REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001394
Recurso WP02-R-2016-000181

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÌAZ, identificado con la cédula N° V- 3.877.282,, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…esta defensa solicitó la Nulidad Absoluta de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no fue hecha en la comisión de un delito flagrante y tampoco medio orden judicial de detención , siendo estos los únicos requisitos legales para proceder a la detención de una persona, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la defensa destaco que hasta este momento procesal tampoco se encontraban satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que no consta en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gonzalo Rafael Rivas Díaz fue la persona que ejecutó tales delitos…no riela ningún reconocimiento en rueda de individuos…el único elemento que riela en las actuaciones es el dicho del adolescente O…G…P…, sw 12 años de edad…si bien se trata de un delito grave, no deben tomarse decisiones a la ligera por la magnitud del mismo, pues estamos enfrentándonos a una privativa de libertad que fue decretada con un único elemento tal como es el dicho del adolescente, lo que a concluir que no existe hasta este momento procesal fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados…solicito…declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ…” Cursante a los folios 1 al 5 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 10-03-2016, por cuanto de las actuaciones practicadas en la presente causa se desprende que en fecha 3-03-2016, el adolescente O…G…P…, de 12 años de edad se disponía siendo las ocho de la mañana a comprar unos ticket estudiantiles en el pueblo de el junquito (sic) cuando de pronto es abordado por dicho ciudadano quien lo toma del brazo fuertemente amenazándolo con causarle un grave daño a su integridad físisca conduciéndolo hacia el parque metropolitano del pueblo de el junquito (sic) estado Vargas en donde procedió a despojarlo a la fuerza de su vestimenta y a lamerle libidosamente el pene al adolescente contra su consentimiento por lo que seguidamente emprende la retirada del sitio caminando, razón por la cual la víctima interpone la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística…Por otra parte en fecha 27-08-2014, este mismo ciudadano aborda a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en el sector el tiburón (sic) parroquia Carayaca, a eso de las dos de la tarde a quienes bajo falsa promesa de llevarlos a trabajar como ayudantes de la construcción con él los incitaba a sostener relaciones sexuales anales con la finalidad de despertar su interés sexual contra natura manteniéndolos acosados constantemente con sus proposiciones indecorosas fomentando de esta forma la actividad sexual de estos adolescentes a quienes captaba con el pretexto de ponerlos a trabajar con él, formulando el mismo la correspondiente denuncia…En tal sentido esta representación fiscal con vista a los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, considero que la misma encuadra dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE…y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE…Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación Fiscal que la detención del hoy imputado no se llevó a cabo en estricta observancia del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución… y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que nos encontramos ante unos hechos punibles que ocurrieron en fecha 27-08-2014 y 3-03-2016 y fue aprehendido en fecha 10-03-2016, por lo cual, en atención a estos particulares solicito que no se estime como flagrante su aprehensión, no obstante vale traer a colación y a su vez considerar lo establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia número 526 de fecha 9-04-01…por cuanto se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decrete al ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…dicho ciudadano fue verificado por el sistema SIIPOL arrojando que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado de Control del estado Aragua, en fecha 19-07-2004…por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional…” PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado: GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.877.282, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal, donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem en los hechos donde aparece como víctima el adolescente O…G…P…y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem en los hechos donde aparece como victima los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 3.877.282, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que sea aplicada la libertad sin restricciones a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de la Republica (P.G.V) San Juan de los Morros, Estado Guarico. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. …” Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que solicitó ante el Juzgado de Control la Nulidad Absoluta de la aprehensión de su patrocinado, ya que no fue detenido cometiendo flagrante delito o a través de una orden judicial, por lo que solicita la nulidad de la decisión, igualmente manifiesta que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo existe la declaración de las víctimas, las cuales son insuficientes, ello en virtud que no existe testigo que corrobore sus dichos, razones por las cuales solicita la libertad de su defendido.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL N° PEV 03-168-16 de fecha 10/03/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Kathy La Cruz León. Cursante al folios 4 y su vto., de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/03/2016, interpuesta por el adolescente P.O., en compañía de su progenitora, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folios 6 y su vto., de la causa original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10/03/2016, interpuesta por el adolescente T.A., en compañía de su progenitora, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folios 7 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar a través del acta policial cursante al folio 4 de la causa original, que en fecha 10/03/2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, detuvieron al ciudadano GONZALO RIVAS DIAZ en las adyacencia de la Urbanización El Tiburón, en virtud de lo manifestado por la ciudadana KATHY LA CRUZ LEON, madre del adolescente A.G.T.C., quien que había colocado una denuncia en el C.I.C.P.C., en contra del imputado de autos, en virtud que su hijo le informó que el día 27/08/2014, cuando salió de su liceo, encontrándose en compañía de otro adolescente, los interceptó y les propuso trabajar con él en la construcción, lo cual los adolescentes aceptaron y se fueron a trabajar con éste y cuando estaban terminando de trabajar el imputado les habló de sexo y les preguntó si querían tener sexo anal con él, que ya lo había hecho con anterioridad, ellos estaban esperando que le pagaran y después les dijo que le hicieran masajes que él les pagaría, en eso llegó el dueño de la construcción y les preguntó que si su mamá les había dado permiso a lo que le dijeron que sí, cuando llegó a su casa le contó a su mamá al igual que el otro adolescente, por esa razón el adolescente lo reconoció e informaron a los funcionarios quienes lo aprehendieron; asimismo, cursa acta de denuncia del adolescente O.P., quien manifestó que en fecha 03/03/2016 el imputado de autos lo había agarrado a la fuerza y lo había llevado hasta un lugar desolado donde le bajó los pantalones y le lamió su pene, siendo que este adolescente identificó al imputado al momento de llegar a la comisaría como la persona que había cometido el acto antes referido; elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem; asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GONZALO RIVAS DIAZ es autor o partícipe en los precitados ilícitos, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y el de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GONZALO RIVAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ibídem y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de nulidad en virtud de que su patrocinado no fue detenido en flagrante delito ni a través de una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, con respecto a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, desechándose en consecuencia el alegato de la Defensa, toda vez que la situación planteada cesó al momento en que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la NULIDAD planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GONZALO RAFAEL RIVAS DÍAZ, identificado con la cédula N° V- 3.877.282, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 259, encabezamiento ejusdem y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 ibídem, en perjuicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado GONZALO RAFAEL RIVAS DÍAZ, interpuesta por la defensa del referido procesado, ello al no existir los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000181
RMG/a.a.-