REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000017
PARTE ACTORA: Ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELLY ANDREÍNA PICOLLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000232, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA contra la ciudadana ELLY ANDREÍNA PICOLLO, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial.
En fecha 1º de marzo de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, contra la ciudadana VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
… Expone la actora que mediante contrato de arrendamiento otorgado y autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2009, bajo el N°09, tomo 62, da en arrendamiento a la ciudadana ELLY ANDREINA PICCOLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-18.536.007, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado donde se encuentra Comercial Nubemar, Quinta Virgen de Fátima, Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería La Reina del Palmar, Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que fijaron las partes contratantes el canon de arrendamiento mensual de Un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, clausula tercera del precitado contrato de arrendamiento. Que la ciudadana ELLY ANDREINA (sic) PICCOLLO, ya identificada, en su carácter de arrendataria del local comercial, anteriormente señalado, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, expediente N° WN11-S.-2012-000984, consigna los cánones de arrendamiento a favor de mi representado JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA sobre el local comercial. Que consta que la arrendataria consigna cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011. Que la arrendataria a dejado de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento que celebró mi mandante Jacinto Fernandes Rochinha. Que hasta la presente fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas y correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; enero, febrero, marzo, abril de 2014, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales. Que en razón de ello la arrendataria adeuda por concepto de cánones vencidos e insolutos la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.52.500,oo). Que el objeto de pretensión es conseguir que el Tribunal, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió la demandada. Que se decrete el desalojo y, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las condiciones en que fue recibido. Fundamenta la demanda en el literal “a” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Artículos 1.159, 1.160, 1.167 Código Civil.
Por su parte la parte demandada alegó como cuestión previa la prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa Juzgada. Alega la parte demandada '...de igual manera me permito, en atención a lo dispuesto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer Cuestiones Previas fundamentadas en el ordinal 9° ejusdem, dado que la Pretensión contenida en el libelo de la demanda instruida por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ ROCHINHA, antes identificado y que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo la nomenclatura: WP12-V-2015-000232, configura el carácter de Cosa Juzgado a que se contrae dicho artículo 246 del C.P.C, condición que le otorgó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 2015, en la cual se decretó la IMPROCEDENCIA de dicha Pretensión de Desalojo, se justificó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento...'.
A criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:
1) Las partes en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y el presente juicio de DESALOJO, son las mismas.
2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , y ante esta Instancia Judicial, se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, derivados de la misma relación arrendaticia, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.
3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega del apartamento distinguido en un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado donde se encuentra (sic) Comercial Nubemar, Quinta Virgen de Fátima, Avenida La Costanera, frente al Hotel Mar y Cel, al lado de la Panadería La Reina del Palmar, Sector Playa Lido, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 49.7 constitucional establece que '...ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente...'. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: '...Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita'. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: 'La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro...'
En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
En tal virtud en el presente caso, lo procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso (sic).” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la representación judicial de la parte actora, expresó:
“(…)
…Conforme a las defensas de fondo alegadas en el escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta, que aquí doy por reproducidos, ratificando los alegatos allí expuestos, los cuales entre otras, que la parte actora Elly Andreína Picollo, como sujeto procesal, con el carácter de demandada no dio contestación a la demanda ni opuso cuestión previa alguna, pues de las actas procesales se desprende que la contestación de la demanda y la cuestión previa opuesta la realizó una persona una persona, la empresa VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Septiembre del 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 41-A, totalmente distinta y ajena a la relación contractual, que fundamenta la acción propuesta, así como ajena a la relación procesal, pues en la presente causa no ha sido demandada dicha persona jurídica.
