REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, diez (10) de mayo de 2016.
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000021.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: CARMEN LUISA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.203.299.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA-DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.665.299, en virtud de la solicitud interpuesta por su madre, ciudadana CARMEN LUISA DE LEÓN, ya identificada, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que es cónyuge del fallecido ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN, quien era mayor de edad, venezolano, casado, con el mismo domicilio y residencia, portador de la cédula de identidad Nº V-1.884.549, jubilado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, quien falleció el día 07/11/2014, dejando una hija llamada BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, ya identificada, de treinta y cinco (35) años de edad, con antecedente de Síndrome de Down de tercer grado, discapacitada para valerse por sus propios medios como consta de Informe Médico y demás recaudos consignados en autos. Que como quiera que está tramitando por ante el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, Dirección General de Recursos Humanos una pensión para su hija discapacitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes de Código Civil vigente, solicita que se designe como tutor interino a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.315, quien también es su hija y hermana de BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, a los efectos de administrarle la pensión que le concede el Ministerio en cuestión dada su manifiesta incapacidad, consignando a tal efectos los documentos que demuestran la existencia del vínculo familiar al cual se refiere. Ruega que previo el cumplimiento de las formalidades, se sirva interrogar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA PATIÑO, JOSÉ LUIS HERRERA LEÓN, TANY JOSEFINA LEÓN Y ANTONIO JOSÉ LEÓN RUÍZ, todos venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.428.757, V-20.780.099, V-10.575.479 y V-11.059.614, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre del 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, ordenando la notificación de la representación del Ministerio Público, verificándose la misma en fecha 21/01/2015.
En fecha 16 de enero de 2015, el a quo fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que declaren los testigos.
En fecha 12 de febrero de 2015, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos ENRIQUE HERRERA PATIÑO, JOSÉ LUIS HERRERA LEÓN, TANY JOSEFINA LEÓN Y ANTONIO JOSÉ LEÓN RUÍZ, quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por el Juez a quo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la solicitante consigna Informes Médicos.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha a fin de que tenga lugar la entrevista con la presunta entredicha, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, celebrándose la misma en fecha 07 de abril de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, designando como tutora interina a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, ya identificada, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 17 de abril de 2015. En esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal a quo ordena agregar en autos el escrito de pruebas consignado por la solicitante.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la parte solicitante consigna ratificación Informes Médicos.
En fecha 09 de octubre de 2015, el a quo fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que se presenten los informes a los que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2015, vencido como se encontrara el lapso para consignar informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva de BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad No29.665.299, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana INGRID LUZMELY LEON RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No 7.992.315, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión.
CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Juzgado Superior respectivo.”
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo, acordó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, le dio entrada a través de auto de fecha 11 de marzo de 2016, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN, ya identificada, sobre la cual el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, y asimismo, nombró como tutora definitiva de la precitada ciudadana, a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ. Así se establece.
-III-
DEL ASUNTO EN CONSULTA
Arriban a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, interpuesta por su madre, ciudadana CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN, ambas ya identificadas, quien declara en su petición que su hija padece de Síndrome de Down de tercer grado, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual requiere, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea declarado entredicha.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente consulta, pasar a valorar los medios de pruebas que cursen a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1) Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN (solicitante), ANTONIO JOSÉ LEÓN (padre de la indiciada-fallecido), BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ (supuesta notada de demencia) e INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, hermana de la indiciada y sobre quien se pide recaiga la tutoría de esta; Copia simple de Acta de Defunción Nº 909, de fecha 08/11/2014, emanada de la Comisión del Registro Civil y Electoral, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN; Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 202, de fecha 06 de febrero de 1980, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Chacao, Distrito Sucre de Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ; Copia simple de Acta de Nacimiento Nº 2.485, de fecha 18/09/1967, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), perteneciente a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ; Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 22/01/1965, emanada del Juzgado de Municipio de Elorza, Distrito Muñoz del Estado Apure, celebrado entre los ciudadanos CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN (solicitante) y ANTONIO JOSÉ LEÓN (fallecido).
Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, las cuales representan una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hacen constar plenamente lo plasmado en ellas por el funcionario que las suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna ni se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravengan lo expresado en ellas, razón por la cual las mismas permiten demostrar que la notada de demencia nació el 19 de julio de 1979, que sus padres son los ciudadanos CARMEN LUISA RUÍZ DE LEÓN (solicitante) y ANTONIO JOSÉ LEÓN (fallecido), y que su hermana es la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ. Así se establece.
Llegada la oportunidad de preguntar a la supuesta notada de demencia, la ciudadana Jueza que preside el a quo procedió a interrogarla en la siguiente forma:
“…PRIMERO: ¿Cómo te llamas? CONTESTO (sic): Doctora Berenice León Ruiz. SEGUNDA: ¿Quién te cuida y quien (sic) te da la comida? CONTESTO (sic): Mi mama (sic). TERCERA: ¿Qué comes? CONTESTO (sic): Carne, pollo, chicha, agua de coco. CUARTO (sic): Se le pregunto (sic) el nombre de las personas que la acompañan? CONTESTO (sic): mi hermana, no identifica los nombres. QUINTA: ¿Te gusta el chocolate? CONTESTO (sic): Si mucho…”
Concluyendo el a quo que: “…que el Tribunal solicitó a la interdictada llevar a cabo la tarea de dibujar en una cartilla de letras, actividad que responde tomando los creyones de forma adecuada, haciendo trazos en ocasiones irregulares, pero en otras de forma adecuada según el dibujo. Asimismo, se deja constancia que le fueron puesta (sic) a la vista de la interdictada diversas fotos de su grupo familiar, identificando a las personas en ellas representadas. No obstante es de advertir, que ante los requerimientos de las preguntas o para que haga alguna acción, se muestra lenta en sus respuestas....” Así se establece.
Asimismo, consigna la solicitante:
1. Original de Informe Médico expedido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02/12/2014, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, suscrito al pie por la Dra. Aniuskar García; Originales de Informes Médicos expedidos por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Dr. José María Vargas, de fechas 11/03/2015 y 27/04/2015, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, suscritos al pie por la Dra. Aniuskar García; Original de Informe Médico expedido por la Unidad Quirúrgica San Antonio, en fecha 20/04/2012, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, suscrita al pie por el Dr. Francisco Montes; Original de exámenes de laboratorio, expedidos por el Laboratorio Clínico de Emergencia de Medicorp, C.A., de fecha 02/03/2015, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ; Original de Informe Médico expedido por la UNIRAD, servicio médicos y de diagnósticos por imágenes, de fecha 24/05/2015, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, suscrito al pie por el Dr. Damaso Marcano; Original de Informe Médico expedido por la Unidad de Oncología de la Unidad Quirúrgica San Antonio, de fecha 25/04/2015, respecto a la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ.
Respecto a los informes médicos expedidos por centros asistenciales y de salud públicos y privados, la parte solicitante consignó las certificaciones respectivas expedidas por los entes antes referidos, emitidos y suscritos al pie por los galenos tratantes, los cuales corren a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y siete (87) y ochenta y nueve (89).
A partir de los Informes antes descritos se evidencia que la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ “…Se trata de paciente femenina de 35ª con antecedente de base de trisonomía cromosoma XXI (síndrome de Down), quien es evaluada por medicina interna por su enfermedad de base además de ser portadora de eventración secundaria a operación de hernia umbilical…con dislipidemia mas (sic) obesidad mórbida incapacitada física y mentalmente para realizar sus actividades motivo por el cual requiere de asistencia familiar de manera crónica y permanente así como también evaluación especializada cada 2 meses…”, a partir de lo cual se da por comprado el diagnóstico dado a la indiciada por los médicos tratantes. Así se establece.
Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA PATIÑO, quien expresó que conoce a la notada de demencia desde hace muchos años, y que valerse por sí misma “…le es imposible, hay que ayudarla para todo, para su aseo personal, vestirse, incluso hoy en día a (sic) perdido facultades para su desarrollo en cuanto el aprendizaje, ella escribía pequeñas frases que hoy en día no logra hacer. Lo único que hace es pintar de forma limitada…” Asimismo, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA LEÓN, quien expresó que la notada es su tía, y que “…Ella no puede valerse por sí misma, mi abuela y sus hijos tienen que hacerle todo.” Por otra parte compareció a declarar como testigo la ciudadana TANY JOSEFINA LEÓN, quien dijo que ésta es su hermana, así como que “…no puede valerse por sus propios medios, no puede bañarse ni vestirse, todo se lo hace mi mama (sic) o nosotras si estamos allí. Tiene habilidades para el dibujo pero limitaciones para entender que hace que su destreza sea lenta. Ella atiende a ciertas situaciones como por ejemplo: cuando se le dice que va a comer, pero no se puede comunicar de forma normal y coordinada. Ella en su desarrollo fue perdiendo facultades, uno la podía mandar hacer un mandado sencillo y lo hacía, hoy en día no lo puede hacer…”. Finalmente declaró el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN RUÍZ, quien dice que la notada es su hermana menor, y que la misma “…no se puede valer por sus propios medios, hay que ayudarla para su aseo personal, en la parte de alimentación ella entiende fácilmente que va a comer pero a otras actividades psicomotoras no las desarrolla porque no las entiende. En su comunicación con los demás es limitada, tiene respuestas repetitivas. Ella requiere de atención permanente, es obsesiva con la comida, incluso tiene sobre peso (sic) que en su situación de salud exige atención medica.”. Finalmente, todos los testigos interrogados concuerdan en tener conocimiento acerca del padecimiento mental de la indiciada, el cual concuerdan es Síndrome de Down, con el cual nació. Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la presunta entredicha y notada de demencia, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, padece Síndrome de Down y obesidad, habiendo sufrido además de catatonia, lo cual la hizo perder facultades y, en consecuencia, no puede valerse por sí misma, necesitando de la institución de la interdicción. Así se establece.
Ahora bien, tales testimoniales deben adminicularse a los Informes Médicos resultado de las evaluaciones realizadas a la notada de demencia, cuyas fechas y entes emisores se encuentran suficientemente acreditados en autos, a partir de los cuales se desprende: “…Se trata de paciente femenina de 35ª con antecedente de base de trisonomía cromosoma XXI (síndrome de Down), quien es evaluada por medicina interna por su enfermedad de base además de ser portadora de eventración secundaria a operación de hernia umbilical…con dislipidemia mas (sic) obesidad mórbida incapacitada física y mentalmente para realizar sus actividades motivo por el cual requiere de asistencia familiar de manera crónica y permanente así como también evaluación especializada cada 2 meses…”, concluyéndose que es una adulta con enfermedad mental permanente que imposibilita su libre desenvolvimiento y que actualmente se encuentra en situación de dependencia total.
Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente del a quo a la entredicha, junto a las declaraciones de los testigos, puede concluirse de autos que la notada de demencia, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, quien padece de Síndrome de Down de tercer grado, no es apta para desenvolverse ni velar por sí misma, concluyéndose en necesaria su interdicción y así se declara. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.203.299, con relación a su hija, ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.665.299, quien padece Trisonomía Cromosoma XXI (Síndrome de Down) de tercer grado, más obesidad mórbida que la incapacita física y mentalmente, y quien, por lo tanto, no resulta apta para desenvolverse ni velar por sí misma, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutora Definitiva de la ciudadana BERENICE YACIRE LEÓN RUÍZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.665.299, a la ciudadana INGRID LUZMELY LEÓN RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.315. Así se establece. TERCERO: Se ORDENA a la solicitante registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 2:30pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.


CEOF/YG.