REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-002575
ASUNTO: WP02-R-2016-000263

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado CARWIL ORTAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOLLA, JHOSDEVIS JOEL RODRÍGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LÓPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.058.312, V-20.393.894, V-12.460.421, V-20.953.448, V-20.561.077 y V-20.301.915 respectivamente, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; en tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 03 de mayo de 2016, con motivo a la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOLLA, JHOSDEVIS JOEL RODRÍGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LÓPEZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS GERARDO CRESPO SUAREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSE SEQUERA GONZALEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOYA, JHOSDEVIS JOEL RODRIGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LOPEZ, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 2.- NIEGA la incautación preventiva de la evidencia, conforme a lo establecido en el artículo 55 la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.…”

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones a los imputados de autos ciudadanos YONNY JOSE SEQUERA, ANTHONY JOHAN SILVA, YENDEN SIMON RIVERO, LUIS ORLANDO PERDOMO, LUIS GERARDO CRESPO y JHOSDEVIS JOEL RODRIGUEZ HERRERA, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el registro de cadena de custodia de evidencia física el cual riela en las presentes actuaciones donde se deja constancia de la recuperación de cuatrocientas (400) cabillas, las cuales serian utilizadas para la construcción del estadio los tiburones de la guaira (sic), es decir, que estamos en presencia de una conducta delictual que atenta en contra de los intereses económicos del estado, si bien es cierto que estamos en presencia según se desprende de las actuaciones, ante un delito consumado, por haber salido las pertenecías de la esfera de poder del estado las cabillas en cuestión. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que pondríamos los coimputados al estar en libertad, pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado, asimismo considera quien aquí suscribe que el no acordar la incautación de las cabillas en cuestión impide que el estado recupere tal elemento que generara fuente de empleo e infraestructura, beneficio este para la colectividad. En este sentido este Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos YONNY JOSE SEQUERA, ANTHONY JOHAN SILVA, YENDEN SIMON RIVERO, LUIS ORLANDO PERDOMO, LUIS GERARDO CRESPO y JHOSDEVIS JOEL RODRIGUEZ HERRERA en el delito precalificado, y la incautación de las cabillas objeto del delito en el presente caso colocándolas a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente solicitamos que declare sin lugar el presente recurso, y confirme la decisión emanada de este honorable Juzgado, por cuanto hasta la presente fecha no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existe testigo presencial, que ratifique el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión se realizó a las 9:30 horas de la mañana, en una zona bastante concurrida, por peatones y vehículo automotores, asimismo los funcionarios no explican como seis personas, trasladaron esa cantidad de material, desde el estadio hasta la quebrada de la subida de Galipán, no existe en las actuaciones ningún medio de transporte con el cual puedan demostrar que efectivamente ese material fue trasladado, por cuanto por las máximas de experiencias y las reglas de la lógica 400 cabillas no pueden ser trasladadas solo por 6 personas sin algún medio de ayuda, así como ya fue anteriormente indicado no consta en las actas documentación alguna que avale de que esas evidencias incautadas son propiedad del estado por lo que mal pudiera el Ministerio Público como lo hizo imputarles los delitos antes mencionados, existiendo ciudadanos jueces como se observa tantas incongruencias en tan solo el acta policial que es lo único que riela en el expediente, no existiendo otro elemento de convicción que pueda llevar al convencimiento de que mis defendidos tengan vinculación directa o indirecta con la incautación de las evidencias plasmadas en actas, sin constar fijaciones fotográficas, inspección técnica, además de que observa la defensa que el acta de lectura de derechos humanos correspondiente a los ciudadanos Anthony Silva y Orlando Perdomo, se encuentra viciada por cuanto la fecha que es plasmada corresponde a otra fecha a la actual por lo que la misma debe ser anulada, cercenándole de esta manera sus derechos como imputados que le asisten, tal y como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, además no debemos pasar por alto las Sentencias que anteriormente fueron mencionadas y las cuales deben ser aplicables en el presente caso, ante tantas irregularidades ciudadanos Magistrados solicitamos muy respetuosamente confirmen la decisión del Tribunal y declaren sin lugar el recurso de apelación, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 02 de mayo de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos YONNY JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.460.421, ANTHONY JOHAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.953.448, YENDEN SIMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.393.897, LUIS ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.301.915, LUIS GERARDO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.058.312 y JHOSDEVIS JOEL RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.561.077, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, toda vez que mientras los mismos se encontraban de recorrido policial por las inmediaciones de la avenida principal de macuto (sic), a la altura del estadio en construcción los tiburones de la Guaira, donde lograron observar a seis (06) sujetos de sexo masculino quienes se describen ampliamente en el acta policial la cual riela en las presente actuaciones, los cuales trasportaban cuatrocientas (400) cabillas pertenecientes a la referida construcción, razones estas por las que los funcionarios aprehensores procedieron a darles la voz de alto, quienes en vista a tal ordenamientos y a preguntas formuladas por los funcionarios castrenses no lograron dar respuesta alguna tomando una actitud nerviosa a tales cuestionamientos, no sabiendo dar explicaciones en cuanto al despojo de la construcción de las cabillas en cuestión, tomando de seguidas los funcionarios adscritos a la policial del estado la práctica de la aprehensión de los mismos no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos YONNY JOSE SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.460.421, ANTHONY JOHAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.953.448, YENDEN SIMON RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.393.897, LUIS ORLANDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.301.915, LUIS GERARDO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.058.312 y JHOSDEVIS JOEL RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.561.077, se subsume en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la materialización de estos delitos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de su organización anterior y previamente estructurada. Razones estas por las que esta representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de los tu (sic) supra mencionados ciudadanos, como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son coautores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podría influir en que testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Se coloque a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, las cabillas incautadas al momento de la aprehensión ampliamente descritas en la cadena de custodia que riela en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: por último solicito copia simple de la presente acta, es todo…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, de los cuales el de mayor entidad prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de loa delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el Recurso como en efecto lo hace, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad Sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho Tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la incautación de cuatrocientas (400) cabillas de cinco octavos elaboradas en metal parcialmente oxidado. Cursante a los folios 11 del expediente original.

