REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2014-001978
Recurso WP02-R-2015-000720


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, identificado con la cédula N° V-24.334.039, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Chávez Alejo Código Penal, en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido o penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas policiales aprehensión de mis representado quien se expresa de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por el representante del Ministerio Público, ello en lo que respecta no solo al numeral 1 si no al 2 del referido artículo. Cabe destacar que en cuanto a las entrevistas de los supuestos testigos, se evidencian serias contradicciones, siendo que mi defendido se encontraba en su casa el día de la ocurrencia de los hechos. Esta situación hace que dichos testimonios no encuadren dentro de la norma que determina como fundados elementos de convicción, y siendo así considera esta defensa que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la procedencia de la imposición de la medida requerida por el Ministerio Público. Debo destacar que los elementos a los que hace mención la representante fiscal para sustentar la petición de la medida, no deben analizarse por la cantidad sino por la calidad de lo que determinan, si bien es cierto consta acta policial, acta de aprehensión, así como acta de entrevistas de testigos, con respecto a estos últimos debo indicar que ante las evidentes contradicciones apreciadas entre los testigos no pueden constituir fundados elementos de convicción. En virtud de lo antes expuesto, es por lo considero que no es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal, y en consideración a ello estimo que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa y así lo solicito. Ahora bien, en el supuesto negado de que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si procede la imposición de una medida de coerción personal, solicito conforme al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde imponer de ser el caso cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ello por cuanto no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso, como así lo asegura la representación del Ministerio Publico (sic), ello por cuanto para considerar la presencia de estos no solo basta analizar el quantum de la pena que comporta el delito pre calificado el día de hoy por el Ministerio Público, considera quien aquí se expresa que deben ser analizadas otras circunstancias tales como el arraigo en el país, la condición económica y el poder que este pudiera representar para considerar que podrá influir en el cumplimiento de la finalidad del procesó, de lo cual debo señalar que el presente caso se tiene arraigo en el país, y no se cuenta con recursos económicos algunos (sic), y sin poder de ninguna otra índole…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas…El presente recurso sea Admito y declaro Con Lugar conforme a derecho, decretando una medida menos gravosa a mi representado DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de Inocencia…” Cursante a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal mediante el cual de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 del COOPP (sic), solicita la aprehensión del ciudadano Dainy Asunción Cova Mayora, y en este acto solcito se decreta la Privación Preventiva de libertad en contra del mismo, en virtud de que en fecha 21 de enero de 2012 el ciudadano Ángel Chávez actuando por sorpresa y sobre seguro le propino a la victima (sic) de auto múltiples heridas de carácter punzo penetrantes en distintas áreas del cuerpo ocacinadole (sic) la muerte por shock Hipovolemico debido a perforaciones cardiacas y del pulmón derecho secundarias por arma blanca en el tórax, lo que se evidencia del protocolo de auptopcia (sic) suscrito por el medico (sic) anatomopatologo (sic), del CICPC del estado Vargas, hecho sucedido en el interior de la vivienda de la victima (sic) ubicada en el sector arrecife (sic) comunidad Picure, calle Principal residencias N° 71, parroquia Carayaca, estado Vargas, de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal se recavaron suficientes elementos de convicción, que permiten demostrar la comisión del hecho punible y la autoría del ciudadano Dainy Asunción Cova Mayora, como lo son entrevistas realizadas a varios habitantes del sector, quienes señalaron que el ciudadano Ángel Chávez era frecuentado por dos sujetos uno de nombre Jordán y el otro apodado Jordin asimismo, la entrevista de la ciudadana Lisbelia Duarte quien manifestó ante el CICPC, que la persona que sospechaba que le dio muerte a la victima (sic) de autos fue su cuñado Dainy Asunción Cova Mayora, dado que el mismo el 21 de enero de 2012, se comunico vía telefónica con su madre Yosiris Eloysa Mayora Ladera, desde el teléfono del ciudadano Ángel Chávez y de manera alterada le pedía ayuda porque había hecho algo malo, asimismo, cursa una entrevista del ciudadano Jordan Cova, ante el CICPC, quien manifestó que presumía que quién le dio muerte al ciudadano ángel (sic) Chávez era su hermano Dainy Cova, quien es apodado como Jordin, toda vez que vivía con la victima (sic) de autos, y desde la fecha del hecho se había ido de la casa desconociéndose su paradero, finalmente cursa una segunda declaración de la ciudadana Lisbelia Duarte quien afirmo que el 14 de marzo de 2014, su cuñado Dainy Cova se encontraba en la casa de su suegra, Osiris Mayora, y sostuvo una discusión con el ciudadano Jordan Cova, tomo un cuchillo, y lo amenazo con matarlo como lo hizo con su Pure ángel (sic) Chávez, o darle un tiro con el revolver que le quito al difunto, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236, 237 y 238 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano por la presunta comisión del delito del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Alberto Chávez Alejo, solicito que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario y solicito copias de la presente acta.” Acto seguido, se le impone del precepto constitucional al imputado DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo, no hay mas preguntas…. En este estado, el ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO de Control, pasa a decidir y expone: este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.039, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones, toda vez que, para quien acá decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, designándose como centro de reclusión TOCORON, ubicado en el estado Aragua. Se acuerda la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 7:00 horas de la noche…” Cursante a los folios del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, en virtud que en las entrevistas de los supuestos testigos, se evidencian serias contradicciones, siendo que mi defendido se encontraba en su casa el día de la ocurrencia de los hechos, es por lo considero que no es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal, y en consideración a ello estimo .que lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recepción de llamada telefónica, donde le informan que en la Comunidad Picure, Casa P-71, parroquia Carayaca, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentaba múltiples heridas producidas por un arma blanca. Cursante al folio 01 de la causa original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 24 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la inspección realizada en El sector Arrecife, Comunidad Picure, Calle Principal, en el interior de la residencia número P-71, parroquia Carayaca, estado Vargas, en la cual encontraron el cuerpo sin vida del ciudadano ANGEL ALBERTO CHAVEZ, en estado de descomposición, presentaba múltiples heridas producidas por un arma blanca, y en su mano derecha sujetaba un cuchillo. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÀVER de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- INSPECCIÒN TECNICA de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el sector Picure, calle principal, casa número P 71, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

