cual queda corroborado al constatar en autos, que se produjeron innumerables diferimientos de la audiencia preliminar así como en la realización y culminación del juicio oral y público, por causas NO IMPUTABLES a nuestra parte…solicito…procedan a declarar con lugar el mismo, y en consecuencia anular la decisión recurrida y proferir una decisión propia que comporte decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZALEZ…” Cursante al folio 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud plateada por la DRA. ODELIS LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.537, contra quien se sigue juicio penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos, JHONATHAN ANTONIO MARÍN ALTUVE (OCCISO) y ELVIS ALEXANDER MONROY RODRÍGUEZ (OCCISO), la cual vence el 13 de septiembre de 2017, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el DR. RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal en representación del acusado antes mencionado en la cual requiere el cese de la medida privativa impuesta a su representado, ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 230 del Texto adjetivo Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun se mantienen las medidas que fundamentaron la medida cuestionada…” Cursante a los folios 6 al 16 de la tercera pieza

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en afirmar que en el presente caso han transcurrido más de dos años desde que su patrocinado se encuentra privado de su libertad, sin existir hasta la fecha una sentencia definitiva, siendo que las dilaciones ocurridas en el proceso no han sido causadas ni por el recurrente ni por su defendido, procediendo por tanto el cese de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicitó una decisión propia que comporte el decaimiento de la medida cautelar; en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, expone en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido este sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así, que la tendencia internacional también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

Dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórrogas, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende, que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante y en aquellos casos que existan causas graves que así justifique la prórroga del lapso de los dos (2) años que prevé el legislador, para que proceda el decaimiento o estudio de las medidas de coerción bajo las que se encuentre sujeto un ciudadano a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible; en el caso de marras, el Representante Fiscal solicitó la prórroga de la Medida Privativa de Libertad recaída en contra del acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, en escrito interpuesto ante el Juzgado A quo, en fecha 16/09/2015, tal como consta al folio 156 de la segunda pieza de la causa original.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado revisadas las actas que conforman la presente incidencia y el fallo recurrido, se constató que al ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, se le decretó Medida Privativa de Libertad el día 13/09/2013; asimismo, en fecha 12/12/2013 se celebró el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considerando que en el presente asunto existía fundamentos para el enjuiciamiento público del ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO MARÍN ALTUVE (OCCISO) y ELVIS ALEXANDER MONROY RODRÍGUEZ (OCCISO).

Como se puede apreciar de lo antes expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó en tiempo hábil ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, la prórroga de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ; pues tal solicitud fue interpuesta en fecha 16/09/2015, siendo que el referido Tribunal en decisión de fecha 18/01/2016 declaró CON LUGAR dicha solicitud y acordó prorrogar el tiempo de la Medida Privativa por un lapso de DOS (02) AÑOS, dejando constancia en su fallo y constatándose en la causa original que el juicio se ha iniciado en tres oportunidades y su continuación se ha perdido en virtud de la falta de traslado del acusado desde los centros de reclusión donde ha permanecido, constando igualmente en la causa las diversas comunicaciones libradas por el Tribunal al Director Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios a objeto de que se hiciese efectivo el traslado del ciudadano JHONNY RADA y, por último se advierte que a los folios 32 y 33 de la tercera pieza de la causa original, cursa escrito suscrito por el Abogado Ricardo Messina a través del cual consigna constante de un folio útil comunicación suscrita por su defendido, en la que se lee entre otras cosas: “…ME DECLARO CONTUMAZ…y manifiesto además mi deseo de QUERER ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO, se me imponga la pena inmediata con la rebaja legal correspondiente…”

Como se advierte de lo anteriormente transcrito, se deja constancia que en diversas oportunidades el acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ no ha sido trasladado a la sede del Tribunal desde los centro de reclusión donde se ha encontrado detenido y además de ello al haber solicitado el Ministerio Público la prórroga en tiempo oportuno, es forzoso concluir que no existe ilegalidad alguna en el proceso penal llevado al mencionado acusado, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Destacado de la Alzada)

Asimismo, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que entre otras cosas se asentó: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De manera que al quedar determinado que el decaimiento no opera solo por el simple hecho de haber transcurrido dos años desde la detención del acusado, sino que deben además considerarse el tiempo de prórroga otorgado por el Juzgado de Instancia, tal como lo establece el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la gravedad del delito imputado, observándose que en el caso de autos al ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO MARÍN ALTUVE (OCCISO) y ELVIS ALEXANDER MONROY RODRÍGUEZ (OCCISO), hechos punibles estos que tiene atribuida una pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tales circunstancias comportan hechos objetivos que impiden asumir que en el presente caso, ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción decretada al ciudadano JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia de ello declaro SIN LUGAR la solicitud del cese de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del referido acusado. Y así se decide.

Sin perjuicio de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo y aun cuando la Juez A quo ha sido diligente en la tramitación del presente caso, se le sugiere que en lo sucesivo haga uso de las herramientas que le otorga el artículo 327 del texto adjetivo penal vigente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público en la causa seguida al acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 18/01/2016, por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la medida de coerción interpuesta por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JHONNY JUNIOR RADA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.483.537, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO MARÍN ALTUVE (OCCISO) y ELVIS ALEXANDER MONROY RODRÍGUEZ (OCCISO) y, en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la defensa.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

Recurso:WP02-R-2016-000088
RMG/rm