REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000350
Recurso WP02-R-2016-000084

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del joven R.S.G.C. (occiso). En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados imponer una Medida Privativa de Libertad, es requisito fundamental establecer de la Ley Orgánica Para la Protección De (sic) Niños, Niñas y Adolescentes lo previsto en el artículo 581 literales a. La corporeidad material de un hecho punible cuya acción no se encuentre prescrita, b. Fundado elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, ni tampoco resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, toda vez que se desprende de la declaración de la supuesta testigo presencial de los hechos MELYNSKYTT MANAMAS, que existe serias contradicciones, por cuanto ella dice que vio a dos ciudadanos armados que le efectuaron varios disparos al hoy occiso, y después manifiesta la referida testigo a otra pregunta que le efectuaron que ella escucho varios disparos, entonces se pregunta esta defensa ¿la ciudadana testigo vio o escucho disparos?... vio cuando disparo?...o solo escucho disparos?, estuvo o no estuvo presente para el momento que ocurrieron los hechos?. Ahora bien ciudadanos Magistrados se demuestra de las actas de entrevistas de los testigos presenciales y referenciales de los hechos, que no se tiene la certeza si el adolescente se encontraba ese día en el lugar que ocurrieron los hechos?, si efectivamente disparo sobre la humanidad del hoy occiso?, pues no es suficiente elemento de convicción, el dicho de una supuesta testigo que existe contradicción en su declaración, en virtud que no se le incauto evidencias de interés criminalístico a mi patrocinado, ni existe ninguna otra prueba recogida durante la fase investigativa que hagan presumir que el adolescente arriba mencionado participo en los hechos señalados por el Ministerio Público. En tal sentido, desprendiéndose, de la testigo presencial y referencial no hacen un señalamiento directo en contra de mi defendido, por lo que no se le puede dar certeza lo a la (sic) precalificación jurídica, razón por la cual considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 01 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01-02-2016 por el Tribunal Segundo (sic) en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 236 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de adolescente mencionado…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 22/02/2016, alegó entre otras cosas que:

“…Observándose el escrito de apelación interpuesto por la defensa, el motivo de la misma, es por la detención judicial que le fue impuesta en contra de su representado. Al respecto, el Tribunal al tomar su decisión lo fundamento entre otros, en los siguientes elementos de convicción y que esta Representación Fiscal, se permite señalar a los honorables magistrados de la corte (…) De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la cual establece en su articulo 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista... Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en le articulo 628 de la presente Ley...", le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado articulo y así debe decidirse. En este mismo sentido la detención del imputado J.D.R.S., conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…)Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora del joven adulto J.D.R.S., quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso GARCIA CELIS RICHARD SIOMAR y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aún cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente (sic)…” Cursante a los folios 08 al 15 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:
"…Esta Representación Fiscal pone a la disposición del Tribunal, al joven adulto J.D.R.S., quien fuera aprehendido por el Eje de Homicidios de la Sub Delegación La Guaira del CICPC, estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión que fue solicitada en fecha de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN (sic) de fecha 30/09/15 suscrito por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del joven adulto imputado J.D.R.S., plenamente identificado ut supra, y acordada por este Tribunal en fecha 01-10-2015, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2014 en horas de la madrugada cuando la ciudadana MELYNSKYTT MANAMAS se dirigía a su casa en compañía de su novio R.S.G.C. (occiso), cuando fueron abordados por los sujetos, siendo uno de ellos el adolescente de nombre J.D.R.S., portando los mismos un arma de fuego cada uno en sus manos, mencionado (sic) uno de ellos el nombre de RICHARD, quien al voltear le dispararon en repetidas oportunidades, motivo por el cual cae herido de gravedad en el piso, siendo traslado al Hospital donde falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO OCCIPITO-TEMPORAL-FRONTAL IZQUIERDO, HEMORRAGIA Y NECROSIS CEREBRAL POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO, HEMATOMA RETRO-PERITONEAL HEMOPERITONEO 500cc (…) En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los Artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, respecto al joven adulto: J.D.R.S., en perjuicio del ciudadano: R.S.G.C., solicitando que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario previsto en el articulo 262 y 373 del COPP por remisión del 537 de la LOPNNA, en razón de que aun faltan diligencias por practicar, solicitando la detención de conformidad con el artículo 559 de la misma Ley en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal A considerando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción así como riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo." De seguidas se le concede la palabra al adolescente adulto, J.D.R.S.: "Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo" (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho atribuido al joven adulto J.D.R.S., como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de GARCIA CELIS RICHARD SIOMAR. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (…) De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. Por cuanto de las actas procesales, b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo en complicidad correspectiva por el delito precalificado por el Ministerio Público, acogido por este órgano Jurisdiccional, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de diez (10) años de privación de libertad, en su limite máximo d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudieran influir en el testimonio que rinda la víctima indirecta y los testigos, estimándose fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha víctima y demás testigos presenciales, y "e". Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL del joven adulto imputado J.D.R.S., de conformidad del articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal…” Cursante a los folios 81 al 88 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten a su patrocinado la comisión de un hecho punible, tal como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razón por la cual solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo y se decrete la inmediata libertad al adolescente J.D.R.S.