5.- MONTAJE FOTOGRAFÌCO de fecha 25 de enero de 2012, realizada en el sector Arrecife, Comunidad Picure, zona residencial, casa número P-71, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 36 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2012, rendida por la ciudadana SIUL ORONOZ, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 42 del expediente original.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2012, rendida por el ciudadano CHAVEZ ALEJO JOSE ANTONIO, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 44 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de enero de 2012, rendida por el ciudadano GERRA NEIR, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

9.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 25 de enero de 2012, realizado a un cuchillo, suscrito por el Sub-Inspector FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 54 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2012, rendida por la ciudadano CHAVEZ AMANDA, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 57 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2012, rendida por la ciudadana LISBELIA DUARTE, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.

Aunado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de marzo de 2012, rendida por la ciudadana LISBELIA DUARTE, ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los 103 y 104 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 06 de febrero de 2012, suscritas por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se presento ante esa delegación el ciudadano MAYORA JORDAN JESUS, la cual entrego copia fotostática de la cédula de identidad y original del certificado de manipulación de alimentos del ciudadano COVA MAYORA DAINY ASUNCIÒN. Cursante a los folios 64 al 66 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano COVA JORDAN. Cursante a los folios 69 al 70 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que la ciudadana CHAVEZ AMANDA, comparece ante ese cuerpo policial, con la finalidad de consignar copia fotostática del Acta de Defunción y el Acta de Enterramiento. Cursante a los folios 87 al 96 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16 de marzo de 2012, donde se deja constancia que funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Urbanización Brisas del aeropuerto, Bloque 05, piso 02, apartamento 03, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, residencia de la ciudadana YOSIRY ELOISA MAYORA LADERA, con la finalidad de ubicar al ciudadano COVA DAINY, asimismo se deja constancia que varias personas de la comunidad antes mencionada, manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión, es conocido en la zona como azote y consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los mismos informaron que habían escuchado un escándalo en el apartamento donde reside el ciudadano investigado, el mismo decía “…TE VOY A MATAR COMO MATE AL PURE, A PUNTA DE PUÑALADAS…”. Cursante a los folios 107 al 108 del expediente original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 20 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, bloque 05, piso 02, apartamento 03 parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se deja constancia que se trasladaron al mencionado lugar con el fin de ubicar y citar, al ciudadano COVA MAYORA, una vez en lugar fueron atendidos por la ciudadana YOSIRY MAYORA, progenitora del imputado, quien informo a los funcionarios que su hijo se había marchado de su residencia y desconocía de su paradero. Cursante a los folios 109 y 110 del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, bloque 05, piso 02, apartamento 02 parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se deja constancia que se trasladaron al mencionado lugar con el fin de ubicar y citar al ciudadano COVA MAYORA, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana DUARTE LISBELIA, quien manifestó que su pareja no se encontraba. Cursante al folio 111 del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 26 de marzo 2012, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, bloque 05, piso 02, apartamento 02 parroquia Catia la Mar, estado Vargas, donde se deja constancia que se trasladaron al mencionado lugar con el fin de ubicar y citar al ciudadano COVA JORDAN, hermano del imputado, el mismo manifestó que no se podía apersonar nuevamente en la policía a rendir declaraciones en contra de su hermano, ya que el mismo lo amenazo con matarlo. Cursante al folio 113 del expediente original.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, bloque 05, piso 02, apartamento 03 parroquia Catia la Mar, estado Vargas donde se deja constancia que se trasladaron al mencionado lugar con el fin de ubicar y citar al ciudadano COVA MAYORA, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YOSIRY MAYORA, quien manifestó que desconoce el paradero de su hijo. Cursante a los folios 114 al 115 del expediente original.

