REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001344
Recurso WP02-R-2016-000174
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, identificado con la cédula Nº V-25.575.011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sheina Alexandra Ceballos Maza. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de Robo Agravado, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, al momento de la detención y revisión corporal de mi patrocinado, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar y sin ánimos de admitir responsabilidades, que si bien es cierto, para el momento de que ocurrieron los hechos mi patrocinado poseía un arma; el mismo no tenía la intención manifiesta de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, donde su única intención era apoderarse de sus pertenencias a través de la amenaza, asimismo el ciudadano BRAYAN JOSE ECHARRY BARCELO, no logró hacer uso y disposición de los objetos incautados, ya que fue detenido a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, es decir que no se puede desprender de alguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la presunción de inocencia. (…) siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima, así como también se puede evidenciar que el bien objeto del delito fue recuperado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, juntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima (sic) que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de de mi defendido en tal hecho punible. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 05 de Marzo de 2016, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 24 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…al ciudadano BRAYAN JOSE ECHARRY BARCELO, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.575.011, el cual fue aprehendido el día 04 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 452, Segunda Compañía, en virtud de encontrarse los funcionarios en un Punto de control, ubicado frente a la Maternidad Ana Teresa de Jesús Ponce, Parroquia Macuto, estado Vargas, cuando vieron a varias personas que gritaban que estaban robando y señalaban el callejón que está al lado de la Cancha (sic), por lo cual los funcionarios se dirigieron al lugar y al llegar a la Plaza Andrés Mata pudieron observar a un ciudadano que corría entre la gente que se encontraba en el lugar, siendo que el mismo se tropezó con muro y cayó al suelo dándole oportunidad a los efectivos de alcanzarlo, practicándosele la aprehensión y revisión corporal, incautándosele en uno de sus bolsillos una navaja de acero inoxidable, color plata, con mango de madera de color marrón, rojo y verde, con la cuchilla de aproximadamente ocho (8) centímetros, marca Stainless, una (1) cartera color negro, la cual contenía una fotografía de una niña y una cédula de identidad del ciudadano en cuestión, un (1) teléfono celular marca BLU, (…) quedando identificado como BRAYAN JOSE ECHARRY BARCELO, seguidamente fue trasladado el ciudadano retenido al punto de control donde se encontraba una ciudadana que se identifico como SHEINA CEBALLOS, la cual manifestó que el ciudadano retenido le había robado su teléfono celular, amenazándola con una navaja, por lo cual se le mostró el teléfono incautado indicando esta que era su teléfono y reconociendo al ciudadano como su agresor, por tal motivo fue trasladado el procedimiento hasta la sede del Destacamento 452, de la Guardia Nacional. Es de hacer notar que cursa a las actuaciones denuncia formulada por la ciudadana SHEILA CEBALLOS donde señala como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, cursa igualmente registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describen plenamente los objetos incautados al imputado de autos. (…) Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo (sic) I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCEDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.575.011, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. (…) Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCEDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.575.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCEDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.575.011, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en sus defectos una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que si bien es cierto que para el momento procesal no contamos con testigos presenciales del hecho que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, consta en autos acta de denuncia interpuesta por la víctima del hecho, en tal sentido, considera esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico…” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, así considera la recurrente que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el A quo no se corresponde con los hechos y que la calificación jurídica adecuada se correspondería con el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por lo cual solicita sea decretada la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de marzo de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana Sheina Alexandra Ceballos Maza, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de marzo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular con su respectiva batería. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 04 de marzo de 2016, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, se encontraban de servicio en el Punto de Control Macuto, ubicado frente a la Maternidad “Ana Teresa de Jesús Ponte”, cuando varias personas les manifestaron que estaban robando en un callejón cercano al sector, por lo que se trasladaron al lugar, y al llegar se percataron que un sujeto estaba corriendo entre las personas y de repente trastabilló y cayó al suelo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar su retención preventiva, y su posterior revisión corporal, logrando incautarle de los bolsillos una navaja de acero inoxidable y un teléfono celular, quedando identificado como BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, por lo que fue trasladado al punto de control ya mencionado, donde se encontraba la ciudadana Sheina Alexandra Ceballo Maza, quien lo señaló como la persona que momentos antes la había despojado de su celular con violencia, apretándole el brazo fuertemente y golpeándola para poder apoderarse del teléfono que se le había incautado en la revisión al mencionado ciudadano. Asimismo, las evidencias incautadas se encuentran asentadas en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y los hechos se corresponden con lo expuesto en el Acta de Denuncia por la víctima en la presente causa. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de la víctima quien además fue testigo de la detención y reconoció como suyo el dinero incautado al hoy procesado, dinero este que se encuentra registrado en la cadena de custodia; además de ello, hasta este momento procesal no se establece que la víctima tenga alguna animadversión en contra del hoy imputado.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Aular. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, identificado con la cédula Nº V-25.575.011, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sheina Alexandra Ceballos Maza, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2016-000174
RMG/s.b.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCÍA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, identificado con la cédula Nº V-25.575.011, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sheina Alexandra Ceballlos Maza, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras el ciudadano BRAYAN JOSÉ ECHARRY BARCELO, fue detenido antes de que pudiera aprovecharse de los objetos sustraídos, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado, el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO resultó FRUSTRADO, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quienes aprehendieron al ciudadano imputado, momentos después de su huída; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 80 de nuestro Código Penal, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.
En virtud de las anteriores consideraciones, estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000174
RMG/s.b.-