REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2016-000499
Recurso WP02-R-2016-000093


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada Danesia Pedra en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el segundo por la Abogada Diahnorad Soto Campos en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA HUICE en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 14/03/2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000093 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, quien en fecha 16 de marzo solicitó el expediente original al Juzgado A quo, siendo recibido el mismo, en fecha 17 de mayo de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión en flagrante de los imputados MAYELIS JOSEFINA HUICE, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.507.980 e ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.367.773, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MAYELIS JOSEFINA HUICE, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.507.980 e ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.367.773, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas Pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa a sus representados, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 65 al 74 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados por la Abogada Danesia Pedra en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el segundo por la Abogada Diahnorad Soto Campos en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA HUICE, impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por la Abogada Danesia Pedra en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el segundo por la Abogada Diahnorad Soto Campos en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA HUICE, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2016, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio veinticuatro (17) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYELIS JOSEFINA HUICE; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada Danesia Pedra en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ISMAEL OSWALDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y el segundo por la Abogada Diahnorad Soto Campos en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MAYELIS JOSEFINA HUICE en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2016-000093
JV/gb.-