REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Mayo de 2016
205º y 157°
Asunto Principal WP01-P-2013-000702
Recurso WP02-R-2016-000616
AUTO DE ADMISIÓN
En fecha 16 de Mayo de 2016, se le dio entrada a la causa N° WP02-R-2016-000616 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MERY ESCALONA, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YGOR LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.784 y SORAYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.890, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 371 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Esta Superioridad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; a tal fin, se observa lo siguiente:
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En este sentido y en relación a lo anterior la doctrina ha llegado a establecer que son víctimas aquellos que sufren directamente o indirectamente la acción del delito o que son alcanzadas directamente por el verbo rector del tipo penal aplicable.
La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los Tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a utilizar los recursos y el derecho a que la sentencia se ejecute, arropa también a quien ha resultado menoscabo en su derecho a raíz de la comisión de un delito, esto es a la víctima, a quien las legislaciones modernas, en particular nuestra legislación procesal penal, reconocen un elenco de facultades derivativas de su sola condición de afectado directa o indirectamente por la acción delictiva.
Es función menester de los operadores de justicia, garantizar a la víctima su integridad y tranquilidad personal durante el proceso, esto es, evitar a la víctima, la sensación de inseguridad en que se encuentre a partir de la comisión del ilícito, que se acentúe por la indiferencia estatal frente a su situación personal; asimismo es importante hacer de conocimientos sus derechos en la materia procesal penal para que tengan información sobre como pueden actuar a lo largo del iter procesal.
Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible tienen hoy reconocimiento constitucional en muchos ordenamientos jurídicos, aún cuando todavía no plenamente satisfactorio en todos los lugares.
En este sentido, la legislación procesal penal venezolana, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal está avanzado, a diferencia de otras legislaciones, en cuanto a los derechos conferidos a la posición procesal de la víctima, agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 122 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 122. Derechos de la Víctima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por éste en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Es evidente que de los ocho numerales establecidos en el artículo supra transcrito, no se establece la posibilidad de apelar de la decisión que condene al acusado, esto por cuanto el legislador nacional consideró que al haber sido dictada una sentencia condenatoria se satisface la pretensión de la víctima en el proceso.
Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY ESCALONA, en su condición de víctima. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY ESCALONA, en su condición de víctima, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YGOR LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.578.784 y SORAYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.890, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 371 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000616
JVM/ANV/RMG/Gblanco