REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS






ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002197
ASUNTO : WP02-R-2014-000103

ACUSADOS: LUNA MERCEDES SOCORRO

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, SIDIALYS STEPHANIE AGÜERO SEQUERA Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SOCORRO MERCEDES LUNA, portadora del Pasaporte de la República de Holanda N° NT8L5JJL3, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2014 y publicado su texto integro el 07-11-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que la precitada ciudadana fue CONDENADA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los Abogados EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, SIDIALYS STEPHANIE AGÜERO SEQUERA Y SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SOCORRO MERCEDES LUNA, alegaron entre otras cosas que:

“…PRIMERA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que el sentenciador aplico (sic) erróneamente la disposición contenida en el artículo 44.2 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va que erróneamente indico (sic) que la comunicación consular si existió cuando quedo (sic) demostrado en autos que tal comunicación nunca existió. En efecto el día 03 de octubre del año 2012 una vez que nuestra representada SOCORRO MERCEDES LUNA fuese aprehendida por los funcionarios del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y de la Guardia Nacional de Venezuela destacados en las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, debieron por mandato constitucional, haber realizado la notificación consular ante las autoridades respectiva de la Republica (sic) Dominicana y ante el Reino de Holanda, y lamentablemente esto no ocurrió por lo cual, aun en el día de hoy dichas autoridades extranjeras desconocen el paradero oficial de su Nacional. Nuestra mandante salió de la República Dominicana el día 03 de Octubre del presente año, la autoridades de dicho país tuvieron el conocimiento de dicha salida en la referida fecha una vez que la misma mas por el aeropuerto de ese país en su servicio de extranjería, y en su boleto aéreo tenia pautado el regreso para pocos días después de su arribo a Venezuela, pero al no hacerlo por estar privada de libertad el conocimiento oficial de las autoridades de dicho país sobre la estadía de su nacional es inexistente ya que no sabe en donde se encuentra y bajo qué condiciones. Esta decisión del juez debió haber producido la nulidad de todo lo actuado por violación constitucional y por ende la libertad de nuestra defendida, pero al aplicar un criterio errado al mandato de nuestra Carta Magna de esa garantía-derecho constitucional, procedió a legitimar un proceso inconstitucional…Evidentemente estamos en presencia de un proceso írrito, por cuanto el juez en su oportunidad, aplico (sic) en forma errada la disposición constitucional, y que trajo como consecuencia, indefectiblemente, una sentencia viciada de nulidad absoluta. Esto no se trata de una simple enunciación de principios, ya que al ser invocada por el Estado Venezolano ante gobiernos extranjeros, por mandato expreso del artículo 23 constitucional y dado que Venezuela es parte por haberse (sic) de la Convección de Viena sobre relaciones consulares, debe, igualmente observar a través de sus instituciones como el Poder Judicial, lo expuesto en dicha convención, y así nuestros tribunales de instancia de (sic) y de casación se han pronunciado favorablemente en su aplicación, por lo que no debe entenderse que existe tal comunicación con la simple existencia de un oficio sin tener el recibo de recibido por parte de su destinatario, en este caso el Reino de Holanda, máximo cuando dicha omisión o falla el fue debidamente denunciada. Por estas simples razones solicitamos que esta denuncia sea admitida y declarada con lugar y se produzca una decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones. SEGUNDA DENUNCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 (sic) del COPP, por existir una evidente y absoluta falta de motivación producida por haber silenciado el A quo pruebas promovidas y admitidas legalmente y evacuadas en su totalidad durante las audiencias de juicio. Es bien sabido que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso para producir convencimiento, no solo en el juez de manera muy especial, sino en las partes, incluida la representación fiscal y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones que debe tomar el sentenciador. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba jo los criterios establecidos por nuestro legislador y debidamente establecidos en el artículo 22 del COPP. Ahora bien, esa valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso…Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. De manera que, cuando en un proceso, evacuadas todas la pruebas, es necesario, es una exigencia legal, no susceptible de omitir por parte del sentenciador, que todas y cada una de ellas sea analizada y debidamente concatenadas con las otras pruebas, bien para admitirlas o desecharlas como elemento que demuestra la certeza de quien la propuso, en este caso la defensa. Explanado esto debemos indicar que el juez sentenciador incurrió en silencio de pruebas cuando no procedió a analizar las siguientes pruebas: 1-Declaración jurada de bienes expedida en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, de fecha 2 de Octubre de este año, firmado por el Notario, Lic. JOSÉ RAMÓN BUENO PAYANO…2-Copia certificada del contrato de venta en donde nuestra defendida SOCORRO LUNA, vende un inmueble ubicado en la manzana 857, No.- 18 de la Urbanización El Brisa!, Santo Domingo, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 223.000,oo) en fecha 10 de Febrero de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 29 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.