REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2014-000490
Recurso WP02-R-2016-000064
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 453, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.J.F.R. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El Caso es estimados magistrados, que en fecha 26-01-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas - Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia para Oír al Imputado, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actuaciones procesales que conforman el Expediente signado con el N°: WP02D2016000020, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicitó una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso tomando en consideración que los objetos fueron recuperados. Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar, en consideración a que sus representantes desde el momento de su aprehensión han estado atentos al proceso; tienen domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo tiene la intención con cumplir con el proceso, destacándose entre otras cosas que el mismo se trata de un joven que se encuentra en el pleno desarrollo integral de su personalidad; en SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia sería de que operara la destrucción; u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso, toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminar, y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la Investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Victima, Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe la posibilidad que las victimas sean perturbadas o amenazadas en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos; ya que como manifestaron los mismos no conocen a mi representado y no son de la zona, aunado al hecho que el adolescente haya tenido un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido en un peligro para la Víctima, por el contrario queda evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mi representado la persona quien despojara de sus pertenencias y para muestra de ellos es por lo que esta defensa solicito el reconocimiento en rueda de individuos ya que el afirma que no participo en este hecho, por el contrario se desprende de las actuaciones policiales que no esta muy clara su participación. Es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO, previsto en ios artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y primera figura del articulo 83 todos del Código Penal, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar, además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara del objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que si cometió algún delito sería frustrado, tomando en consideración que todos los objetos fueron recuperados. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (…)En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZALA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 26-01-2016, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y consecuencia, SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece en su articulo articulo (sic) 581 (…) le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado articulo y asi (sic) debe decidirse. . (…) En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho y asi debe decidirse.- Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VARQUEZ, Defensor Publico del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el articule -5; concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 09 al 13 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 26 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…al adolescente J.J.G.T. (…), quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial, el día 25 de enero de 2016, cuando siendo aproximadamente las siete y cincuenta (7:50) horas de la noche, en virtud de llamada telefónica indicándoles que en el sector del teleférico (sic), específicamente en el callejón Miranda, se estaba llevando a cabo un presunto robo, por lo que el funcionario procedió a trasladarse al lugar, un vez en el sitio avistaron una multitud de personas y a su vez poseían a un ciudadano en custodia e indicando que dicho ciudadano minutos antes había perpetuado un robo a una adolescente, amenizándola (sic) de muerte con un arma blanca (navaja) por lo que se entrevistaron con la victima (sic) identificada como Y.J.F.R, quien se encontraba en compañía de su progenitor, a su vez la comunidad tenia (sic) en su poder en calidad de retenido al adolescente, quien quedo (sic) identificado como J.J.G.T., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-27.947.460, de 15 años de edad, quien poseía un (01) bolso de color rojo con negro de material sintético y allí tenia (sic) las pertenencias sustraídas al adolescente, al verificar dicho bolso se encontró dentro del mismo un (01) teléfono celular de color blanco con rojo, marca VETELCA, serial 1140270400900560, con su batería VETELCA, que contiene un Chip de la telefonía Movilnet, quien al practicársele también la revisión corporal se le incauto (sic) en el bolsillo derecho del pantalón una navaja de metal con empuñadura de madera, motivo por el cual fue aprehendido previo a lectura de sus derechos constitucionales, así mismo, consta en las actuaciones: Denuncia de la víctima Y.J.F.R, efectuada por ante la Policía Municipal el día 25/01/2016, así como, Acta de Entrevista del testigo presencial, ciudadana GIL RODRIGUEZ LOREANA AURISTELA, efectuada también por ante el mencionado organismo policial, quienes ambas en su exposición ratifican lo expuesto en el acta policial. Igualmente consta Registro de Cadena de Custodia del Arma Blanca incautada y del teléfono celular despojado a la víctima. (…)De seguidas se le cede la palabra al adolescente J.J.G.T., quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo”. (…) Acto seguido el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la sección Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, expone: Oídas todas las exposiciones de las partes y analizadas como fueron las actas policiales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica (sic) en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados (sic). SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe Acta Policial de aprehensión, de fecha 25-01-2016 (…) Aunado a ello, existe: 2.- Acta de Denuncia de fecha 25/01/2016, interpuesta por la adolescente Y.J.F.R. 3.- Acta de Entrevista tomada a la testigo presencial, quien manifestó ser y llamarse LORIANA AURISTELA GIL RODRIGUEZ, de fecha 25/01/2016. 4.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalístico incautada al mismo. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado J.J.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 27.947.460, de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten (sic) Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 17 al 30 de la incidencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no ha sido necesario, asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual lo procedente es que se decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem. Así mismo, el recurrente considera que los hechos de considerarse ciertos, deberían ser subsumidos en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, y en ese sentido, solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del adolescente y por ende se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 25 de enero de 2016. Cursante al folio 05 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de enero de 2016, rendida por la adolescente Y.J.F.R., en presencia de su Representante Legal, ante la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de enero de 2016, rendida por la ciudadana LORIANA AURISTELA GIL RODRÍGUEZ, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo navaja, un bolso de color rojo con negro y un teléfono celular.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, recibieron un llamado del cuadrante, informando que en el Sector El Teleférico ubicado en la Parroquia Macuto de este estado, presuntamente se había suscitado un robo, por lo cual se acercaron hasta el lugar, logrando observar que la comunidad mantenía retenido a un ciudadano, manifestando que momentos antes, este sujeto bajo amenaza de muerte con un arma blanca, había despojado, a la adolescente Y.J.F.R hoy víctima, de un bolso y un teléfono celular, razón por la cual procedieron a aplicar su retención preventiva, y a realizar su revisión corporal, logrando incautar un bolso de color rojo con negro, un teléfono celular pertenecientes a la víctima y un arma blanca tipo navaja, quedando identificado el mismo como el adolescente J.J.G.T., evidencias estas que son concordantes con el contenido de las Actas de Cadena de Registro de Evidencias Físicas; en este sentido, esta Alzada advierte que lo dicho por los funcionarios policiales se encuentra debidamente acreditado con las deposiciones de la víctima y la testigo Loriana Gil, quienes afirman en sus deposiciones que el adolescente hoy procesado, se acercó a la víctima y por medio de una navaja la amenazó de muerte y le sustrajo un teléfono celular y un bolso; todo lo cual permite hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos resultan suficientes para presumir que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, así como para estimar la participación del adolescente J.J.G.T., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la Defensa en cuanto a que no concurren los supuestos ya referidos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto. También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente J.J.G.T, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, modificándose solo en lo que respecta a la calificación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000064
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.J.G.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.
En el caso de marras el adolescente J.J.G.T., fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado y dos adolescentes momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que los objetos robados fueron recuperados.
En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000064