REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001350
Recurso WP02-R-2016-000175

Corresponde a esta Corte resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ NIEVES, identificado con la cédula Nro. V-16.308.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairys Del Carmen González. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/03/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante al imputado: JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ NIEVES, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.308.709, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos (sic) de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUÍS MARTINES NIEVES, identificado con la cédula de identidad N° V- 16.308.709, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 14 al 17 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente original, que en fecha 21 de abril de 2016, la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, solicitó ante el Tribunal de la causa, se realizara una Revisión de la Medida de Privación que fue impuesta a su patrocinado y que en su lugar se impusiera alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este aspecto, se pronunció el A quo en fecha 25 de abril de 2016, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…revisado como ha sido el Sistema Independencia, se puede observar que la última actuación realizada en la presente causa es una solicitud de (sic) emanada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se sirva de remitir Asunto Original seguido en contra imputado de autos y se verifica que vencido el plazo para que el Ministerio Publico (sic) presente un acto conclusivo, el mismo no presento (sic) acusación en la presente causa, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido JOSE LUIS MARTINEZ NIEVES, en virtud de que variaron las circunstancia (sic) por la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le impone las (sic) medida cautelar prevista en el ordinal (sic) 3 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito judicial Penal (sic) …” Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que en virtud de haber recibido en el Juzgado A quo, la solicitud de Revisión de Medida mencionada supra y haber constatado que efectivamente se encontraba vencido el lapso de cuarenta y cinco días que tiene el Ministerio Público para emitir acto conclusivo en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pasó el Juez de la recurrida a imponer una Medida Cautelar Sustitutiva y emitir la respectiva boleta de excarcelación del procesado de autos; considerando en consecuencia este Ad Quem, que la pretensión de la Defensa Pública ha quedado satisfecha con la decisión descrita, pues a su patrocinado se le ha otorgado su libertad, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ NIEVES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.308.709, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairys Del Carmen González, en virtud de que el A quo en fecha 25/04/2016, revisó la decisión impugnada y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito, acatando en contenido del segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pretensión de la recurrente ha quedado satisfecha.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2016-000175
RMG/s.b.-