-B73PEDJG085HVQL. 3.- Copia certificada del contrato de venta en donde nuestra defendida SOCORRO LUNA, vende un inmueble ubicado en la manzana 3820, No.- 55 en la Urbanización Las Amapolas en Santo Domingo, República Dominicana, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 280.000,oo) en fecha 19 de Septiembre de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 29 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No-AD4P5KQNFOMRVXG. 4.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- A-l; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 6.000,oo) desde el 04 de Marzo de 2011 2012 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.-QJ9F306CK5SY8PW. 5,- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- A-2; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 5.000,oo) desde el 04 de Marzo de 2011 2012 y debidamente APOSTILLADO el 12 de Septiembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No,-KG7PFNH53V4RAóU. 6.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- B-l; segunda planta calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$ 6.500,oo) desde el 12 de Agosto de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.- LH86OCVA20S91D3. 7.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- B-2; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RDS ó.OOO.oo) desde el 16 de Julio de 2011 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No-EYJRWBUC4MZ6F1A…El juez basa su sentencia en las testimoniales aportadas, que si bien cuando existen graves y profundas contradicciones, como si eran 400 mil o 700 mil dólares americanos, que si estaban en un doble fondo ( no demostrado ese doble fondo en la experticia de rigor) y para nada valoró las pruebas enumeradas supra. El juez debió analizar con todas las pruebas evacuadas si nuestra representada incorporó o intento incorporar en el sistema financiero, monetario, comercial etc., venezolano y con apariencia de que su origen es legal, de un dinero de procedencia de un hecho delictivo, para sacarle provecho, y esto señores Magistrados que lian (sic) de conocer la presente apelación, no se hizo, entre otras razones porque el Ministerio Público nunca llego a demostrar la existencia de un delito previo, máximo de que nuestra defendida haya estado detenida alguna vez en cualquier parte del mundo y tal como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que para que se de este delito es necesario que nuestra defendida sea dueña, que si lo es de ese dinero, que sepa que ese dinero era proveniente de alguna forma de actividades ilícitas, y como hemos repetido hasta el cansancio a lo largo de todo este proceso, JURIDICAMENTE HABLANDO, estos elementos deben darse en conjunto, no en forma aislada, y así observamos que el dinero traído por nuestra defendida se incluyen en los dos primeros numerales, pero no en tercero y al faltar éste, tal delito no existe, de tal manera que esta exigencia debe cumplirse en su totalidad para que pueda hablarse de este delito y SOCORRO LUNA si es dueña del dinero que le han decomisado, pero al no ser de procedencia ilegal, el delito de legitimación de capitales no existe…observamos que el elemento caracterizador de este delito es que esos valores provengan de un acto delictivo, por lo que necesariamente, el Ministerio Público debió demostrar y no lo hizo y solo presumió su existencia como delictual, en vez de haberlo demostrado, y el juez a quien no le cae presumir en sentencia, ya que solo debe atenerse a lo probado en autos, tampoco indicó cual delito se había cometido con anterioridad a la llegada de SOCORRO LUNA a nuestro país con ese dinero y, que muy por el contrario, esta defensa al probar que ese dinero si tenía existencia legal fue omitida, presumimos deliberadamente que para no contrariar a lo pedido por el Ministerio Público, por parte del juez. Nadie en el extranjero está obligado a saber que en Venezuela existe control de cambio, por lo que nuestra defendida SOCORRO LUNA, al haber sido propietaria de unos bienes inmuebles de su país de origen, y otros que aún mantiene y los vendió y producto de esa venta, que se hizo en dólares americanos, se trajo parte de ellos para Venezuela, y simplemente no los declaro (sic), y esa conducta lejos de ser un delito lo que viene a constituir un ilícito cambiario, hechos previstos y sancionados en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, ilícito este que se encuentra contemplado en los artículos 5 y 19, ya que no hizo su declaración a la autoridad administrativa en materia cambiaría y la sanción a aplicar es el pago del doble de lo traído en moneda nacional, es decir, si trajo 400 mil dólares americanos, por no haber declarado dicha suma se le debe multar con el doble, o sea, 800 mil bolívares, pero con la devolución de su dinero en divisas americana y de allí se deduce la multa, argumento éste que expone el sentenciador pero que no concatena con las 7 pruebas indicadas supra por no haber sido analizadas, y por supuesto al no analizarlas no puede concatenarlas entre sí...Por ello, cuando se prescinde de la valoración de una determinada prueba, es necesaria la indicación precisa de las razones por las cuales se desecha". Al leer esta sentencia y leer la producida por el A-quo queda evidenciado que silencio no una prueba sino 7, por lo que no pudo tener convicción procesal debidamente formada para condenar. Por todas estas razones señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos que la presente apelación sea declarada con lugar con su pronunciamiento de ordenarse un nuevo juicio oral y público…” (Folios 159 al 169 de la pieza Nº 5 del expediente original).