Del contenido de los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que conforme al Acta Policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 30-04-2016, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se encontraban en las adyacencias del estadio en construcción de los Tiburones de La Guaira ubicado en la Parroquia Macuto de este estado, cuando observaron a seis ciudadanos quienes presuntamente trasladaban desde la parte interna de esta obra a la parte externa, en la Avenida Principal de Macuto, una cantidad de materiales de construcción específicamente 400 cabillas, por lo que solicitaron a los mismos que se detuvieran, indicándoles que serían objeto de una revisión corporal, no encontrando los funcionarios actuantes ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados los mismos como LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOLLA, JHOSDEVIS JOEL RODRÍGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LÓPEZ, logrando incautar las cabillas antes mencionadas, las cuales se encontraban adyacentes al Puente de la Quebrada de Galipán, lugar cercano al estadio en construcción in comento, evidencias estas debidamente asentadas en las Actas de Registro de Cadena de Custodia.

En vista de lo transcrito con anterioridad, se concluye que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que no consta en acta que el material encontrado pertenezca al estado Venezolano, en especifico, a la constricción del estadio de los Tiburones de La Guaira, asimismo se tiene como único elemento incriminatorio en contra de los imputados de autos, el acta policial levantada en el presente procedimiento, siendo oportuno en relación a este, traer a colación lo sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la acción ilícita atribuida a los ciudadanos LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOLLA, JHOSDEVIS JOEL RODRÍGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LÓPEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, consideran quienes aquí deciden que al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, resulta procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 02 de mayo de 2016, mediante la cual DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS EDUARDO CRESPO SUÁREZ, YENDEN SIMÓN RIVERO TORRES, YONNY JOSÉ SEQUERA GONZÁLEZ, ANTHONY JOHAN SILVA MONTOLLA, JHOSDEVIS JOEL RODRÍGUEZ HERRERA y ORLANDO PERDOMO LÓPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.058.312, V-20.393.894, V-12.460.421, V-20.953.448, V-20.561.077 y V-20.301.915 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, ello en virtud de encontrarse satisfecho hasta este momento procesal los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02-R-2016-000263
RMG/s.b.-