REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 204º y 156º
Maiquetía, Diecisiete (17) de mayo de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000003.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.906.517.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YASMÍN MARTÍNEZ y NANCY ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 233.061.
DEMANDADO: MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Apelación del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Oferta Real, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que el día nueve (09) de noviembre de 2012, de forma verbal, realizó contrato de venta sobre unas bienhechurías, ubicadas en el piso 1, de una casa ubicada en el sector El Rinconcito, Primera Loma, Barrio Las Tunitas Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, y que ocupo como arrendatario y en el cual acordaron que el precio de venta era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00). Que dio la cuota inicial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como consta de recibo que anexa al escrito libelar. Que el saldo restante sería cancelado a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y los cuales canceló, sumando la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), como consta de recibos que anexa al escrito libelar. Que el saldo restante de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), sería cancelado antes de la firma del documento definitivo de venta con la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, ya identificada, quien le vendió el piso 1 de un casa ubicada en la indicada dirección, con una extensión de terreno que mide doce metros cuarenta centímetros de ancho (12;40 mts), por veintiséis metros de largo (26;00 mts), y sus bienhechurías tienen una extensión de once metros (11;00 mts), comprendida dentro de los linderos en autos identificados. Que cuando fue a cancelar el monto restante, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR se negó a aceptarle el pago, aduciendo que el monto acordado para el pago era muy bajo y que ahora su casa costaba más. Que dicha ciudadana se negó a darle la cara, denunciándolo ante la Fiscalía por violencia de género, además de acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, en la cual intentó solicitar resolución para desocupar la vivienda. Que visto esto, acudió a la Superintendencia a presentar escrito y pruebas, siendo desestimada su acción y establecieron el costo real de la casa en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.126.661,63), tal como se evidencia de la copia de la resolución que se anexa a los autos. Que ya había cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), lo que hace una diferencia de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), y pese a que en innumerables oportunidades ha llevado a cabo diligencias de todo tipo para pagar ese monto, acordado a sabiendas que el valor establecido por la superintendencia es menor que el precio fijado, incluyendo llamadas telefónicas. Todo en aras de cumplir con su obligación de pago, y de ésta manera satisfacer el compromiso contraído en el contrato verbal de venta. Que la vendedora reiteradamente se rehúsa a recibir tal pago, que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por lo que a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, se permite formalmente hacer Oferta de Pago a la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, ya identificada, de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), que engloban el pago del monto vencido y arriba determinado, suma ésta que se permite consignar a nombre del tribunal bajo la forma de cheque de gerencia, emitido a nombre de este mismo Tribunal una vez sea admitida la presente acción; o su equivalente en ciento veinte unidades tributarias (120 UT). Que de igual manera consigna cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) con el deliberado propósito de poder cubrir los intereses, gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.
En fecha 1º de julio de 2015, el Tribunal de Municipio admite la demanda y fija para el día martes 07 de julio de 2015, a las 10:00 am, la oportunidad para que se lleve a cabo la práctica de la oferta real.
En fecha 07 de julio de 2015, trasladado el Tribunal a quo a la dirección de autos y entrevistado con la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, se dejó constancia a los autos de la negativa de ésta de recibir los cheques consignados por el actor.
En fecha 15 de julio de 2015, la parte actora consigna sendos cheques a fin de solicitar el depósito de ley, reemplazando los que fueron emitidos a favor de la oferida, siendo acordado lo solicitado en la cuenta corriente del Tribunal, llevada en el Banco Bicentenario.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa, vista la consignación de dos cheques de gerencia por parte del actor, ordena el emplazamiento de la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada a fin de que exponga sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24 de septiembre de 2015, debidamente asistida por el abogado ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232, en los siguientes términos: 1) Que hace total oposición a la oferta y el depósito efectuado por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, por cuanto nunca se negó a recibir el pago de la diferencia del 3 nivel, del cual es propietaria; por cuanto se le realizó una promesa de la venta del inmueble, se acordó que cancelaría puntualmente, pero nunca realizó los pagos al día. Que el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, se presentó con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), pretendiendo que le autenticara el documento de venta definitivo, cuando ya la cantidad de dinero estaba devaluada y actuando de mala fe por su atraso y morosidad en el pago de la promesa de venta de las bienhechurías. Que en este acto desconoce en cada una de sus partes los recibos de pagos consignados por la parte actora en su escrito de oferta de pago por la presunta promesa de venta. Que igualmente informa al Tribunal que consignará en su debida oportunidad el procedimiento administrativo previo a la demanda, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, por cuanto está en curso el procedimiento de desalojo de arrendamiento por necesidad de uso del inmueble, el cual está en proceso de citación. Que niega, rechaza y contradice que efectuó en fecha 09 de noviembre de 2012, contrato verbal de venta de sus bienhechurías, de la cual es propietaria, solo fue una promesa de venta verbal y no cumplió con los pagos en su debida oportunidad como lo había pautado.