Siendo entonces que, por la falta de la contestación de la demanda y la falta de oposición de la cuestión previa alguna, por parte de la parte demandada Elly Andreína Picollo, dentro del lapso legal establecido, alegamos y pedimos la declaratoria de la confesión ficta, así mismo se tuviera la cuestión previa como no opuesta, puntos de derecho y derecho (sic) sobre los cuales debe pronunciarse y decidir el Ciudadano Juez, ya que lo alegado y probado en autos fija los parámetros sobre los cuales el Juez está obligado a decidir, conforme a uno de los requisitos formales de la sentencia, que es el que prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la congruencia del fallo, que obliga a los jueces a pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en juicio, como lo dejó sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 713, expediente 2015-412 de fecha 27 de Noviembre de 2.015, por lo que el Ciudadano Juez al entrar a conocer y decidir, deberá pronunciarse sobre la falta de la contestación de la demanda y sobre la cuestión previa no opuesta por parte de la persona demandada en autos sino que la misma fue realizada por una persona jurídica totalmente distintita a la persona natural demandada y citada con tal carácter, así como la declaración de la confesión ficta y la no oposición de cuestión previa alguna; Alegatos estos los cuales fueron opuestos y sobre los cuales la decisión apelada no decide ni se refiere en forma alguna.
…Omissis…
La decisión apelada, señala de forma errónea que la parte demandada Elly Andreína Picollo, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa, por el contrario, se presenta a dar contestación a la demanda y opone cuestión previa, una persona ajena a la relación procesal y a la relación contractual que fundamenta la acción, una persona jurídica que no ha sido demandada y obviamente no ha sido citada para que compareciera a juicio, como lo es la empresa mercantil VICARED CONEXIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre del 2.005, bajo el Nro. 67, Tomo 41-A, persona jurídica totalmente distinta a la persona natural demandada en la presente causa.
Como podemos ver, la demanda es contra una persona natural y quién da la contestación a la demanda y opone la cuestión previa es una persona jurídica que no está demandada ni citada para comparecer a juicio, encontrándonos presente en una situación en que la empresa VICARED CONEXIÓN, C.A., ya identificado, carece de cualidad para comparecer en juicio, encontrándonos en presencia de una ilegitimidad en la persona jurídica que comparece en juicio, pues el interés jurídico no le es propio, por lo que se debe desechar la validez de la contestación de la demanda y la cuestión previa opuesta en la presente causa, pues no ha surgido pretensión jurídica reclamable contra la persona jurídica VICARED CONEXIÓN, C.A., no existe posibilidad alguna de exigir o reclamar obligaciones sobre lo pretendido demandado, en virtud de que no existe ningún interés jurídico entre mi patrocinado Jacinto Fernándes (sic) Rochinha y la persona jurídica, ya citada, que puede ser considerada como la parte demandada, pues jurídicamente se trata de la misma persona, ni existe en nuestro ordenamiento jurídico la sustitución procesal, pues de ser así enerva a mi representado su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que VICARED CONEXIÓN, C.A., no forma parte de la relación contractual que fundamenta la presente acción y al cual no se le puede oponer los alegatos y obligaciones de hecho y de derecho que si se deben oponer a la verdadera y única demandada en la presente causa, como lo es la persona natural ELLY ANDREINA (sic) PICOLLO, razón por la cual la contestación de la demanda y la oposición de la cuestión previa, antes referidas, deben ser desechadas y así pido se declaren.
