REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000548
Recurso WP02-R-2016-000105

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, identificados con las cédulas N° V-16.379.361, V-16.508.974 y V-22.280.610 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, en perjuicio del ciudadano Ubencio Tesara y en cuanto al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, por la presunta del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Guillen. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En primer lugar, Ciudadanos Magistrados, en la presente causa, no existen fundados elementos que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, para mis defendidos: LUIS MIGUEL ROMERO y JONNY MONTES PALENCIA, mis defendidos fueron aprehendidos ilegítimamente por parte de los funcionarios policiales y el estado no puede tutelar actos delictivos como este, ya que se violento (sic) por parte de los funcionarios policiales el contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna (sic), ya que no fueron aprehendidos flagrantemente, ni por orden de aprehensión de un tribunal, la violación de garantías constitucionales no son saneables, violentándose el contenido del artículo 1, 19 del texto adjetivo penal (sic), los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la república bolivariana de venezuela (sic), violentándose así el contenido del artículo 138 de nuestra carta magna, el cual señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos sus demás actos son nulos, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta magna (sic), como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente violento por parte de los funcionarios policiales el contenido del artículo 181 en su último aparte, el cual contempla que no podrá ser valorado como elementos de convicción aquellas pruebas obtenidas mediante procedimiento ilícito, Ciudadanos Magistrados, los funcionarios policiales aprehenden a mis defendidos usurpando funciones, siendo la aprehensión nula, solo por el señalamiento de 2 personas, el cual uno de ellos el señor guillen no estaba presente el día que ocurrido el presunto hecho, y el señor ubencio (sic) que declara que le vendaron los ojos que tampoco vio, es tanto así Ciudadanos Magistrados, que a mis defendidos cuando se les practica la revisión corporal aproximadamente un mes después indican los funcionarios policiales que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico tampoco existen testigos al momento de la aprehensión, que puedan dar fe primero donde fueron aprehendidos, cuantos y quienes estaban juntos, que hacían, no hay testigo que pueda declarar si se les incauto algún objeto mueble y qué tipo de objeto, no se les incauto nada en su poder, ni en sus viviendas, no hay cámaras en la parcela, la defensa invoca la sentencia 272 sala constitucional (sic) de fecha 15-2-2007, que señala que debe existir vinculación probatoria entre el delito y el autor, es el caso Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe elementos de convicción que vincule a mis defendidos con el hecho presuntamente ocurrido y mucho menos con el delito, por todo lo antes expuesto solicito se desestime el delito de robo agravado a mano armada...por todo lo antes expuesto solicito libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por el quebrantamiento jurídico infringido como lo es la violación del artículo 49 numeral 1,2; 26 de nuestra carta magna y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto y se anule la decisión dictada por el juez a quo dictado en fecha 4 de febrero de 2016 (…) como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mis defendidos antes mencionados, y se anule en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito (…) por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO SE ORDENA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…a los ciudadanos JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JONNY MONTES PALENCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.879.361, V-22.280.610 y V-16.508.974, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 03 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de La Guaira, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GUILLEN, en fecha 01 de febrero de 2016, el cual manifestó que el día 28 de diciembre de 2015, a las 6:30 de la tarde cuatro (4) personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadana (sic) Tesara Ubencio, quien es el encargado de una parcela de su propiedad, ubicada en la Parroquia Carayaca, para que abriera la puerta ingresando a la casa, amarraron al mencionado ciudadano en un tubo, le colocaron una venda en los ojos para que no los viera y se llevaron una (1) moto sierra, una podadora, marca Toyama, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) en efectivos, igualmente se llevaron toda la comida que había en la cocina, la cartera de la víctima, con la cédula de identidad y documentos de una moto Bera, modelo 200, de color roja, placas AC5Z46D y dos (2) celulares. Por tal motivo se dio inicio a la investigación quedando signada con el número K-16-0138-00313, realizándose las diligencias pertinentes en búsqueda de la verdad. Cursa a las actuaciones declaración rendida por el ciudadano Tesara Ubencio, de fecha 02-02-2016 donde señalo (sic) lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que ocurrió el día 28-12-2015, a las 18:30 horas, por cuanto dicho dia (sic) me encontraba en la casa del (sic) al lado de la parcela de nombre Patanico, ubicada en Alto Pulma, cuando escuche a los perros de la parcela ladrar por tal motivo me acerque (sic), en ese momento fui interceptado por cuatro sujetos, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte me quitaron las llaves de la parcela y me obligaron a entrar me amarraron en un tubo obligándome a decirle donde se encontraba el dinero, logrando llevarse 50.000 bolívares en efectivos y varios objetos de la parcela de mi jefe de nombre José Guillen, así como dos teléfonos celulares (…) de igual forma de (sic) despojaron de mis documentos personales tales como cédula de identidad, el Rif, y los papeles de mi moto marca Bera, modelo 200, de color roja, placa AC5Z46D, de igual manera quiero acotar que a mi jefe de nombre José Guillen le han estado enviando mensajes de texto de parte del ciudadano Jesús Pérez, solicitándole 50.000 bolívares para devolverle los papeles de mi moto. TERCERA PREGUNTA: Sospecha de alguna persona en particular como la autora de los hechos? CONTESTO: si sospecho de MIGUEL y de JHONNY. