REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2016
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-022232
Recurso WP02-R-2015-000739

Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YANHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de apelación, entre otras cosas manifestó:

“…En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma...Considera el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión o Pronunciamiento de la Juez Tercero (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa, en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242, numerales 2, 4 y 8, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir del país sin autorización y la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (180 U.T), para el imputado ya identificado, cuando existen fundados elementos de convicción que involucran al ciudadano YANHUA ZHENG, el cual resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 24 de octubre de 2015, es el caso, que encontrándose los funcionarios castrenses de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de embarque internacional Pasillo Venezuela, observaron a un ciudadano con rasgos asiáticos, quien se disponía a viajar hacia China en el vuelo N: JJ8051 de a aerolínea TAM, ciudadano que al percatarse de la presencia de estos adopto una conducta sospechosa y evasiva, intentando evadirlos, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto y le practicaron la respectiva revisión corporal en presencia de testigos hábiles, logrando observar a simple vista dinero de su equipaje de mano y en el cual encontraron un cofre de metal, color gris con franjas azules, contentivo de una gran variedad de piezas de metal preciosas de color dorado, fabricadas en oro, resultando una cantidad de SETENTA Y TRES (73) piezas de metal precioso, las cuales arrojaron un peso bruto de CUATROCIENTOS TREINTA CON TRES MILIGRAMOS (430,03 grs), sin poder justificar su procedencia ni el fin utilizado al salir del territorio nacional. Ahora bien en el hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, estando presente en este delito d (sic) los elementos que comportan el tipo penal que establece que quien extraiga del territorio nacional, minerales, sin cumplir con las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, puesto que los referidos imputados (sic) no poseen el correspondiente registro para realizar actividades de exportación del oro, por corolario menos podrían presentar ante la autoridad aduanera los respectivos permisos para la salida legal del oro del país, decidiendo así intentar sacarlo del país, evadiendo los controles impuestos por el estado, escondiéndolos en un cofre de metal, cantidad de oro que pretendían sacar del país, ahora bien, es importante destacar, que el delito de contrabando comprenden toda conducta que eluda o intente eludir el control que las autoridades aduaneras deben ejercer sobre las actividades de importación, exportación y transito de mercancía, mediante el incumplimiento de los requisitos, formalidades y controles establecidos ya que siendo el oro un material, tal como se establece en la Resolución N° 10-07-01, de fecha 15-07-2010 emanada del Banco Central de Venezuela publicada en Gaceta oficial N° 39.485 del 11-08-2010, mediante la cual se regulan las normas sobre el Régimen de Comercialización y Exportación de Oro y sus aleaciones; igualmente el Convenio Cambiado N° 12, que regula la disposición y procedencia de los dólares que se obtengan por concepto de la venta en dólares de dicho minerales, tal y como lo refiere las regulaciones vigentes anteriormente citadas, específicamente las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la resolución, los permisos y autorizaciones para la exportación del oro, debiendo requerir ante el Banco Central de Venezuela su permiso de exportación, evidenciando de esta manera la intención de eludir las autoridades aduaneras, al no presentar ante ellos los permisos necesarios adecuándose el tipo penal en el presente caso que nos ocupan, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que causa grave daño al patrimonio del estado, ocasionando detrimento del mismo, ya que el estado deja de percibir las rentas por concepto de exportación, a través del Banco Central de Venezuela, la protección jurídica que en este caso, es de mayor gravedad, por establecerse para este tipo de materiales dos normas que resguardan las exportaciones, en primer lugar la actividad controladora del estado a través de la aduana, y la actividad y control de las riquezas del estado en manos del Banco Central de Venezuela, para la exportación de este metal, por lo que (sic) supuesto que se encuentra evidentemente en el presente caso. En virtud de las razones de hecho, los elementos de convicción producto de la investigación y las razones de derecho antes expuestas, solicitamos sea reconsiderada la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas y le sea impuesta a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVERNTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 236, numerales 1,2,3, articulo (sic) 237 numerales 2,3 parágrafo primero, articulo (sic) 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las (sic) cual fue solicitada en la audiencia de presentación celebrada…Solicito que se...revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano CHRISTIAN AGUDAZU RAFTO (sic), Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.442.729, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva, como consecuencia del presente Recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dictó una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa...” Cursantes a los folios 01 al 06 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ZHENG YANHUA, titular del Pasaporte Nº G30275579, el cual fue aprehendido el 24 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 451, Primera Compañía, en virtud de encontrarse los funcionarios de servicio en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en el Área de Embarque Internacional Pasillo Venezuela, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo cual se procedió a dar la voz de alto y se le efectuó revisión corporal, en presencia de testigos, lográndose observar a simple vista dinero de su equipaje de mano y en el mismo un compartimiento interno con un cierre el cual se procedió a abrir, observándose una especie de cofre de metal, color gris con franjas azules, identificado con un escrito en relieve que textualmente dice: “FOSSIL”, seguidamente al abrir el mencionado cofre se constató una gran variedad de piezas de metal preciosas, de color dorado, presumiéndose que se trata de piezas fabricadas en oro. Seguidamente es interrogado el ciudadano para conocer el destino, indicando este (sic) que viajaba con destino Caracas Sao Paulo, Sao Paulo China, vuelo número JJ8051, de la aerolínea Tam. Posteriormente es trasladado el mencionado ciudadano al Destacamento y en presencia de dos testigos se procedió a realizar revisión corporal, incautándosele un pasaporte de la República de China, un Bording Pass, se le realizo revisión al equipaje de mano pudiéndose incautar una cantidad de piezas de presunto oro, con una cantidad de setenta y tres (73) piezas de metal precioso, de color dorado, las cuales arrojo un peso bruto de CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (430,03 grs), quedando identificado el ciudadano como ZHENG YANHUA. Cabe destacar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ante mencionado, se subsume en el delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. CUARTO: solicito la incautación del material objeto de la investigación y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez le impone al imputado de autos del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explicó que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YANHUA ZHENG, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO quien expone: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: YANHUA ZHENG titular de la Cédula de Identidad N° E-82.235.516, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge como precalificación jurídica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO contenido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y se imponen al ciudadano: YANHUA ZHENG, ampliamente identificados en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la prohibición de salir sin autorización del país y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de los hechos punibles que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y con esas medidas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado ABG. JOSE GUSTAVO LI MORALES, en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta y se ORDENA la incautación del material objeto de la investigación y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la República de China en Caracas, Venezuela, a los fines de informar la situación procesal del imputado de autos, conforme al artículo 44, numeral 2, de la Carta Magna. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 28 al 37 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto por la representante del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado su desacuerdo en cuanto a la Decisión acogida por el Tribunal A quo, donde impuso las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242, numerales 2, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano YANHUA ZHENG, considera la vindicta pública que estamos en presencia de un delito que causa grave daño al patrimonio del estado, ocasionando detrimento del mismo, ya que el estado deja de percibir las rentas por concepto de exportación, es por lo que solicita la revocatoria de la decisión recurrida y le sea impuesta a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro.451 del estado Vargas. Cursantes a los folios 03 al 06 de la causa original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro.451 del estado Varga, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano RUIZ SALAS GABRIEL ALEXANDER. Cursantes a los folios 09 y 10 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre del 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro.451 del estado Vargas, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano ROGER ISISIDRO HERRERA GUTIERREZ. Cursantes a los folios 11 al 13 de la causa original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro.451, del estado Vargas, donde se deja constancia:
A.- 73 PIEZAS DE COLOR DORADO, FRABRICADA EN PRESUNTO ORO. Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.