En consecuencia, de lo anteriormente esgrimido y solicitado, debe ser declarado la confesión ficta de la parte demandada, pues visto la especialidad del proceso oral que nos ocupa, y dado la contestación de la demanda y la promoción de pruebas es en el mismo acto, para que el Juez de Instancia fije la audiencia para determinar los parámetros de la controversia, y conforme a los alegatos expuestos ante el Juez de Instancia al momento de solicitar la confesión ficta, los cuales ratifico y hago valer en este acto, por lo que se evidencia que la parte demandada, ciudadana ELLY ANDREINA (sic) PICOLLO, no dio contestación a la demanda y no promovió ni aportó elemento probatorio alguno, pido que sea declarado la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a nombre de la ciudadana ELLY ANDREÍNA PICOLLO, parte demandada, la misma comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación en los términos que a continuación se transcriben:
“Yo, ELLY ANDREINA PICOLLO IBAÑEZ (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 18.536.007, debidamente asistida por la profesional del derecho VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN abogada en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.477.200 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 164.755; actuando en este acto en mi carácter de Gerente de la Sociedad de comercio denominada 'VICARED CONEXIÓN C.A.', inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 21 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 67, Tomo 41-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de marzo de 2.010, acta homologada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 2.010, quedando asentada bajo el Nº 46, Tomo 10-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo la nomenclatura alfa-numérica J-31410464-0…”
Asimismo, se desprende del escrito libelar, lo siguiente:
“…Demando en este acto a la ciudadana ELLY ANDREINA (sic) PICOLLO,…para que en su carácter de arrendataria, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal…”
Finalmente, del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora a los autos, se evidencia lo que a continuación se transcribe:
“Entre el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad, Nº 15.780.842, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara (sic) el ARRENDADOR, por una parte y por la otra ciudadana ELLY ANDREINA (sic) PICOLLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 18.536.007, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará la ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento que se regirá, con las siguientes cláusulas…”
Así pues, se evidencia muy especialmente del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda y del escrito libelar consignados en autos por la parte actora, que la ciudadana ELLY ANDREÍNA PICOLLO fue demandada de manera personal por haber suscrito en tales términos la relación inquilinaria y quien estando debidamente citada concurrió a los autos en las oportunidades procesales respectivas, razón por la cual en aras del derecho a la defensa que la asiste, se tiene como contestada la demanda por la demandada en su carácter de persona natural y así deberá tenerse durante el juicio, no obstante el error material cometido por la accionada, quien equívocamente dio contestación a la demanda incoada en su contra en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil VICARED CONEXIÓN C.A., que, como señaló la parte actora, no es parte en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la cosa juzgada, tenemos que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar informes, expuso:
“…La sentencia que produzca la cosa juzgada debe estar revestida de la Inimputabilidad, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, es una sentencia que no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan agotado los recursos que le otorgue la Ley, siendo que tal situación no se presenta en forma alguna en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Civil, Ordinario y del Tránsito del Estado Vargas, en el proceso signado con el Nº WN11-V-12-000109, cuya copia ha sido producida en el presente proceso y que de la misma se desprende que y se (sic) ordena que la sentencia debe ser notificada a las partes, es decir, que la misma ha sido producida fuera del lapso legal, y como es procedente, debe ser notificada para que se apertura el lapso procesal para ejercer o no los recursos legales correspondientes, como lo es el recurso de apelación, siendo que la sentencia producida por el Juzgado Cuarto de Municipio Civil, Ordinario y de Tránsito del Estado Vargas, no ha sido notificada a las partes procesales y sobre la misma no se ha aperturado el lapso procesal para ejercer o no el recurso de apelación procedente, es decir, que la referida sentencia no está investida de inimputabilidad, pues no está demostrado en autos el cumplimiento de la misma sentencia, como lo es la notificación de las partes y que a los fines de dejar establecido sí (sic) la sentencia producida para fundamentar la cuestión previa opuesta se encuentra definitivamente firme y si la misma ha sido notificada a las partes, se promovió la pruebas (sic) de informes mediante la cual se solicitó 1) Sí (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Civil, Ordinario y del Tránsito del Estado Vargas en fecha 06 de Marzo del 2.015, que por error involuntario en el texto de la decisión se cita el 06 de Enero de 2.015, en el proceso signado con el Nro. WN11-V-12-000109, se encuentra definitivamente firme; 2) Sí en el expediente WN11-V-12-000109 se dictó un auto mediante el cual se establece que la sentencia, antes referida, se dictó en fecha 06 de Marzo de 2.016 y no como erróneamente señala el texto de la sentencia como el 06 de Enero de 2.015 y; 3) Sí la referida sentencia ha sido notificada a las partes procesales. Prueba de informes admitida por el Tribunal de Instancia y la cual no fue valorada en la recurrida, por no constar en autos, los resultados de la misma. Siendo entonces que no consta en autos la notificación de las partes procesales de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio…
…Omissis…
Y en segundo término y mayor abundamiento debemos señalar que en ambos procesos se generan (sic) por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento diferentes unos de otros, en virtud de lo cual guardan identidad los referidos juicios en cuanto a la causa en el cumplimiento que lo genera, y que en el juicio cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio se demandó concretamente por el incumplimiento en las mensualidades de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada correspondientes a los meses Septiembre a Diciembre del 2.010; Enero a Diciembre del 2.011 y de Enero a Marzo del 2.012 y en el expediente cursante ante el Juzgado Quinto de Municipio, Tribunal de Instancia de la presente causa, la demanda fue generada por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.013; Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2.014, no fue parte de la demanda cursante en el Juzgado Cuarto de Municipio y que sobre los mismos no se puede establecer de forma alguna los efectos definitivos de la Cosa Juzgada pues no han sido sometidos, discutidos ni decididos en el proceso y sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, ya señalado, de allí la improcedencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y en razón de ello piso sea declara sin lugar.”
