REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000026
Recurso WP02-R-2016-000085

Corresponde a esta Alzada decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 02/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Angelimar Coromoto Meneses Mejías y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…no aparece evidenciado elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO…Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…no resulta acreditada la referida precalificación jurídica, sino su conducta pudiese encuadrar en ROBO GENERICO…en virtud que se evidencia del acta policial de aprehensión y de las declaraciones de las supuestas víctimas, que el adolescente supuestamente simulo tener un arma real, para constreñir a la víctima a que le entrega un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste, pues considera esta defensa que el adolescente, no tenía la intención de causar la muerte de la persona, ni herirla, sino su intención fue amenazar de graves daños inminentes…la defensa discrepa, de precalificación (sic) acogida por el Ministerio Público…pues considera esta defensa que la conducta desplegada por el joven adolescente imputada pudiese encuadrar en el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 y 456 ambos del artículo 80 (sic)…del Código Penal…solicito…se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia del debido proceso…” Cursante a los folios 1 al 4 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas:

“…se desprende que la decisión tomada por el Tribunal A quo en base a los anteriores elementos de convicción…le dio origen para que el Tribunal acogiera la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR INMEDIATO Y DIRECTO…y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…por lo que la detención judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo…solicita…sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos…” Cursante a los folios 10 al 15 de la incidencia.

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRESENTO Y PONGO A LA ODEN (sic) DE ESTE TRIBUNAL AL ADOLESCENTE…de 15 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal del estado Vargas, el día de ayer 01/02/2016, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, cuando se encontraban de recorrido en el sector de Maiquetía, cuando recibieron llamada telefónica de una persona que indicaba que sujetos armados se introdujeron en su vivienda ubicada en el sector el brillante (sic), las animas (sic) casa nº 5, y bajo amenaza de muerte se apropiaron de varias pertenencias entre ellas un teléfono celular inteligente, así como equipos de computación, por lo que se trasladaron al sitio, una vez en el sitio procedieron a realizar recorrido en el lugar cuando a la altura del sector de animas (sic) parte media, la capilla (sic), fueron abordados por una ciudadana quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: dos sujetos el primero: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,50 metros de estatura, quien vestía pantalón negro y franela negra, el segundo: tez blanca, contextura delgada, de 1,70 de estatura, quien vestía pantalón jean y franelilla blanca, quien luego de perpetrar el hecho emprendieron veloz huida hacia la parte alta del sector en vista de esto procedieron a trasladarse a la parte alta del sector animas (sic) donde avistaron a dos sujetos de similares características a las aportadas por la victima, por lo que procedieron a darles la voz de alto, practicándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero de ellos sujetado por el pantalón a la altura de la pretina un facsímil de arma de fuego, de material metálico corroído empuñadura de material sintético, de color negro, continuando con la inspección del segundo ciudadano quien quedo identificado como: GONZALEZ CARRERO JOSE ALBERTO DE 18 AÑOS DE EDAD, a quien le incautaron un (01) teléfono celular, de color negro, marca blackberry, una (01) tarjeta madre en la caja original, los cuales fueron identificados por la victima como de su propiedad, las cuales fueron sustraídas de su vivienda, reconociendo a los sujetos como los responsables del hecho. Así mimo se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como: FREDDY MARTINEZ y ENMANUEL BRITO, quienes manifestaron a la comisión policial que avistaron a los ciudadanos cuando salieron corriendo de la vivienda huyendo hacia la parte alta del sector. Por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva. Así mismo cursa 1.- acta de entrevista: tomada a la ciudadana: MENESES MEJÍAS ANGELIMAR COROMOTO de 25 años titular de la cedula nº v-19.445.701, 2.-acta de entrevista: tomada al ciudadano: ENMANUEL BRITO...3.- acta de entrevista: tomada al ciudadano: MARTINEZ FREDDY JEFFERSON...4.- Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalística: colectado al adolescente, En (sic) razón de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO como CO- AUTOR material inmediato o directo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el control de armas y municiones, solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en razón que aun faltan diligencias por practicar de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándole la detención del adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito grave que evidentemente no se encuentra prescrito, es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es responsable en la comisión del hecho punible, así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo”…” El adolescente imputado fue impuesto de su derecho a ser oído a lo que contestó que no deseaba declarar. “…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico (sic) y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA INACABADA COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el 458 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, atribuido al adolescente imputado…cometido en perjuicio de la ciudadana MENESES MEJIAS ANGELIMAR COROMOTO. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales (…) Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL del adolescente imputado L.D.R…identificado up supra, de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el 458 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (sic). CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR el cambio de la precalificación jurídica fiscal por cuanto el tipo penal atribuido es el que corresponde al hecho perpetrado, por otra parte al ser el delito de los considerados como graves en el derecho penal adolescencial y de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 628 letra “b” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes que amerita sanción de privación de libertad, se desestima por lo tanto la petición de la defensa técnica en cuanto al otorgamiento para su patrocinado de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Por cuanto la conducta positiva del adolescente imputado se encuadra en la valoración jurídico-penal de robo agravado, ya que haciendo uso del facsímil de arma de fuego constreño (sic) a la victima (sic) para que le hiciera entrega de sus pertenencias, sustrayendo del inmueble un teléfono móvil celular y una tarjeta de video retirándose del mismo en veloz carrera en compañía de un adulto, desestimándose de igual manera la petición en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa por cuanto el delito merece sanción de privativa de libertad establecida en le articulo (sic) 628 letra “b” ibidem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo (sic) 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara (sic) la decisión dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 18 al 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió acoger la precalificación jurídica dada a los hechos, ya que considera que los mismos deben subsumirse en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el arma utilizada resulto se un facsímil, por lo que solicita se revoque la decisión por violación al debido proceso.