En fecha 25 de septiembre de 2015, vencido como se encontrara el lapso al cual se contrae el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el a quo apertura un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 05 de octubre de 2015, la parte actora promueve pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 06 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015 se declara culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En el día de hoy, 07 de diciembre de 2015, el a quo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
“(…)
-III-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E-81.906.517 contra MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.888.666, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultados vencidos totalmente en el procedimiento. Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado el respectivo fallo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de enero de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escritos de informes.
En fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes ante esta Alzada.
En fecha 1º de marzo de 2016, vencido como se encontrara el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la precitada fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASMÍN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de OFERTA REAL interpuesta por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, contra la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un supuesto contrato verbal de compra venta, celebrado sobre un inmueble en autos identificado y expone le fue vendido por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, de los cuales alega haber cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), restando a efectos de suscribir el documento definitivo de venta el monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), los cuales la parte demandada se ha negado recibir. Por su parte, la demandada expone en la oportunidad respectiva que si bien ha celebrado un compromiso de venta con el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, no es menos cierto que éste no ha cumplido con los pagos respectivos, razón por la cual actualmente corre en su contra juicio de desalojo por ella interpuesto.
Ahora bien, hecha la oferta de ley y rechazada la misma por la oferida, cumplió la parte actora y el Tribunal en efectuar el depósito de los cheques de gerencia en la cuenta bancaria de rigor, los cuales se encontraban comprendidos como a continuación se discriminan: 1) Cheque de Gerencia Nº 05372434, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), expedido por el Banco Exterior a nombre del Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil y 2) Cheque de Gerencia Nº 05372435, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), expedido por el Banco Exterior a nombre del Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil.
En este sentido y respecto a los cheques consignados por el actor, el a quo en la oportunidad de dictar la definitiva y previo análisis del contenido del artículo 1.307 del Código Civil concluyó en la inobservancia del ordinal 3º de la precitada disposición normativa, que establece:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
En relación a este particular, el cual motivó la declaratoria sin lugar, el a quo expresó:
“(…)
Se percibe de este escrito que la oferta real de pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los gastos ilíquidos; y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
'...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.'
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...'.
Este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.”
Así las cosas, el Tribunal de la causa consideró inválida la oferta real realizada por expreso incumplimiento del precitado ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues a su criterio el oferente no señaló las cantidades referidas a los gastos líquidos e ilíquidos que correspondían a la acreedora oferida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en específica referencia al caso in commento en sentencia de fecha 25/03/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2014-000731, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
El formalizante delata la errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al haber la ad quem declarado inválida la oferta real por la supuesta indeterminación de los intereses y la falta de especificación de los gastos líquidos e ilíquidos y cualquier otro suplemento establecido, y por considerar que no es el procedimiento adecuado para delimitar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales.
Reiteradamente esta Sala ha señalado que la errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. S.C.C. de fecha: 19-12-2007, caso: Antonio Enrique Dugarte Guédez, contra Yoel Mendoza y otra).
…Omissis…
De lo anterior se observa que la ad quem declaró inadmisible la oferta real al considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto no se especificaron los intereses, la tasa de interés aplicada, ni el período durante el cual corresponde, ni tampoco se especificó la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte actora en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
…Omissis…
Por concepto de capital, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), que se cancelaría según cheque de Gerencia (sic) contra el Banco Banesco No. 00036724, a nombre de la ciudadana EDDY GARCÍA DE CÁRDENAS, correspondiente a la cancelación del monto pendiente de la devolución por mi representada (como mandataria) de la totalidad de las sumas entregadas, de los cuales QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00), es el monto entregado por mi representado, y el restante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00) para suplementos de intereses o gastos ocasionados en la presente oferta real de pago.
IV
Los montos adeudados conforme lo ya indicado serían los siguientes:
A) La suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MÍL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado.
Se previó como forma natural de la obligación de extinción de estas obligaciones de pago contenidas en el referido acuerdo transaccional la devolución por mi representada (como mandataria) de la totalidad de las sumas entregadas, cuyo monto total asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MÍL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00), que se consigna en el presente acto en cheque de gerencia a su favor.
En caso de que el tribunal considere que mi representada se encuentre en mora, se deberá calcular el interés legal del tres por ciento (3%) establecido en el artículo 1746 del Código Civil…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se observa que la parte oferente en su escrito libelar presentó su oferta por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), especificando que QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 573.000,00), corresponden a la cancelación del monto pendiente de la devolución por su representada (como mandataria) de la totalidad de las sumas entregadas, y el restante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) para suplementos de intereses o gastos ocasionados en la oferta real de pago.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, delatado como erróneamente interpretado expresa:
“…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…Omissis…)
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”. (Subrayado de la Sala).
