REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000133
Recurso WP02-R-2016-000237
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVIS. En tal sentido se observa:
En fecha 01 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000237 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA incoada por la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de este decisor la información suministrada por la adolescente con respecto al procedimiento efectuado que motivo su aprehensión, fue hecha de manera espontánea y voluntaria y en modo alguno se corresponde con una declaración formal que afecte la validez del acto y las actas procesales. SEGUNDO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone…Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,6 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en la segunda hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuidos a la adolescente…titular de la cedula de identidad Nº 26.822.285, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente MATA UZCATEGUI JHON DEIVI. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 31-03-2016, suscrita por los funcionarios MUNDARAY ALEN, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.834 y LOPEZ LUIS titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.141.428, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer del año 2016, cuando los funcionarios se encontraban en el puesto policial de playa Grande, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, quien con una actitud nerviosa y temblorosa hacia pocos minutos fue victima de un robo lego de llevar a dos mujeres en una carrera de moto taxi desde la Plaza Lourdes de Maiquetía hasta la plaza de Playa Grande, las mismas con las siguientes características, la primera tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía blusa de varios colores y short de jeans de color azul, la segunda tez blanca, contextura alta, quien vestía blusa fussia y short gris, al llegar al sitio específicamente cerca de la cancha deportiva cerca de la plaza salieron al paso 2 sujetos a bordo de una moto, el primero tex blanca contextura delgada, quien vestía franela negra y jeans azul, el segundo tez morena estatura media contextura delgada, quien vestía suéter azul y jeans de color negro quienes portando un arma de fuego y amenaza de muerte lo despojaron de su moto personal, modelo KENW WEEY, ARCE II, DE COLOR AZUL, de la misma forma expreso el mismo ciudadano que las dos ciudadanas que menciono participaron en el robo ya que las mismas lo agredieron físicamente con golpes y patadas mientras le quitaban la moto y una cadena de oro que tenia puesta, después del hecho todos emprendieron la huida a bordo de las dos motos, desconociendo a donde fueron, procediendo realizar un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a cierta distancia dos sujetos a bordo de una moto de color azul quienes de inmediato fueron señalados por el agraviado como los presuntos autores del hecho, procediendo a perseguirlos siendo infructuoso darles alcance de igual manera y continuando el recorrido lograron observar a una ciudadana que también fue señalada por la victima como una de las participantes del robo, logrando aplicarle la retención preventiva, seguidamente le practicaron la respectiva inspección corporal logrando incautarle a esta ciudadana un teléfono marca SAMSUNG, quedando identificada como 8IDENTIDAD OMITIDA), vale destacar que se pudo observar en los mensajes de texto en el teléfono incautado a la adolescente que hay cierta relación con los hechos ocurridos, de igual manera por información de la adolescente la otra ciudadana participante del hecho reside en las residencias MARIAMELIA, por lo que se trasladaron al sitio logrando observar a una ciudadana que se desplazaba a pie, introduciéndose en dicha residencia, de igual manera fue señalada por la victima como la presunta agresora, la misma al observar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva y practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un teléfono celular marca ALCATEL DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, en cuyo teléfono en un mensaje se describe una presunta vinculación con los hechos, consecutivamente se incauto en el sitio un facsímil elaborado en material sintético, perteneciente al ciudadano de nombre BARCENAS GERSON MAYFREDDY, quedando identificada esta ciudadana como: GARCIA OROPEZA BLADIUSKA COROMOTO de 19 años de edad, vale destacar que la victima recoció la foto del pasaporte incautado a uno de los sujetos que portaba el arma de fuego y lo despojara de su moto, en razón de esto procedieron aplicarle la aprehensión respectivas a las mismas ciudadanas, así mismo cursa en actas: ACTA DE DENUNCIA: tomada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA :de la evidencia de interés criminalístico colectado a la ciudadana. 2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-04-2016: tomada a la victima el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-04-2016: donde se incauto: 1.- Un (01) teléfono celular marca: ALCATEL, color negro con plateado, modelo AT510A, sin numero: HQJE51APKLV81D7, serial IMEI: 013107001491651, contentivo en su interior de un (01) chip da tecnología Movistar, serial: 895804120008988036 y una pila de color negro. 2.- Un (01) forro para celular elaborado en material sintético de color rosado y gris contentivo de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco modelo: SM-G530AUD, serial IMEI 354451070657827, contentivo en su interior de un (01) chip de la tecnología Digitel, serial: 8958021306201414551F y una (01) pila de color negro con gris, marca SAMSUNG. 3.- Un facsímil elaborado en material sintético pintado de color azul con gris, con una inscripción en ambos extremos que se lee R, parcialmente deteriorada con la empuñadura elaborada del mismo material. 4.- Un pasaporte Nº 032910243 de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano BARCENAS GERSON MAYFREDI, titular de la cedula d identidad Nº 22.040.293. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en el delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiendose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las misma. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS OROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA (sic) previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, atribuido a la adolescente imputado, cometido en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVI. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue la Libertad sin restricciones a la adolescente debido a que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora y declara con LUGAR LA solicitud de la defensa en cuanto a que le sea practicado a la adolescente un examen medico forense, e instándose al Ministerio Fiscal aperture un procedimiento a los funcionarios policiales por “presuntas” violaciones a derechos fundamentales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Concluyo la presente audiencia a las doce y treinta (3:00 p.m) horas de la tarde…” Cursante a los folios 14 al 21 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogado MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogado MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privado del la adolescente P.B.J.G., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa, que riela al folio 44 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 20 de abril de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente P.B.J.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVIS.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000237
RMG/s.b.-