REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-000505
Recurso WP02-R-2016-000102

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-22.440.180; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.972.539 y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-21.195.163, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2016, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como del auto fundado de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000102 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, posteriormente en fecha 06/04/2016 fue solicitada la causa original, suspendiendo el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, ingresando el expediente el 17/05/2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 04/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la representación de las Fiscalías Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, WINDER EMIR ORFILA SANTO, GAMEZ MORALES YEFFERSSON, EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA Y ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem, con la acotación que el primero de los delitos, agravado, según lo establece el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas en el caso de los funcionarios WINDER EMIR ORFILA SANTOS y JUAN LEONARDO KEVEN AGUIRRE JIMENEZ, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 3.- Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y las defensas por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, con las excepciones arriba establecidas. 4.- Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales c), d) e), e i), interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. 5.- Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales d) y e) del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios de prueba, interpuestas y ofrecidas por la defensa de Yefferson Gámez, dada la extemporaneidad en su ofrecimiento y promoción conforme lo establece el artículo 311, encabezamiento, ejusdem 6-NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a los acusados, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales les fue impuesta la medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes del contenido de la misma conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal, quedando igualmente notificadas que de conformidad con la Sentencia Vinculante N° 942 de fecha 21/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto fundado contentivo de los pronunciamientos aquí dictados y el auto de apertura a juicio, serán publicados en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 64 al 82 de la novena pieza del expediente original.

En este sentido, tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, cualidades que se evidencian en las actas de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fechas 10/02/2015, cursantes a los folios 04 y 05 y a los folios 08 y 09, ambos de la segunda pieza y 19/02/2015, al folio 108 de la segunda pieza, respectivamente, todas del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los Recursos de Apelación fueron presentados el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, en fecha 15/02/2016; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en fecha 16/02/2016; y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en fecha 16/02/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero de 2016, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos Recursos de Apelación se interponen el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO; y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, conforme lo establece el artículo 180 y numerales 5 y 7 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como del auto fundado de Apertura a Juicio, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la Ley.”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO; y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, y asume el conocimiento de los mismos, solo en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 180 y el artículo 439 numerales 5 y 7 respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, constan a los folios 67 al 87 de la presente incidencia, escritos de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITEN los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos el primero por las Abogadas MINNOREA GUZMÁN GANDICA y LOIDA GARCÍA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-22.440.180; el segundo por los Abogados MILAGRO RENGIFO RINCONES y JOSÉ MANUEL OLIVERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.972.539, y el tercero por el Abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-21.195.163, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2016, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que hicieren las Defensas, en cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como del auto fundado de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra.

2.- Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000102
RMG/s.b.-