B.- UNA CAJA DE COLOR GRIS. TAPA AZUL MARINO CON RAYAS BLANCAS, DE MARCA FOSSIL. Cursante al folio 19 de la causa original.

C.- UN PASAPORTE DE COLOR MARRON DE LA REPUBLICA CHINA A NOMBRE DEL CIUDADANO ZHENG YANUA. UN BOARDING PASS DE LA AEROLINEA TAM, NUMERO DE VUELO JJ 8051 CON DESTINO A SAO PAULO. Cursante al folio 20 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia de que en fecha 24 de octubre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el área de embarque internacional (Pasillo Venezuela), lograron avistaron a un ciudadano quien al notar su presencia adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes les manifestaron que sería objeto de una revisión corporal, por lo que en presencia de los ciudadanos Gabriel Alexander Ruiz Salas y Roger Isidro Herrera Gutiérrez, quienes fungen como testigos, realizaron la respectiva revisión, logrando visualizar dentro de su equipaje de mano un compartimiento interno cerrado con un cierre, el cual procedieron a abrir, localizando en su interior un cofre de metal de color gris, que al abrir dicho cofre, pudieron visualizar una cantidad de piezas de metal de color dorado de presunto oro, procedieron a extraer dichas piezas, arrojando la cantidad de 73 piezas de metal precioso con un peso bruto de 430,3 gramos aproximadamente, quedando identificado el ciudadano como YANHUA ZHENG, hechos estos que se encuentran debidamente asentados en las Actas de Entrevistas realizadas a los testigos ya mencionados, así como en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia; en virtud de ello, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ello en razón de que no se encuentra dentro de los supuesto que establece el artículo 20 numeral 14 ejusdem.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra en contra del ciudadano YANHUA ZHENG, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien le impuso a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YANHUA ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.235.516, pero por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Privada, así como por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY



WP02-R-2016-000739
RMG/s.b.-