De tal norma se desprende que para que la oferta real sea declarada como válida es necesario que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, sin establecer como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos. (Sent. S.C.C de fecha: 9-10-12, caso: Alfajul R.E., S.A. contra Banesco S.A.)
De modo que, la juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, al declarar inválida la oferta real considerando que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por cuanto no se especificaron los intereses, ni tampoco la cantidad ofrecida por gastos líquidos y gastos ilíquidos, de forma discriminada, siendo que tal norma no establece como condición que se especifique tales cantidades, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, por lo que es evidente que lo considerado por la ad quem constituye un exceso extremadamente formalista al interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión esos montos, ya que la suma ofrecida de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) para la cobertura de suplementos de intereses o gastos ocasionados en la oferta real de pago, satisface tales conceptos incluso los intereses de haberse generado efectivamente.
En consecuencia, es evidente que el razonamiento de la juez es excesivamente formalista y atenta contra el propósito de la institución de la oferta real y depósito que es justamente la pretensión del deudor de librarse de su obligación ofreciendo el pago, el cual en el presente caso en modo alguno es insuficiente, y que por tanto no deviene en inválida, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia por errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.”
En efecto, la exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil corresponde no a la discriminación específica de los montos que vendrían a cubrir los intereses, gastos líquidos o ilíquidos que podrían generarse a partir del monto adeudado, como erróneamente determinó el a quo, sino que basta que la suma consignada con el fin de cubrir tales acreencias sea bastante y suficiente, y si no es así, tal como lo expresa la doctrina, que se comprometa el oferente a hacer las cancelaciones restantes a las que hubiera lugar.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 518, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser 'una suma seria y efectiva'. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil 'los gastos del pago son de cuenta del deudor'.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
El legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos ilíquidos; desde luego que los líquidos, como su nombre lo indica, son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta. Respecto de los gastos ilíquidos, el legislador solo exige que se consigne “una cantidad para los gastos ilíquidos”, sin indicarse ningún señalamiento respecto al modo del cálculo de dicha cantidad, y la práctica forense ha sido la de calcular dicho monto en un cinco (5%) por ciento del valor del capital; sin embargo, se repite, esa cuantificación no está señalada por el legislador, lo que sí es exigido como requisito de validez de la oferta, es que la cantidad ofrecida comprenda un monto para los gastos ilíquidos, considerando igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del CC, son de rigurosa observancia, y el incumplimiento de cualquiera de ellos es sancionado por el propio legislador con la INVALIDEZ DE LA OFERTA, ya que el encabezamiento de la disposición legal establece: “…para que el ofrecimiento real SEA VÁLIDO es necesario…”
Así pues, se evidencia de autos que la suma adeudada y de la cual pretendía librarse el actor-oferente corresponde a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), respecto de los cuales consignó, asimismo, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) “…con el deliberado propósito de poder cubrir los intereses, gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el Ordinal 3 del Artículo 1307, del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.”
Se observa de lo anterior que, aun cuando el monto consignado por el oferente y el cual se encuentra destinado a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer ordinal del tantas veces referido artículo 1.307 de nuestro Código Sustantivo, es exigua, no es menos cierto que el mismo se reserva y en definitiva se compromete a cancelar cualquier suplemento de llegar a determinarse que los gastos e intereses ya referidos superan la suma por él consignada, cumpliendo entonces, en definitiva, con el fin encomendado en la referida disposición normativa, tal como expresa el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el cuerpo de esta sentencia, a partir de lo cual se concluye en el cumplimiento de dicho extremo legal y la validez de la oferta respecto al referido ordinal, errando claramente el A Quo respecto a su apreciación. Así se establece.
Ahora bien, se observa que el recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar veintiocho (28) recibos en originales, privados y manuscritos, mediante los cuales se especifica que se reciben del ciudadano Custodio Teles (en algunos sólo mencionado como Custodio) la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de la compra de una casa, estando todos suscritos en el renglón denominado “Recibido por: (ininteligible)”, rúbrica que se presupone pertenece a la oferida. Tales recibos suman un total de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00). Asimismo, corre al folio treinta y cuatro (34) de autos, documento calificado como “Recibo”, según el cual la ciudadana Mercedes Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.666, expone recibí del señor Custodio Teles, portador de la “C.I. Nº 81.906.517…”, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), como inicial de pago de una bienhechuría y terreno de su propiedad.
Respecto a tales instrumentales, la demandada oferida expresó: “…en este acto desconozco en cada una de sus partes los recibos de pagos consignados por la parte actora en su escrito de oferta de pago por la presunta promesa de venta.”
