REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000965
Recurso WP02-R-2016-000129
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, identificado con la cédula N° V-20.007.026, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Daniel Hernández Mora; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas mi representado voluntariamente fue y manifestó en fecha 16-02-2016 en la sede del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas a manifestar (sic) que él le había dado muerte al ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA, manifestando igualmente en manos de quien había dejado el arma de fuego con la que supuestamente le propino los disparos al hoy occiso, no aportando mas (sic) datos de interés criminalística que nos hagan determinar que efectivamente mi defendido le diera muerte al ciudadano antes identificado, y no haya comparecido ante la sede del cuerpo delictivo bajo coacción. Sin embargo, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que: efectivamente contamos con una testigo que fuera quien abordara a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e identificara el cuerpo, más nunca manifestó que mi defendido le diera muerto al mismo, motivo por el cual esta defensa se pregunta dónde están los testigos presenciales del hecho que hoy nos ocupa. Ciudadanos Magistrados, El (sic) derecho a ser juzgado en libertad se encuentra un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie cíe principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede set objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad. Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las (sic) medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad, debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer: en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en Ja comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito…se revoque Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin, restricciones o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD JOSE BLANCO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.007.026, el cual fue aprehendido el día 16 de febrero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en virtud de recibir los funcionarios llamada telefónica por parte del operador de guardia del 171 quien informo que en el sector Valle del Pino, Calle Alberto Lovera, casa numero (sic) 503, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca heridas homologadas por el paso de proyectiles disparadas por un arma de fuego, razón por la cual se trasladó la comisión policial al sector indicado, fijando, colectando y embalando elementos de interés criminalístico y al continuar con las pesquisas del lugar, observaron en la platabanda de la mencionada residencia una persona sin signos vitales, quien portaba de vestimenta un pantalón de color marrón, desprovisto de camisa y calzado, con las siguientes características físicas, tez morena, cabello color castaño oscuro corto, ojos color rayados, de contextura delgada, de 1.60 de estatura aproximadamente, de 29 años de edad aproximadamente, siendo trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez. Posteriormente fueron abordados por una ciudadana que se identifico como YASMIN manifestando ser vecina de la victima (sic) identificándolo como NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA, de 29 años de edad. Continuando con las investigaciones en fecha 16 de febrero de 2016 se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un ciudadano que se identifico como EDWARD JOSE BLANCO ROMERO, quien libre de todo apremio y coacción manifestó ser el autor del hecho ocurrido en el sector Valle del Pino, parte alta Cerro Colombia, Parroquia Caraballeda, donde falleció un ciudadano que en vida respondía al nombre de NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA, perdiendo esta la vida a consecuencias de heridas por arma blanca y arma de fuego, manifestando igualmente el referido ciudadano que el arma de fuego con el cual agredió al hoy occiso, es un revolver color negro, calibre 38 mm y que la misma se la entrego al ciudadano YOEL ARANGUREN, la madrugada del día 16-02-2016, en su residencia, encontrándose en compañía de su hermano LUIS ROMERO, apodado MOROCHITO, y le explicó que había dado muerte a un ciudadano nombrado NESTOR DANIEL y (sic) indicándole que posteriormente pasaría a buscar la mencionada arma. Por tal motivo se le practico la aprehensión al ciudadano EDWARD JOSE BLANCO ROMERO no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EDWARD JOSE BLANCO ROMERO se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible y por ultimo (sic) solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla al ciudadano EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido, el juez le informó que la declaración es un medio de defensa y que podía decir todo cuanto considerara necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre él y que si prefería guardar silencio, ello no lo perjudicaría, y a continuación, le cede la palabra, al imputado EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es todo”…Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, toda vez que la aprehensión se produjo a poco de la perpetración del hecho que originó el presente asunto, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, a los imputados EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficios; y, CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de encarcelación y ofíciese lo conducente. Es todo. Se declara concluido el acto siendo la hora de seis y veinte de la tarde (06:20 p.m.) finaliza el acto. Es todo. Terminó…” Cursante a los folios 55 al 60 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su patrocinado en el hecho ilícito imputado por el Ministerio Público; en este sentido, solicita que se revoque decisión del Tribunal A quo y en consecuencia sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante el cual informan que en el sector Valle del Pino, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presumiblemente producidas por arma blanca. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que funcionarios se trasladaron al sector Valle Del Pino, Calle Alberto Lovera, casa número 503, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde hallaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, los mismos colectaron una hoja metálica cortante perteneciente a un arma blanca (cuchillo), unas huellas de pies de una persona y una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÀVER de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a un ciudadano quien vida respondiera al nombre de HERNANDEZ MORA NESTOR DANIEL. Cursante al folio 06 del expediente original.
4. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 16 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en barrio Valles Del Pino, parte alta, sector Cerro Colombia, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 22 del expediente original.
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnada de sangre colectadas de las heridas del hoy occiso y un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio donde ocurrió el hecho. Cursantes a los folios 20 al 28 y 56 del expediente original.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 16 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicada en la avenida principal de Pariata, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde sobre una camilla metálica se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima del presente caso, observándole tres heridas de forma lineal en varias partes del cuerpo. Cursante a los folios 25 al 28 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana YASMIN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 34 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2016, rendida por el ciudadana YETSSI, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 36 y 37 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana IRIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 38 del expediente original.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia que se presentó de manera espontánea a la sede del mencionado Cuerpo de Investigaciones el ciudadano BLANCO ROMERO EDWAR JOSEM, quien manifestó ser el autor material del hecho ocurrido en el sector Valle Del Pino, parte alta, cerro Colombia, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde funge como víctima un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA. Cursante al folio 39 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2016. rendida por el ciudadano JORGE SALAZAR, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 44 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano YOEL ARANGURE, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 16 de febrero de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, iniciaron las investigaciones pertinentes en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, en el sector cerro Colombia, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde hallaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA, el mismo presentaba heridas producidas por arma blanca y una herida en el rostro producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Asimismo, consta que en la fecha de los hechos se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el ciudadano NESTOR DANIEL HERNANDEZ MORA, quien manifestó ser el autor material del hecho ocurrido en el mencionado sector, informando a los funcionarios que el arma de fuego utilizada en el hecho, un revolver de color negro, calibre 38 mm., se la había entregado al ciudadano YOEL ARANGUREN, en horas de la madrugada, quedando de esta manera aprehendido por la comisión policial. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano EDWARD JOSE BLANCO ROMERO, en la comisión del mencionado ilícito, ya que existe en las actas procesales la declaración del ciudadano Yoel Arangure, quien manifestó que el hoy imputado, junto a su hermano apodado el Morocho, le pidieron que le guardara un arma, ya que le habían dado muerte con la misma al hoy difunto y que si se negaba tomarían represalias en su contra, por lo que aceptó guardar el arma, la cual era un revólver 38, que posteriormente entregó al conocido como el Morocho, informando que a él le constaba que estas personas habían dado muerte al ciudadano Néstor Hernández, versión esta que concuerda con lo asentado en el acta policial que cursa al folio 39 de la causa original, donde se asentó que el hoy imputado manifestó que le entregó el arma utilizada en el hecho al ciudadano Yoel Aranguren, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Daniel Hernández Mora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWAR JOSE BLANCO ROMERO, identificado con la cédula N° V-20.007.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Néstor Daniel Hernández Mora, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000129
RMG/a.a.-