20.- PROTOCOLO DE AUTPSIA de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por el Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre ANGEL ALBERTO CHAVEZ ALEJOS, arrojando las siguientes conclusiones: Cadáver masculino en estado putrefacción con múltiples heridas punzo-cortantes producidas por un arma blanca en el tórax, hombros, brazo derecho y abdomen que presenta: 1.- Perforación cardiaca (ventrículo derecho) 2.- Perforaciones del pulmón derecho. 3.- Hemotórax (2000cc aproximadamente). 4.- Licuefacción de la masa encefálica con zonas de hemorragia. 5.- Putrefacción de vísceras. Causa de la muerte: Shock hipovolemico debido a perforaciones cardiacas y de pulmón derecho, segundarias a heridas por arma blanca en el tórax. Cursante a los folios 131 y 132 del expediente original.

21.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano DAINY ASUNCIÒN COVA MAYORA, la misma fue acordada por el Tribunal de Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control, bajo el Nº 0003-14. Cursante a los folios 133 al 166 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 23 de enero de 2012, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, iniciaron las investigaciones pertinentes en virtud de un hecho ocurrido en el sector Arrecife, Comunidad Picure, Calle Principal, en el interior de la residencia número P-71, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde encontraron el cuerpo sin vida de un ciudadano quien vida respondiera al nombre de ANGEL ALBERTO CHÀVEZ, el mismo se encontraba en estado de descomposición, sujetando en su mano derecha un cuchillo de color planteado y el mismo presentaba múltiples heridas producidas por un arma blanca, procedieron a realizar una inspección en las adyacencias del referido lugar, a fin de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, hallando en un río un manojo de llave, las mismas fueron probadas en la puerta principal de la vivienda antes mencionada, correspondiendo las mismas al inmueble cuestión, luego a unos 60 metros de distancia aproximadamente de donde ocurrieron los hechos, se hayo en el pasamanos de la pasarela principal del referido sector, la cual conduce a la vivienda , una huella contentiva de una sustancia de color pardo rojiza, por lo que procedieron a realizar un corte en ambos extremos del tubo de color amarillo, prosiguiendo con las investigaciones del caso para dar con el paradero del autor de este hecho, realizaron entrevistas a varios habitantes del sector, quienes les señalaron que la víctima era frecuentado por dos sujetos. uno de ellos de nombre JORDAN; asimismo, en la entrevista realizada a la ciudadana LISBELIA DUARTE, manifestó ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sospechaba de su cuñado de nombre DAINY ASUNCIÒN COVA MAYORA, como la persona que le dio muerte al hoy occiso, ya que el mismo había ido a su casa el día 21 de enero de 2012 con una actitud nerviosa y se comunico con su madre YOSIRIS ELOYSA MAYORA LADERA y de manera alterada le pidió ayuda porque había hecho algo malo, igualmente cursa en acta entrevista realizada a JORDIN COVA, quien manifestó en la entrevista que su hermano de nombre DAINY ASUNCIÒN COVA MAYORA, mejor conocido como “JORDYN”, esta involucrado en la muerte del ciudadano ANGEL CHAVEZ, ya que el mismo vivía con la víctima de autos, posteriormente cursa en actas una segunda entrevista rendida por la ciudadana LISBELIA DUARTE, quien manifestó que en fecha 14 de marzo del 2012, su cuñado se encontraba en la casa de su suegra y sostuvo una discusión con el ciudadano JORDAN COVA y lo amenazó con matarlo como lo hizo con su Pure ANGEL CHAVEZ. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DAINY ASUNCIÒN COVA MAYORA, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Chávez Alejo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAINY ASUNCIÓN COVA MAYORA, identificado con la cédula N° V-24.334.039, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Chávez Alejo, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2015-000720
RMG/a.a.-