Respecto a la cuestión previa interpuesta, establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa Juzgada.”
En referencia a la precitada cuestión previa, alegó la parte demandada la existencia de la misma en el caso bajo estudio en los siguientes términos:
“(…)
…De igual manera me permito, en atención a lo dispuesto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer Cuestiones Previas fundamentadas en el ordinal 9º ejusdem, dado que la pretensión contenida en el libelo de la demanda instruida por el ciudadano JACINTO FERNANDEZ (sic) ROCHINHA, antes identificado y que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del Estado Vargas bajo la nomenclatura: WP12-V-2015-000232, configura el carácter de Cosa Juzgada a que se contrae dicho artículo 246 del C.P.C., condición que le otorgó la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de marzo de 2.015, en la cual se decretó la IMPROCEDENCIA de dicha Pretensión de Desalojo, se justificó el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y no se decretó condenatoria en costas…”
A efectos de demostrar lo expuesto, consignó el apoderado judicial de la parte demandada copias simples y luego copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° WN11-V-2012-000109, llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de marzo de 2015, en el juicio que por Desalojo intentara el ciudadano JACINTO FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.842, contra la aquí accionada, ciudadana ELLY ANDREÍNA PICCOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.007, mediante la cual ese Tribunal, ante la excepción del contrato no cumplido que le fuese opuesta por la demandada, estableció y decidió:
“(…)
En virtud de los pronunciamientos efectuados, para quien aquí Sentencia (sic, se configura en el caso de marras, la defensa opuesta por la parte demandada como excepción, que es la consagrada en el Artículo 1168 del Código Civil, denominada 'Excepción Non Adimpleti Contractus', ello por cuanto se dan en este los extremos que la doctrina establece a esos fines, a saber:
…Omissis…
Cumplidos de acuerdo a lo antes señalado, los extremos que de acuerdo con la doctrina deben materializarse para que se configure la defensa invocada por la parte demandada, resulta ajustada a derecho la procedencia de la Excepción Non Adimpleti Contractus, consagrada en el Artículo 1168 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, como corolario de lo anterior, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la improcedencia de la acción de Desalojo demandado, por cuanto el incumplimiento parcial de la arrendataria demandada, Elly Andreina (sic)Picollo Ibañez (sic), en pagar los cánones de arrendamiento de la acción incoada en su contra, se debió al incumplimiento de su arrendador demandante, Jacinto Fernandes, en cuanto a sus obligaciones previstas en el ordenamiento sustantivo, concretamente en los numerales 2° y 3° del Artículo 1585 del Código Civil, referidas a conservar la cosa arrendada en el mismo estado de servir al fin para el que fue arrendado, así como de garantizarle al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo que dure el contrato, ello agregado nuestro, en función también de garantizar el desarrollo del destino que se le dio en cuanto al uso al inmueble objeto del contrato. Así se establece.