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de contestación interpuesto por la Abogada YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quien alegó entre otras cosas que:

“…Los profesionales del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, SIDIALYS STEPHANIE AGÜERO SEQUERA, y SANTOS CARDOZO AREVALO, Defensores Privados de la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA, interpusieron Recurso de Apelación en contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-09-2014 y publicada su texto integro en fecha 07-11-2014, en la causa N° WP01-P-2012-002197, mediante la cual declaro culpable a la ciudadana holandesa MERCEDES SOCORRO LUNA, CULPABLE por cuanto quedo demostrado que la misma es la autora del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándola a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 35 de la referida Ley Especial…Ahora bien, una vez efectuado el análisis de lo planteado por la defensa en su primera denuncia, se puede observar que la misma hace alusión a una errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso la notificación consular establecida en el último aparte del numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Juez en su sentencia indica que dicha comunicación se realizo (sic) y según la defensa dicha notificación nunca existió, en este sentido observa quien suscribe que yerra la defensa al fundamentar su denuncia en este supuesto, por cuanto al efectuarse una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que en fecha 05 de Octubre de 2012, fue librada comunicación N° 2540-2012, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dirigida a la Embajada del Reino de Holanda acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, notificando la aprehensión en fecha 03 de Octubre de 2012, de su conciudadana SOCORRO MERCEDES LUNA, portadora del Pasaporte N° NT8L5JJL3. Asimismo, se evidencia que dicha situación en donde a consideración de la defensa, hubo una vulneración de un derecho Constitucional, fue depurada en la Audiencia Preliminar, con la declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa por idénticos motivos. De igual manera, se demuestra en las actuaciones que a parte de cursar la notificación consular efectuada por el Tribunal de Control mencionado ut supra, consta comunicación suscrita por el ciudadano holandés GUSTAAF A DE WEILLE, Oficial de Enlace, adscrito a la Embajada del Reino de Los Países Bajos, en donde índica que el Departamento Consular de su país, se encuentra en conocimiento de la situación jurídica de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, portadora del Pasaporte N° NT8L5JJL3, lo que a todas luces demuestra que desde que se efectúo la aprehensión de la referida ciudadana le fueron respetados sus derechos consagrados en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito que la primera denuncia efectuada por los recurrentes sea declarada SIN LUGAR. SEGUNDA DENUNCIA. La Segunda denuncia planteada por la Defensa Privada en su escrito de apelación, señala que en la sentencia recurrida existe una evidente y absoluta falta de motivación producida por haber silenciado él A quo pruebas promovidas y admitidas legalmente y evacuadas en su totalidad durante las audiencias de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, el Ministerio Público observa que la defensa hace aseveraciones de situaciones que no sucedieron, es decir, pruebas que no fueron según las actas del debate, evacuadas en el mismo, pruebas que además según el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio no fueron admitidas, ello por cuanto a que las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control, eran solo aquellas en cuyo caso los funcionarios que la suscribían podían comparecer al juicio oral y público a referirse sobre su contenido y firma, es por ello que el Juez de Juicio no pudo haber valorado en su sentencia pruebas documentales que no debían ser incorporadas al contradictorio, como en efecto sucedió, mal podría haber efectuado un análisis motivado de una prueba de la cual no tuvo conocimiento, por lo cual a consideración del Ministerio Publico esta denuncia no procede. En todo caso, en el supuesto de hecho de que hubiesen sido admitidas todas las pruebas documentales mencionadas por la defensa en su escrito recursivo, incorporadas al debate y no hubieren sido valoradas por el Juez de juicio en su sentencia bajo el sistema de la sana critica, las mismas no configurarían un fundamento suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanó de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Finalmente, por los fundamentos antes expuestos y en aras de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el principio de Economía Procesal y la no menos importante garantía de la Finalidad del Proceso, solicito sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia presentada en el escrito recursivo por la defensa de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA. PETITORIO. PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho EGLIS SIKIU ALVAREZ SUAREZ, SIDIALYS STEPHANIE AGÜERO SEQUERA, y SANTOS CARDOZO AREVALO, Defensores Privados de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. SEGUNDO: CONFIRME la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se declaró CULPABLE a la acusada MERCEDES SOCORRO LUNA, de nacionalidad holandesa, nacida en República Dominicana, y portadora del Pasaporte N° NT8L5JJL3, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia la CONDENÓ a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley estableciesen el artículo 16 del Código Penal y 35 de la referida Ley Especial...” (Cursante a los folios 176 al 181 de la pieza Nº 5 del expediente original).




CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, ANA NATERA VALERA (Ponente), RORAIMA MEDINA GARCIA (Integrante) y el Secretario GUILLERMO BLANCO, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la defensa Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario del estado Vargas MARELYS FARIAS, la acusada SOCORRO MERCEDES LUNA, siendo que cada una de las partes intervino en la audiencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la pretensión de la parte recurrente está dirigida a solicitar que sea declarado con lugar su escrito recursivo y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la causa seguida a su representada, por considerar que el sentenciador no valoró los siete (07) elementos probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público donde la defensa trató de demostrar que su defendida obtuvo en forma lícita los dólares que trajo a Venezuela, que fueron productos de negociaciones legales en República Dominicana, que tiene fuente de ingreso lícito, y con ello quedaba demostrado que los mismos no eran provenientes de algún acto delictivo, siendo este un requisito sine cua non para poder establecer la legitimación de capitales, por lo que sostiene que al no ser analizados esos elementos probatorios dejó en estado de indefensión a su patrocinada por lo cual a su criterio hace que en el fallo en cuestión se configuren los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de las denuncias a las que se contraen los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir el juzgador incurrió en múltiples contradicciones, siendo que para poder hablar del delito de Legitimación de Capitales, se debió comprobar que ese dinero es proveniente de un hecho delictivo, siendo que el juez debió analizar todas las pruebas evacuadas, señala la defensa que en el extranjero nadie está obligado a saber que en Venezuela existe Control de Cambio, por lo que su defendida, al haber sido propietaria de unos bienes inmuebles de su país de origen y que los vendió, siendo producto de esa venta la cantidad de dólares que trajo a Venezuela y simplemente no los declaró y esa conducta lejos de ser un delito, lo que viene a constituir es un Ilícito Cambiario, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 19 la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, ya que no se hizo su declaración ante la autoridad administrativa en materia cambiaria y la sanción a aplicar es el pago del doble de lo traído en moneda nacional, pero con la devolución de su dinero en divisas americanas y de allí se deduce la multa, siendo así, considera la defensa que se desvirtúa el ilícito penal por el cual fue condenada y conllevó a una decisión irracional, contradictoria e ilógica que vulnera el derecho y la libertad de la ciudadana MERCEDES SOCORRO LUNA, la cual cuenta con 72 años de edad, quien además padece de diabetes e hipertensión.

Por su parte, el Ministerio Público consideró en su escrito de contestación al recurso de apelación que la defensa no tiene la razón al expresar que la sentencia recurrida es ilógica, ya que según su criterio quedó plenamente demostrada la comisión del delito por el cual se acusó a la sentenciada de autos, sostiene el Ministerio Público que las pruebas mencionadas por la Defensa no fueron evacuadas en el mismo, pruebas que además según el Acta de Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio no fueron admitidas, ello por cuanto las pruebas documentales admitidas por el Juez de Control, eran aquellas en cuyo caso los funcionarios que las suscribían podían comparecer al juicio oral y público a referirse sobre su contenido y firma, es por ello que el juez de juicio no pudo haberlas valorado en su sentencia y debido a ello, mal podría haber efectuado un análisis motivado de una prueba de la cual no tuvo conocimiento, por lo cual a consideración del Ministerio Público las denuncias hechas por la defensa no proceden, por lo que al ser infundado el recurso de apelación interpuesto solicita que se confirme el fallo recurrido.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”