En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la oportunidad de desconocer documentos cuya naturaleza compartan las aquí objeto de estudio (privados) será en la oportunidad de la contestación a la demanda, si los mismos han sido reproducidos conjuntamente con el escrito libelar, o dentro de los cinco (05) días siguientes a su producción en autos, si fuese en oportunidad distinta a dicho acto, por lo que el desconocimiento puro y simple de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la oferta comprende la tempestividad de su oposición, correspondiendo con posterioridad a tal acto al oferente actor promover la prueba de cotejo a fin de demostrar la veracidad de los instrumentos por él consignados, lo cual no sucedió en autos, quedando entonces desechados los mismos. Así se establece.
Sin embargo y en referencia a la existencia de la deuda, la propia oferida expone en escrito de contestación a la oferta real que le fuese realizada, lo siguiente:
“…hago total oposición a la oferta y del depósito efectuado por el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS, antes identificado, por cuanto nunca me negué a recibir el pago de la diferencia del 3 nivel, la cual soy (sic) propietaria; por cuanto se le realizo (sic) la promesa de la venta del inmueble, se acordó que cancelaria (sic) puntualmente; pero nunca realizo (sic) los pagos al día el ciudadano: CUSTODIO TELES DOS RAMOS (sic), antes identificado, se presentó con la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) pretendiendo que le autenticara el documento de venta definitivo; cuando ya esa cantidad de dinero estaba devaluado (sic) y actuando de mala fe por su atraso y morosidad en el pago de la promesa de venta de las bienhechurías...niego, rechazo y contradigo que efectue (sic) en 09 de noviembre del 2012, ni contrato de manera verbal de venta de mis bienhechurías, la cual soy propietaria, (sic) solo fue promesa de venta verbal y no cumplió con los pagos en su debida oportunidad como la había pautado.” (Subrayados y negritas de esta Alzada).
Con lo cual se verifica que la obligación existe, que es de plazo vencido y que la oferente se negó a aceptar el pago aquí ofrecido, pues el recurrente actor siempre realizó las cancelaciones a su cargo de forma extemporánea, incluyendo el último pago, el cual a decir de la demandada “…estaba devaluado… por su atraso y morosidad en el pago de la promesa de venta de las bienhechurías…”, sólo consignando a efectos de negar la existencia de la deuda parte del procedimiento previo a las demandas judiciales llevado contra el oferente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, copia simple del acta de defunción del ciudadano Juan Carlos Díaz Díaz y Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respecto al bien inmueble objeto de debate, instrumentales estas que, no obstante su carácter público administrativo, nada demuestran acerca de la inexistencia de la obligación ni de la deuda causante de la presente oferta real de pago. Así se establece.
Aunado a lo dicho anteriormente, se aprecia que el oferente dio cumplimiento cabal a todos y cada uno de los requisitos concurrentes estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, a fin que se considere válida la oferta real por él planteada, el cual indica:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Así las cosas, se desprende de autos que la propia parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la oferta manifestó la existencia del contrato verbal del compromiso de venta, probándose que tanto oferente como oferida son deudor y acreedora respectivamente, que los mismos son capaces de exigir y pagar lo adeudado respectivamente, que la obligación es, en efecto, de plazo vencido, concordando incluso la oferida en la extemporaneidad de los pagos realizados por el deudor con motivo del negocio jurídico de cuyas obligaciones pretende hoy liberarse el actor, así como su negativa respecto a la aceptación del monto restante adeudado, cuya suma fue debidamente depositada en una cuenta cuya titularidad recae en el a quo. Finalmente la condición sobre la cual se contrajo la deuda se encuentra, a criterio de este Tribunal, cumplida, haciéndose por Ministerio de Juez competente el ofrecimiento del pago en el domicilio de la oferido. Así se establece.
Entonces, concluye quien suscribe la presente decisión en el apego por parte del Tribunal de la causa a formalismos innecesarios al declarar inválida la oferta efectuada por el supuesto incumplimiento del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues el oferente ha consignado en autos la suma que consideró bastante y suficiente, y se ha comprometido a solventar los suplementos a los que haya lugar con motivo del cumplimiento de la precitada disposición normativa, referida a los intereses debidos y los gastos líquidos e ilíquidos, cumpliendo así la parte actora con los extremos de ley para declarar la validez de su oferta, en virtud de lo cual esta alzada deberá declarar la procedencia en derecho de la apelación interpuesta por la parte recurrente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la representante judicial de la parte actora, abogada YASMÍN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 07 de diciembre de 2015, en consecuencia, se Revoca la misma. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO y el subsiguiente depósito efectuado con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano CUSTODIO TELES DOS RAMOS, de las cantidades debidas por el antes mencionado deudor a la ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR con motivo de la operación de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma ofrecida en una cuenta de corriente cuya titularidad recae en el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el Banco Bicentenario, por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte oferida, ciudadana MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.666, al pago de las costas y costos causadas en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento contencioso de OFERTA REAL DE PAGO. Así se establece.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
Asunto: WP12-R-2016-000003
CEOF/YG.-
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