Por su parte el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a los hechos y al derecho y, en razón de la calificación jurídica dada a los mismos es procedente el decreto de la detención judicial del adolescente imputado.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL Nº DVP-MM/C14-002/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Vigilancia y Patrullaje del estado Vargas de fecha 01 de febrero de 2016, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente W.D.S.L., incautándole un facsimil de arma de fuego y de un adulto al cual le incautaron un teléfono celular, una tarjeta madre de caja original marca Asrock, siendo estos objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad, que habían sido sustraídos de su vivienda. Cursante a los folios 5 y 6 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MENESES MEJIAS ARGELIMAR COROMOTO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas. Cursante al folio 7 y su vto., de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano MARTINEZ FREDDY JEFFERSON, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas. Cursante a l folio 9 y su vto., de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano ENMANUEL BRITO, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas. Cursante a l folio 8 y su vto., de la causa original.

5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A-“…UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, COLOR MARRON, DE MATERIAL FERROSO…” Cursante al folio 13de la causa original.

B.- “…UN (01) BOLSO ELABORADO CON FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS…UN (01) TELEFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO8900, COLOR NEGRO… UNA (01) TARJETA MADRE…” Cursante al folio 14 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la detención del adolescente imputado se produjo como consecuencia de lo manifestado por la ciudadana Argelimar Meneses, quien les informo que dos sujetos la habían amenazado y se habían metido en su casa llevándose un teléfono celular y una tarjeta madre, suministrando asimismo las características de los sujetos en cuestión, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por el sector Las Ánimas, estado Varga, logrando observar a dos sujetos con las características descritas por la víctima, por lo que fueron detenidos y al practicarles la revisión, se le decomiso al menor imputado un facsímil de arma en la pretina del pantalón que vestía y a la otra persona que resultó ser mayor de edad, un teléfono celular y una tarjeta madre, objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, los cuales sacaron de su vivienda bajo amenaza, hechos estos que se encuentran corroborados con las deposiciones de los ciudadanos MARTINEZ FREDDY y ENMAUEL BRITO, así como con las actas de cadena de custodia de evidencias que cursan en las actas de la causa original, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, como lo son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455, 83, todos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como los fundados elementos para estimar la participación del adolescente imputado en la comisión de los referidos ilícitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Argelimar Meneses, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02-R-2016-000085
RMG/a.a.-


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente del adolescente L.D.R., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Argelimar Meneses, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales, si bien el imputado posee un arma, esta es un facsímil y por tanto no tenía la intensión de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, su única intensión era apoderarse de los objetos de la víctima a través de la amenaza; además de ello, la víctima manifestó en si declaración que el menor hacía como si tuviera un arma, por lo que se deduce que no la sacó a relucir; asimismo, el imputado es detenido a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y los objetos robados fueron totalmente recuperados.

En el caso de marras el adolescente L.D.R., fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Aunado a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró.

En este mismo orden de ideas y en cuanto al referido delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, el legislador previó la agravante específica de este delito cuando “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción se realizó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que pueda utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro, como sí sucede con un arma de fuego real; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima y los objetos robados fueron recuperados, trayendo a colación en este sentido, la sentencia N° 43 de fecha 28/01/2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas, estableció:

“…Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada. Considera esta Sala, que el Sentenciador incurrió en error de derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 457 del Código Penal, que establece el delito de ROBO GENERICO el cual se realiza cuando se emplean violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, por falta de aplicación, en virtud de que empleó indebidamente el artículo 460 ejusdem que establece el delito de Robo Agravado, el cual es cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada. Razón por la cual el vicio acarrea la casación del fallo, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Así se declara…”

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Genérico Frustrado y, en razón a ello se advierte, que solo procedería medida privativa de libertad en los casos previstos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, en la presunta comisión de los delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro. tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotor; siendo ello así y en vista que en mi humilde criterio la califica provisionalmente los hechos debió encuadrarse en el delito de Robo Genérico Frustrado, no constando en acta que el adolescente presente conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de los dispuesto en el artículo 581 parágrafo primero ejusdem, era IMPONER alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 ibídem, ya que el delito de USO DE FACSIMIL se encuentra dentro del catálogo de delitos contemplados en el citado artículo 628. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000085
RMG/