En relación a la referida norma, tenemos que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Entonces tenemos que la recurrente sustenta su primera denuncia en numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta la defensa que el juez A quo incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia, así como error al aplicar la norma jurídica, toda vez que el sentenciador aplicó incorrectamente la disposición contenida en el numeral 2 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que erróneamente indicó que la comunicación consular si existió cuando quedó demostrado, según el recurrente, que en autos tal comunicación nunca existió, por lo que la decisión del juez debió haber producido la nulidad de lo actuado por violación constitucional, siendo que el mismo procedió a legitimar un proceso inconstitucional, sostiene además que estamos ante un proceso írrito, toda vez que, desde el día 03 de octubre del año 2012 en el que fue aprehendida su representada, debieron por mandato constitucional, haber realizado la notificación consular ante las autoridades respectivas de la República Dominicana y ante el Reino de Holanda, por lo que dichas autoridades desconocen el paradero oficial de su Nacional, siendo que para ese momento procesal, se debieron acatar las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cual el primero de octubre del año 1999 ordenó a los estados miembros que la notificación consular fuera inmediata después de producida la detención de algún extranjero, invoca además que en materia de extranjeros rige la convención de Viena sin demora alguna, situación ésta que fue omitida por el juzgador.

Observa esta Corte de Apelaciones en cuanto a esta denuncia, que el artículo 44 numeral 2 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente. “…Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”, siendo ello así se advierte, que existen sendos oficios en el expediente que hoy nos ocupa, en los cuales se le notifica a la Embajada de Holanda, que la Acusada Mercedes Luna Socorro, quien es de nacionalidad holandesa, se le seguía un juicio penal, uno que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente, el texto del oficio No. 2540-12 de fecha 05 de octubre del año 2012 suscrito por el Juez del Tribunal Segundo de Control, dirigido al Embajador de la República de Holanda acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, y otro, emitido por el Tribunal de Juicio, que riela al folio 52 de la pieza 4 de la causa, oficio No. 3097-13 de fecha 19 de Noviembre de 2013 y recibido igualmente por la Embajada de Holanda acreditada en la República de Venezuela, es de notar que cursa al folio 51 de la misma pieza oficio dando respuesta al mismo, emanada de la Embajada del Reino de los Países Bajos de fecha 19 de noviembre de 2013, suscrita por el oficial de enlace ciudadano GUUS DE WEILLE, donde participa entre, otras cosas que: “…no somos parte de un proceso penal en Venezuela. La Administración de la Embajada de Holanda en Caracas no esta adecuadamente capacitado para servir como prueba en un proceso de la estrategia en materia penal. Además la solicitud debe tramitarse a través de una solicitud oficial de asistencia (carta rogatoria)…”
Esta Alzada, en virtud de todo lo anterior, estima traer a colación el contenido de la sentencia Nº 233, de fecha 20/05/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala:
“(…) Si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina Consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será así mismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado…”
Asimismo, el Principio Nro. 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas expresa:
“Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados, con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización, intergubernamental por algún motivo”. Considera esta Corte, en cuanto a este punto de apelación que el mismo, debe desecharse, dado que el Tribunal de la Causa, si cumplió con la obligación de notificar a misión diplomática del Estado del que es nacional la acusada, por lo que, efectivamente si se realizo el mandato constitucional, estando la Embajada de Holanda informada de lo ocurrido con su nacional, y en consecuencia, ello no constituye una irregularidad procesal, en la cual haya incurrido el Tribunal A quo, pues efectivamente acató lo establecido en el artículo 44 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en cumplimento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Y así se declara.