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, por que (sic) sospecha de los ciudadanos MIGUEL Y JHONNY. CONTESTO: Porque yo los conozco del sector, además ellos llegaron a trabajar en la parcela”. Siguiendo con las investigaciones se trasladaron los ciudadanos hasta el sector Alto Pulma (sic), Parroquia Carayaca, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos referidos como JHONNY, MIGUEL y JOSE PEREZ, una vez en el lugar se converso (sic) con una ciudadana perteneciente al Consejo Comunal, señalando a un grupo de personas entre los cuales se encontraban los requeridos, sin permitir identificarla por temor a futuras represalias, siendo que los ciudadanos al notar la presencia policial optaron por huir, dándosele alcance a pocos metros a tres ciudadanos, quedando identificados como LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, JONNI MONTES PALENCIA y JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, realizándosele revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico a los ciudadano LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, sin embargo al ciudadano JONNI MONTES PALENCIA, se le ubico (sic) dentro de sus pertenencias un teléfono marca Alcatel, color negro, serial IMEI 012691002440180 el cual fue reconocido por UBENCIO TESARA como de su propiedad. Cabe señalar que los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN Y JONNI MONTES PALENCIA fueron señalados por la victima (sic) como los ciudadanos que portaban armas de fuego, lo sometieron y lo despojaron de las pertenencias, indicando además que el ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO era la persona que se estaba comunicando con la victima (sic) solicitándole dinero para devolverle parte de los objetos sustraídos del inmueble. Por tal motivo se le practico (sic) la aprehensión de los mencionados ciudadanos no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Lo que paso (sic) es que yo estaba reponiendo la luz en mi casa mientras que subía al poste deje el teléfono en el piso y cuando baje (sic) ya no estaba el teléfono, tengo testigo como consta que yo deje el teléfono ahí, es todo”. Se deja constancia que el referido ciudadano manifestó no responder preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JONNY MONTES PALENCIA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo estaba en mi casa yo no sé nada yo, me agarraron cuando yo venía de la escuela de buscar a mis hijos, soy inocente, es todo (sic) Se deja constancia que el referido ciudadano manifestó no responder preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Yo soy inocente no me meto en problemas, trabajo en agricultura no tengo que ver en eso, no soy una persona mala, mis hijos, mi familia está sufriendo, esa persona que nos está acusando no sabe porque (sic) nos está acusando, nosotros ni siquiera no las pasamos juntos, yo trabajo de lunes a lunes, no tengo más nada que hablar. Seguidamente la representante del Ministerio Publico (sic) ¿Cuándo usted se refiere a la persona que lo denuncia a quien se refiera, usted conoce al señor que lo denuncia? No lo conozco a UBENCIO que es el (sic) nos ayuda con el acueducto ¿En qué sector vive? Altopulma ¿De ese lugar al sitio que ocurrieron los hechos cual es la distancia? 2 kilómetros ¿Conoce al señor JHONNY y al señor ARAUJO? Si nos conocemos, ellos viven en otro sector. Seguidamente a la defensa ¿Pude indicar donde fue aprehendido? En mi casa ¿Quienes (sic) estaban presentes? Mis hijo, la esposa de mi tío ¿Dónde fue aprehendido habían otras personas fuera de la vivienda? Solo mi esposa y la esposa de mi tío ¿En el momento de su aprehensión se le incauto (sic) algún objeto? No ¿A (sic) tenido problema con estas personas que lo denunciaron? No, ¿Fue aprehendido solo en compañía de ellos? Solo ¿Los funcionarios ubicaron algún testigo? Mi mama (sic). Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Ha estado detenido antes? Nunca ¿A qué se dedica usted? A la albañilería y agricultura (…) Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone:“En primer lugar debe referirse este Tribunal a la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada por la defensa y en ese sentido, conforme lo establece la sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte, las violaciones a las garantías procesales en las cuales incurran los órganos aprehensores no pueden transmitirse a los órganos jurisdiccionales cuando decretan una media privativa de la libertad como de seguidas se hará en los siguientes términos. Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, para los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, JONNY MONTES PALENCIA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal (sic) y en relación al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, el delito de EXTORSION, tipificado y penado en el artículo artículo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejúsdem, toda vez que en cuanto al primero de los mencionados del dicho de la víctima no se desprende que el mismo haya sido privado de forma ilegítima de su libertad sino que la acción desplegada para cometer el presunto robo, implicó la retención de la víctima en el lugar del hecho pero sin que constituyó per se una acción típica autónoma, mientras que con respecto al segundo no existen elementos que permitan determinar la propiedad del bien y consecuentemente su calificación como proveniente de un hecho delictivo, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- NIEGA la solicitud de nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JONNY MONTES PALENCIA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y del imputado JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante al folio 35 al 40 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en la causa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de sus patrocinados en los delitos atribuidos respectivamente, así como también menciona que a su criterio la aprehensión de los imputados de autos es ilegítima, por no ser su aprehensión flagrante y que no puede atribuírseles el delito de ROBO A MANO ARMADA a JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, ni el de EXTORSIÓN al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, toda vez que este último no sabe leer ni escribir; en vista de esto, la Defensa solicita sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la Libertad Sin Restricciones o en su defecto sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 01 de febrero del 2016, rendida por el ciudadano JOSÉ GUILLEN, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original. Asimismo, en fecha 02 de febrero del 2016, rende nueva declaración ante el mismo organismo de investigación. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de febrero del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

4. REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por la experta Oriana Barreto, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la peritación de una moto sierra, una podadora y dos teléfonos celulares. Cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero del 2016, rendida por el ciudadano UBENCIO TESARA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 al 11 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero del 2016, rendida por la ciudadana YORAIMA MONTES, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero del 2016, rendida por la ciudadana NORIBEL MARTÍNEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

9. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero del 2016, suscrita por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular. Cursantes al folio 25 del expediente original.

10. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, suscrita por la experta Nurismar Millán, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la peritación de un teléfono celular. Cursante al folio 08 del expediente original.

De los elementos de convicción antes mencionados y revisados por este Ad Quem, se puede evidenciar, que en fecha 01 de febrero del año 2016, se presentó en la sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, un ciudadano identificado como JOSÉ GUILLÉN, quien funge como víctima en la presente causa, denunciando que en fecha 28-12-2015 a las 06:00 horas de la tarde, cuatro sujetos ingresaron a una parcela de su propiedad ubicada en la Parroquia Carayaca, donde se encontraba el ciudadano Ubencio Tesara, encargado de cuidar dicho terreno, portando estos sujetos, armas de fuego con las que amenazaron de muerte y sometieron a la víctima, despojándolo de las llaves de la propiedad y amarrándolo a un tubo, logrando estos agresores, sustraer la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, una moto sierra, una podadora, dos teléfonos celulares, uno marca BLU y otro marca Alcatel, una cartera con documentos personales y los documentos de registro de una moto marca Bera; tales hechos fueron corroborados por el ciudadano Ubencio Tesara, quien manifestó a la comisión policial, que efectivamente en la fecha descrita fue sometido por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego lo amenazaron de muerte, entraron a la parcela sustrayendo los objetos previamente descritos, expresando de esta manera que sospecha que dos de los autores de este hecho, son unos sujetos a quienes conoce como Miguel y Jonny, los cuales residen en el sector Alto Pulman. Visto lo denunciado, los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda de los victimarios, logrando avistar a unos sujetos con características similares a las aportadas por las víctimas, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión, comenzaron a lanzar objetos contundentes, posteriormente fueron detenidos preventivamente por los funcionarios actuantes, quedando identificados como JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, realizando a tal efecto la revisión corporal, logrando incautar al primero de los mencionados un celular marca Alcatel, que fue reconocido por la víctima como el que fue sustraído en los hechos objeto del presente proceso, lo cual se encuentra debidamente asentado en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Es con base en estos elementos, que esta Alzada hasta este momento procesal, considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; desechándose los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente las víctimas son contestes en afirmar que los sujetos mencionados fueron quienes portando armas de fuego ingresaron a su propiedad y los despojaron de sus pertenencias.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, esta Alzada observa que en fecha 10/03/2016, el Juzgado A quo dictó decisión a través de la cual revisó la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano y libró la respectiva boleta de excarcelación, razón por la cual este Superior Tribunal considera que en cuanto al recurso de apelación interpuesto a favor del prenombrado ciudadano NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del mismo, por cuanto la pretensión de la defensa ha quedado satisfactoria. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, sobre la ilegalidad de la aprehensión de sus patrocinados, advirtiéndose que el recurrente sustenta tal pedimento en el hecho de que sus defendidos, no fueron aprehendidos en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto a los imputados de autos como a la Defensa de estos, se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a CONFIRMAR la decisión dictada por el A quo, en la que declaró SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión de los hoy imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/02/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, identificados con las cédulas N°s. V-16.508.974 y V-22.280.610 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Se declara QUE NO HAY LUGAR a la revisión del recurso interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, identificado con la cédula N° V-16.379.361, ello en virtud de que el Juzgado A quo en fecha 10/03/2016 dictó decisión en la que decretó la LIEBRETAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano y ordenó su excarcelación, siendo así satisfecho el petitorio de la recurrente.

3.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/02/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD de la aprehensión de los imputados de autos, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y de inmediato la causa original.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000105
RMG/s.b.-