REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-000106
Recurso WP02-R-2016-000039

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.536.615, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEZA JOSE ALFREDO; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que la jueza recurrida decreto una privativa de libertad contra mi representada sin estar satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que mi representada hayan (sic) sido autor o participe de la comisión de un hecho punible. De la revisión de las actas se desprenden que no constan elementos de convicción que permitieran a la jueza decretar la privativa de libertad. Considera esta defensa que mi representada actuó en legitima defensa y bajo el estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Penal en su numeral 3 letra "d"; el cual indica lo siguiente...el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo. En el caso que hoy nos ocupa mi representada actuó en ayuda a su sobrina ANDRIANA ANYELIS PEÑA ROJAS, la cual estaba discutiendo con el hoy occiso y cuya declaración se puede verificar en las actas del procedimiento de fecha 08 de enero de los corrientes, cuando fue presentado ante el tribunal de responsabilidad penal, dado que cuando ocurrieron los hechos la misma era adolescente. Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarlas (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial.- Por otra parte, El artículo 8 del Código Orgánico Procesal (…) El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo (….) En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el ordinal (sic) 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numerales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad inmediata de mi representada ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.536.615...” Cursante a los folios 01 al 04 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos (sic) de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Vista la aprehensión de la ciudadana imputada este tribunal hace la siguiente consideración entorno a la misma ya que, la hoy imputada, fue debidamente impuesta de sus derechos, así mismo considera quien aquí decide que previa a su detención existía una denuncia de fecha 01-12-13, donde efectivamente para la fecha solo se trataba de unas lesiones, posterior a esa fecha se produjo la muerte del ciudadano JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO, siendo notificados los funcionarios del Eje de Homicidios del fallecimiento del mismo, motivo por el cual se produce la investigación, ahora bien, en fecha 06-01-16, los funcionarios policiales encontrándose de recorrido fueron abordados por un ciudadano identificado como CARLOS MEZA, manifestando que en las adyacencia de la plaza se encontraba una persona de sexo femenino, quien responde al nombre de INDIRA DELGADO, manifestando...que en el mes de noviembre del 2013, hirió con un arma blanca en el cuello a su hijo quien en vida respondiera al nombre de MEZA NAVARRO JOSE ALFREDO, por lo que desplegaron un dispositivo logrando la aprehensión de la hoy ciudadana, por lo que considerando lo cursante en las actas este Tribunal de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. En tal sentido, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YNDIRA YACOVELYS DELGADO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.536.615, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión de los hoy imputados no se produjo de manera flagrante en la comisión del delito, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden judicial de aprehensión, no es menos cierto que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Teques Estado Miranda. QUINTO: así mismo, por cuanto se observa que en relación a la ciudadana ANDRIANA ANYELIS PEÑA ROJAS, se desprende de las actas procesales que para el momento en el que ocurrieron los hechos la misma era adolescente, por tal motivo debe conocer la causa un juez especializado en la materia de responsabilidad Penal del Adolescente, ya que toda persona debe ser juzgada por su juez natural, tal como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declina la competencia al Juzgado de Guardia de este mismo Circuito Judicial. SEXTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 3:55 horas de la tarde…” Cursante a los folios 56 al 63 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su patrocinada en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público; así mismo alega la defensa que su representada actuó en defensa de su sobrina, la cual estaba discutiendo con el hoy occiso, en este sentido, solicita que se revoque la decisión del Tribunal A quo y en consecuencia ordenen la Libertad inmediata de su representada YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 06 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas. Cursante al folio 07 al 08 del expediente original.

2. DENUNCIA COMÙN de fecha 01 de diciembre de 2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS MEZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que el ciudadano antes mencionado compareció ante la sede de ese despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO, por cuanto la misma agredió físicamente a su hijo de nombre JOSÈ ALFREDO MEZA con un arma blanca, ocasionándole una herida en el cuello, así mismo manifestó que se encontraba recluido en el área de terapia intensiva del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). Cursante al folio 13 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 01 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a este cuerpo policial se trasladaron a la urbanización Solidaridad, sector Guaracarumbo, edificio número 09, PB, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de practicar la inspección al Técnica al sitio del suceso, así mismo se trasladaron hacia el piso 02, apartamento E del mencionado edificio, con la finalidad de tratar de aprehender a la ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS. Cursante al folio 13 del expediente original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la planta baja del edificio número 9, residencias Solidaridad, ubicadas en el sector Guracarumbo, parroquia Urimare, estado Vargas, en la que describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 14 del expediente original.

5. TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDADAD de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica, informando que en la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino quien falleció presuntamente por heridas causadas por un arma blanca. Cursante al folio 20 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que los funcionarios adscrito a ese ente policial se trasladaron al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata en donde realizaron la respectiva inspección técnica del cadáver del ciudadano quien vida respondiera al nombre de JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO, de igual manera se entrevistaron con el padre de nombre CARLOS MEZA, quien manifestó, que su hijo había ingresado el 30 de noviembre de 2013 debido a una herida en el cuello que le propinó la ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS. Cursante al folio 21 del expediente original.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de diciembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el depósito de cadáver del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado en la avenida principal de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO MEZA NAVARRO, así mismo describieron las heridas que presentó el cadáver. Cursante al folio 24 del expediente original.

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 17 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ ALFREDO MEZA NAVARRO. Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MEZA CARLOS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas ROBERTO GONZALEZ, realizado al cadáver de JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO, donde se deja constancia que la muerte fue debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, NEUMONIA BASAL BILATERAL, HERIDA POR ARMA BLANCA EN CUELLO Y ABDOMEN. Cursante a los folios 36 del expediente original.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el Medico Anatomopatólogo del Departamento Ciencias Forenses Vargas JOSE LOBO SANDOVAL, realizado al cadáver del ciudadano JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO, donde se deja constancia de los resultados del examen interno y se describe la causa de la muerte: EDEMA CEREBRAL SEVERO, NEUMONIA MASIVA BILATERAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA A CUELLO Y ABDOMEN. Cursante al folio 37 del expediente original.

12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN de fecha 18 de diciembre de 2013, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO. Cursante al folio 39 del expediente original.

13.- REGISTRO DE DEFUNCION de fecha 19 de diciembre de 2013, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre JOSE ALFREDO MEZA NAVARRO. Cursante al folio 40 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron a Los Bloques de Solidaridad, piso 2, apartamento E, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente y practicar la posible aprehensión de las ciudadanas DELGADO YNDIRA y a la adolescente, siendo atendido por el ciudadano JUAN MARIANI , quien manifestó ser cónyuge de la ciudadana YNDIRA, así mismo indico que las mismas se marcharon de su residencia el 30/11/2013, desconociendo su ubicación. Cursante al folio 43 del expediente original.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2014, rendida por la ciudadana OCHOA ELIMAR, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 01 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, iniciaron las investigaciones pertinentes en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MEZA, quien manifestó que su hijo JOSÈ ALFREDO MEZA, fue agredido por la ciudadana YNDIRA YANCOVELY DELGADO ROJAS, el 30 de noviembre de 2013 con un arma blanca, ocasionándole una herida en el cuello, indicando que el mismo se encontraba recluido en el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), asimismo se evidencia en las actas procesales que el ciudadano posteriormente muere en fecha 17 de diciembre de 2013 a consecuencia de EDEMA CEREBRAL SEVERO, NEUMONIA MASIVA BILATERAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA A CUELLO Y ABDOMEN. Posteriormente, en fecha 06 de enero de 2016 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban por la calle Real de Pariata, frente al supermercado Día Día, momento cuando fueron abordados por el progenitor del hoy occiso, quien les manifestó que en las adyacencias de la Plaza Calle Nueva del mismo sector se encontraba la ciudadana Yndira Delgado, así mismo indicó que la mencionada ciudadana, en hora de la noche del 30 de noviembre del 2013, hirió con un arma blanca a su hijo, causándole posteriormente la muerte, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar antes mencionado, observando a la ciudadana con las características indicadas por el denunciante, la cual le dieron la voz de alto, tomando la misma una actitud nerviosa y evasiva, procurando huir del lugar, por lo que haciendo uso progresivo de la fuerza pública, lograron neutralizarla y realizar su respectiva inspección corporal, procediendo a llevarla a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde verificaron su presunta participación en los hechos antes narrado, quedando así aprehendida, hechos estos corroborados con las actas de entrevista realizadas a los testigos presenciales del hecho, donde los mismos manifestaron que la hoy imputada, le propinó una puñalada en el cuello a la víctima; en este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana YNDIRA YANCOVELY DELGADO ROJAS, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado, así como el que su patrocinada actuó en defensa de su sobrina defensa propia, la cual se encontraba discutiendo con la víctima, ya que no existen elementos que avalen este alegato en este momento procesal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MEZA JOSE ALFREDO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YNDIRA YACOVELY DELGADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.536.615, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Meza, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000039
RMG/a.a.-