Declarada la improcedencia de la acción de Desalojo demandado, se produce en este caso los efectos que según la doctrina se generan, cual es la insubsistencia del contrato durante el lapso en el cual la parte que provocó la oposición de la excepción non adimpleti deja de cumplir con su obligación, ello por cuanto la presente decisión hace cosa juzgada sobre los motivos que constituyeron el basamento de la decisión proferida, que no es otra que la inexigibilidad por el actor del derecho reclamado mientras él mismo no haya cumplido con su obligación recíproca.” (Negritas y subrayado del Tribunal Cuarto de Municipio).
A partir de la precitada instrumental se evidencia que el Tribunal en conocimiento de la misma y a petición de la parte contra la cual se intentara la demanda, declaró la improcedencia de acción intentada ante la supuesta existencia del incumplimiento contractual por parte del arrendador demandante respecto a sus obligaciones inquilinarias, lo que a su vez, según el criterio sostenido por ese Tribunal, degeneró en el incumplimiento de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a partir de la utilización del Sistema informático denominado “Juris” en este Circuito Judicial Civil, al cual claramente se encuentra adscrito el Tribunal Superior, así como el Tribunal de la causa y el Juzgado que conoció del juicio al cual se le acredita la generación en la cosa juzgada hoy objeto de discusión, puede apreciar este sentenciador que, en efecto y tal como señalara la representación judicial de la parte actora, la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del año 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fue expedida fuera de lapso, ordenándose, tal como establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, la notificación de las partes a fin del ejercicio de los recursos de ley, no constando en las actuaciones registradas en el asunto Nº WN11-V-2012-000109 la producción de tal evento, por lo que, en consecuencia, la precitada decisión no se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Aunado a lo anterior y tal como señala el actor en su escrito de Informes, observa quien suscribe que si bien existe identidad de sujetos y causa petendi en ambos juicios, pues concurren en su carácter de actor y demandada los mismos ciudadanos y lo pretendido es el desalojo de un local comercial por falta de pago, no es menos cierto que la insolvencia reclamada se refiere a meses distintos a los señalados en la causa primigenia, la cual, se insiste, no se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, en la sentencia definitiva dictada en la causa signada WN11-V-2012-000109 se establece que los meses demandados como insolutos corresponden a “…septiembre diciembre de 2010; enero a diciembre 2011; y enero a marzo de 2012…”, mientras que en aquella que dio pie a la demanda que cursa en el asunto signado Nº WP12-V-2015-000232 los meses demandados corresponden, según se observa del escrito libelar, a “…Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.012; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.013; Enero, Febrero, Marzo, Abril del 2.014…”, a partir de lo cual concluye en este punto quien aquí decide que, contrario a lo expuesto por la apoderada demandada, y aun cuando la demanda en discusión y la llevada en el precitado Tribunal coinciden respecto a la causa petendi y sujetos activo y pasivo, difieren en cuanto al objeto, pues la insolvencia arrendaticia, fundamento de la pretensión de resolución, comprende periodos o meses distintos a los mencionados en la demanda primigenia, lo que constituye una variación en el objeto. Así se establece.
Respecto a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0019, de fecha 11/02/2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia de fecha 22/07/1995 en sentencia Nº 1898, estableció:
“(…)
…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cuando una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada en la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del C.Civ…” (Subrayados y negritas de la Alzada).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto deviene en evidente para quien decide que, aun cuando el asunto bajo análisis coincide respecto a la otrora demanda interpuesta contra la aquí accionada en la misma causa petendi (desalojo), contra el mismo sujeto pasivo (ELLY ANREÍNA PICCOLO) e intentada por el mismo sujeto activo (JACINTO FERNANDES ROCHINHA), no es menos cierto que el objeto (cánones de arrendamiento insolutos) no coinciden respecto a los ante demandados y, aunado a ello, la sentencia sobre la cual supuestamente se desprende la cosa juzgada no se encuentra definitivamente firme, tal como se evidencia de la revisión informática del asunto a través del Sistema Juris, en consecuencia, deviene para quien suscribe la imposible producción de la cosa juzgada denunciada, pues no se encuentran llenos los requisitos para su procedencia, en virtud de lo cual debe forzosamente quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.453, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 18 de febrero de 2016, la cual se Revoca. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 867 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000017
CEOF/YG