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa, en la cual alega una absoluta falta de motivación producida por haber silenciado el A quo pruebas ofrecidas y admitidas legalmente en su totalidad en la audiencia preliminar en la fase de control, específicamente las que cursan a los folios 04 al 28 de la segunda pieza del expediente: “…1-Declaración jurada de bienes expedida en la ciudad de Santo Domingo República Dominicana, de fecha 2 de Octubre de este año, firmado por el Notario, Lic. JOSÉ RAMÓN BUENO PAYANO, matriculado en el Colegio Inc., bajo la matrícula No.- 1784 y debidamente APOSTILLADO el 29 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.- 52JFXD3LYNQM1HC . 2. Copia certificada del contrato de venta en donde nuestra defendida SOCORRO LUNA, vende un inmueble ubicado en la manzana 857, No.- 18 de la Urbanización El Brisal, Santo Domingo, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 223.000,oo) en fecha 10 de Febrero de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 29 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.-B73PEDJG085HVQL. 3.- Copia certificada del contrato de venta de SOCORRO LUNA, de un inmueble ubicado en la manzana 3820, No.- 55 en la Urbanización Las Amapolas en Santo Domingo, República Dominicana, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 280.000,oo) en fecha 19 de Septiembre de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 29 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Extensores de la República Dominicana, con el Código de verificación No-AD4P5KQNFOMRVXG. 4.-Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- A-l; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cánon de arrendamiento de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 6.000,oo) desde el 04 de Marzo de 2011 2012 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.-QJ9F306CK5SY8PW. 5.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- A-2; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 5.000,oo) desde el 04 de Marzo de 2011 2012 y debidamente APOSTILLADO el 12 de Septiembre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No,-KG7PFNH53V4RAOU. 6.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- B-l; segunda planta calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$ 6.500,oo) desde el 12 de Agosto de 2012 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No.- LH86OCVA20S91D3. 7.- Copia certificada de contrato de alquiler un apartamento No.- B-2; primera planta, calle manzana 3421 de la Urbanización Prados en Santo Domingo, República Dominicana, con un cañón de arrendamiento de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RDS 6.OOO. oo) desde el 16 de Julio de 2011 y debidamente APOSTILLADO el 30 de Octubre de 2012 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, con el Código de verificación No-EYJRWBUC4MZ6F1A...” Estos siete (7) elementos probatorios fueron debidamente interpuestos en el escrito de contestación a la acusación y admitidos en su totalidad en la audiencia preliminar, tal como consta en el folio 207 de la segunda pieza: “…se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad…Así se decide…” Ahora bien, consta igualmente en el expediente el acta de apertura de Juicio Oral y Público, el cual riela a los folios 33 y 34 de la tercera pieza, exposición de apertura de la Defensa Privada donde entre otras cosas expone: “…Usted se va a dar cuenta ciudadano Juez que cuando analice esas documentales que son documentos públicos apostillados en la Notaría, que nuestra defendida vendió dos inmuebles que mas o menos daba la suma conjuntamente con otros bienes que ella tiene en ese país del dinero que traía para Venezuela…ratificamos también el escrito debidamente del Tribunal de Control (sic) y donde aparecen esas pruebas allí también admitidas para que sean valoradas en su oportunidad…”. Ahora bien, esta Corte observa que estas pruebas supra mencionadas, no fueron evacuadas por el sentenciador, aun cuando la Defensa, le indico, la necesidad de la evacuación de las mismas y lo que intentaban probar con ellas, lo cual a criterio de la defensa, era como la ciudadana SOCORRO LUNA supuestamente obtuvo en forma lícita los dólares incautados que trajo a Venezuela, producto de negociaciones presuntamente legales en República Dominicana, y que al no ser evacuadas en juicio por el A quo, aun cuando fueron ofrecidas nuevamente en el acto de apertura a juicio por la defensa, dejó en estado de indefensión a la acusada, creando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues efectivamente se puede evidenciar que estos medios si fueron admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, debiendo esta Alzada vista la violación antes señalada, forzosamente decretar la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 16/09/2014 y publicada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENO a la ciudadana SOCORRO MERCEDES LUNA, portadora del Pasaporte de la República de Holanda N° NT8L5JJL3, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 16/09/2014 y publicada en fecha 07/11/2014, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a la ciudadana SOCORRO MERCEDES LUNA, portadora del Pasaporte de la República de Holanda N° NT8L5JJL3, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la segunda denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado. Déjese copia debidamente certificada. Remítase la presente causa al Juzgado A quo para que asiente el presente fallo en sus libros e inmediatamente remítase la causa informativamente y en original a la Unidad de Recepción de Documentos, para que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA






EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO






Recurso: WP02-R-2014-000103