Por su parte, la representante el Ministerio Público en el escrito de contestación alega que en autos rielan suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del joven imputado en la comisión de un hecho punible, por lo que considera totalmente ajustado a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Sección Adolescentes y solicitan se mantenga la privativa de libertad al precitado joven.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 16 de noviembre de 2014, transcrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00225 de fecha 08 de noviembre de 2014, transcrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas, en la cual se deja constancia de la identidad del cadáver de (01) persona que en vida respondiera al nombre de G.C.R.S., el cual presenta las siguientes características: (01) herida de forma irregular en la región frontal producida por el paso de un proyectil, (01) herida de forma circular en la región parietal izquierdo, (01) herida de forma circular en la región anterior del brazo derecho, producida por el paso deb un proyectil, (01) herida de forma irregular en la región anterior del antebrazo derecho producida por el paso de un proyectil, (02) heridas de forma circular en la región posterior del antebrazo derecho producida por el paso de un proyectil, (01) herida de forma irregular en la región de la fosa lliaca derecho producida por el paso por un proyectil, (02) heridas de forma circular en la región dorsal mano izquierda producida por el paso de un proyectil, (01) herida de forma circular en la región infraescapular media producida por el paso de un proyectil. Cursante al folio 06 del expediente original..

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas, en la cual se deja constancia de: A. (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. B. (01) Segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cuerpo del occiso: G.C.R.S. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas, en la cual se deja constancia de: A. (01) Tarjeta decadactilar con las impresiones dactilares de quien en vida respondiera al nombre de G.C.R.S. Cursante al folio 10 del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCTICA N° 0303 de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas, la cual se realiza en la dirección: Avenida principal de Las Tunitas, adyacente al abasto Arrecife, parroquia Catia La Mar en el edo. Vargas, de la cual se colecta (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática. Cursante al folio 21 del expediente original

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MELYNSKYTT MANAMAS, ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 al 32 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana CELIS DAYANA, ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 35 del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por la Dra. Anatomopatologo Aricruz Rivero, en la cual se concluye: “…1. Fractura de cráneo con necrosis y hemorragia del paso del proyectil que compromete huesos occipitales izquierdo parieto-temporal izquierdo y frontal izquierdo por herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo. 2. Hematoma retro-peritoneal. Hemoperitoneo 500cc por perforación de vasos mesentéricos y lóbulo derecho del hígado por herida de arma de fuego de proyectil único en región lumbar. 3. Herida por arma de fuego de proyectil único en antebrazo y mano izquierdo en número de tres (03) con lesiones de partes blandas. Causa de la muerte: 1. Fractura de cráneo occito-temporal-frontal izquierdo hemorragia y necrosis cerebral por herida de arma fuego de proyectil único. 2. Hematoma retro-peritoneal hemoperitoneo 500cc…” Cursante al folio 38 del expediente original.

10.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrito por el experto Parra Maikel, de la cual se concluye: “… 1. La muestra de sangre colectada del cadáver de G.C.R.S. (…) corresponde al grupo sanguíneo O. 2. La muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada del sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O…” Cursante al folio 39 del expediente original.

11.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 30 de septiembre de 2015, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del edo. Vargas, en contra del joven J.D.R.S. Cursante a los folios 46 al 53 del expediente original.

De todo lo antes trascrito consta en la declaración rendida por la ciudadana Melynskytt Mananas, quien se identificó como novia de la víctima y testigo presencial de los hechos, que en horas de la madrugada de fecha 16 de noviembre de 2014, la mencionada ciudadana se encontraba en compañía del joven R.S.G.C. y de varios amigos, en las adyacencias del sector Las Tunitas, Licorería Arrecife en la parroquia de Catia La Mar, cuando dos sujetos, identificados como Ranyely Romero conocido como “El Fuma Fuma” y J.D.R.S. apodado “El Danielito”, se apersonaron a dicha dirección y comenzaron a entablar conversación con el adolescente R.S.G.C., pasados unos minutos éste se acerca a la ciudadana primeramente nombrada sugiriéndole, con actitud nerviosa, que lo mejor era irse de aquel lugar ya que los sujetos con los que había estado conversando estaban armados, por lo que dicha pareja decide retirarse de la zona sin percatarse que ambos sujetos los habían seguido en su trayecto. Así pues, momentos después uno de los sujetos comienza a llamar a la víctima por su nombre y cuando éste voltea, los ciudadanos conocidos como “El Danielito” y “El Fuma Fuma” comenzaron a dispararle en continuas oportunidades, razón por la cual la ciudadana Melynskytt Manamas salió corriendo de aquel lugar; sin embargo, minutos después decide retornar al lugar de los hechos para saber que había pasado con su pareja, siendo informada que el mismo había sido trasladado al Hospital José María Vargas en la parroquia La Guaira. De igual manera, se traslada a dicho centro hospitalario la respectiva comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales habían sido informados de lo ocurrido y estando en el lugar identificaron el cuerpo sin vida de un joven que respondiera en vida al nombre de R.S.G.C., hechos estos que quedan demostrados a través de los elementos que se transcribieron en el presente fallo, lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa sobre la no existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el ilícito antes mencionado, ya que queda evidenciado que el adolescente J.D.R.S. fue uno de los sujetos que disparó en contra de la humanidad del hoy inerte, no constando hasta este momento procesal, la seguridad de quien de los sujetos que disparó fue el que dio muerte al adolescente, por ello se encuadra la conducta del imputado como Cómplice Correspectivo. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite el decreto de la medida de Prisión Preventiva, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente J.D.R.S., en la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente R.S.G.C. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 01/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio del joven R.S.G.C. (occiso), ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, remítase la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02R-2016-84
JV/as.-