REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de mayo de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002749
ASUNTO: WP02-R-2016-000287
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.457, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 29 al folio 39, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2016, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, y por cuanto puede tal precalificación variar como consecuencia de la investigación, toda vez que si bien el Ministerio Público no individualizó la conducta delictual atribuida a cada uno de los funcionarios aprehendidos, del acta de entrevista a la víctima se puede concluir que el ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO fue quien sostuvo entrevista directa con la víctima, por lo que ha de presumirse que fue quien perpetró el hecho denunciado como delito; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2°(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, en el hecho punible perpetrado, precalificado como del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, experticia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, designándoles como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. CUARTO: Asimismo en relación al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, considerando que de las actuaciones presentadas por la oficina fiscal no se evidencian plurales y fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible, toda vez que el mismo no sostuvo entrevista directa con la presunta víctima y no existiendo en autos otro elemento que lo vincule a la presunta actuación delictiva de su compañero, por el contrario el mismo se mantuvo apartado de su compañero y de la víctima en el momento de la realización del hecho punible, y al no se encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal en cuanto su conducta, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ…”
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones (sic) al imputado JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con la denuncia del ciudadano HECTOR ROJAS, el cual manifiesta que los funcionarios policiales le solicitaron dinero para no aprehenderlo tanto a él como a los escoltas, siendo que la víctima le hizo entrega de cincuenta dólares en efectivos por la amenaza al cual fue sometido, asimismo cursa actas de entrevistas de los ciudadanos SIMON MADRIZ y JHONATAN LARA, los cuales corroboran el dicho de la víctima. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ y JAVIER JOSE ARENA MORGADO en el delito precalificado, Es todo...”
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública NORMA CARRERO, alegó por su parte en la referida audiencia que:
“...Visto el recurso de apelación ejercido en efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal, esta defensa procede a dar formal contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: esta defensa considera que la decisión dictada está ajustada a derecho en lo que se refiere al Ciudadano (sic) JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ por cuanto, como lo manifesté anteriormente, hasta este momento procesal el único elemento de convicción existente para acreditar la participación de mis representados en el ilícito precalificado es el dicho de la presunta víctima, plasmado en el acta de entrevista donde no existe una Individualización (sic) del presunto autor por parte de la víctima ni se desprende del expediente que hubiera un reconocimiento por parte de la misma ya que el presunto reconocimiento efectuado fue hecho por los acompañantes quienes no pueden fungir como víctimas en la presente, ni aún como testigos que puedan dar fe de la entrega de dinero alguna. A ninguno de mis defendidos se les encontró dentro de sus prendas de vestir ni en ningún otro lugar el dinero del cual se le acusa haber solicitado a la presunta víctima no pudiendo tener la certeza en el caso que nos ocupa que las personas en cuestión hayan participado en el supuesto hecho punible ni haber recibido suma de dinero alguna. Es por eso que considera esta defensa que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho precalificado, razón por la cual miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, solicito que declare sin lugar el recurso ejercido y confirme la libertad sin restricciones que fue decretada por el Tribunal A Quo, es todo. Es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.457, la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 14 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 02 y vto., del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JHONATAN EDUARDO antes la Fuerza Armanda Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 45, Vargas, Destacamento Nº 451, Maiquetía, cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
3. NOVEDADES OCURRIDAS DURANTES LAS 24 HORAS DE SERVICIO EN TODA LA JURISDICCION DEL ESTADO VARGAS, en el horario comprendido desde las 028:02 horas del día sábado 14 de mayo del 2016 hasta las 08:00 horas del día domingo 15 mayo del 2016. Cursante a los folios 09 al 13 del expediente original.
4. PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS de fecha 14/05/2016. Folios 14 al 22 del expediente original.
5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano HECTOR ROJAS antes la Fuerza Armanda Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 45, Vargas, Destacamento Nº 451, Maiquetía, cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano SIMON ENRIQUE MADRIZ antes la Fuerza Armanda Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 45, Vargas, Destacamento Nº 451, Maiquetía, cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano DEISVI JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 14 de mayo del 2016, cuando se presento el ciudadano HECTOR ROJAS, ante la Fuerza Armanda Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 45, Vargas, Destacamento Nº 451, Maiquetía, donde expuso que en hora de la mañana cuando se trasladaba en un taxi camino a las estas instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, fueron de retenido por una alcabala integrada por dos (02) funcionarios de la policía del Estado Vargas, quien les hicieron señas al conducto que se detuviera, descendiendo los mismos del vehículo, separándolo de sus dos escoltas para hablar con el ciudadano en cuestión, ambos con su vestimenta de funcionarios policial, procediendo uno de los efectivos a revisar el vehículo, mientras el otro conversaba con la víctima, manifestándoles que estaban realizando un acto ilegal por transportarlo en ese carro, y debían meterlos presos a todos, y que la única forma para poder solucionar todo era que si le entregaba cincuenta 50$ dólares americanos, no debía decirle nada a sus acompañantes, que si le decían algo iban actuar, siendo que cuando hace entrega del dinero solicitado, de inmediato se marcha con sus acompañantes, asimismo cursa acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jonatan Eduardo y SIMON ENRIQUE MADRIZ, quienes les manifestaron a los efectivos policiales, que siendo aproximadamente las 10:25 horas, el mismo se desempeña como conductor de la compañía Kdos Transports, el cual se dirigía al Aeropuerto Internacional “Simon Bolivar” de Maiquetía, a fin de llevar a un cliente y sus escoltas, cuando pasaron por un punto de control de la policía del estado Vargas, a la altura de Los Hangares de Convisa, los funcionarios les hicieron señas para que se detuviera, solicitándoles los papeles del vehículo en cuestión, cuando observo que unos de los funcionarios en cuestión el cual posee una cicatriz en una de las manos con unos puntos pequeños que parecían tatuajes, el cual revisaba el equipaje del cliente, cuando logro ver que el cliente saco de su cartera, cuando subimos de nuevo al vehículo, el ciudadano Héctor Rojas, les comento que le había hecho entrega a los efectivos policiales la entrega de 50 dólares americanos, para que lo pudieran dejar ir, que en la misma fecha el Oficial Liven Deibys recibió llamando del Oficial Agregado García Oswald, Director Inspectoría General de la Policía del Estado Vargas, notificándolo de la novedad, a los fines de identificar a los presuntos funcionarios incurso en tal delito, informando que dos funcionarios que se encontraba de servicio en el punto de control de la entrada del Aeropuerto Simon Bolívar, adyacente a los Bloques de la Aviación, respondían a los nombres de JAVIER JOSE ARENAS MORGADO y JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, por lo que se procedió a localizar a los funcionarios en cuestión y practicarle a retención preventiva a los mismos y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control el día 16-05-2016, fecha en la cual le fue decretada la Libertad sin restricciones, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.
De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; así como para estimar la participación del ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ en el referido ilícito, ya que hasta este momento procesal, del acta que cursa al folio 02 y vto de la incidencia, se puede advertir que los mismos fueron identificados por el ciudadano Jhonathan Lara, como los presuntos funcionarios implicados en el hecho que hoy se investiga, por lo que de conformidad con los otros elementos de convicción que establecen las circunstancias como ocurrieron los hechos, se puede evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, es presunto CO-AUTOR en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo ello así, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ., titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.457 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, COMO COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-0000287
JDJVM/AN/RMGjr