REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000022
PARTE ACTORA: Ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.994.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.847.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2016-000037, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de OFERTA REAL, incoado por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA contra el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de oferta real interpuesta por la parte actora.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 05 de septiembre de 2013, celebró un contrato privado de compra-venta, el cual fue presenciado y firmado por testigos, con el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, por un inmueble ubicado en Barrio Vía Eterna, Sector La Ceiba, segundo Jabillo, casa Nº 26, Catia La Mar, Parroquia del Estado Vargas, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), pagaderos de la siguiente forma: al momento de celebrar el contrato se canceló BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) y el resto se pagaría a medida que el vendedor solicitara el dinero, de tal manera que le fueron cancelando así: tres (03) pagos de Bs. 5.000,00, subtotal Bs. 15.000,00; siete (07) pagos de Bs. 2.000,00 subtotal Bs. 14.000,00; un (01) pago de Bs. 6.500,00; un (01) pago de Bs. 11.500,00; un (01) pago de Bs. 8.000,00 y un (01) pago de Bs. 35.000,00, cuyos recibos consignan en autos, lo cual hace un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), quedando a restar CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y cuando fueron a cancelar el resto pendiente al ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, se negó a recibir el resto del dinero adeudado, obligándola con esa actitud a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas, la cual fue hecha por su pareja, ciudadano ÁNGEL FRANCISCO ROJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.217.542, y lo remitieron a la Jefatura Civil de Catia La Mar, lugar donde se les abrió un expediente signado con el Nº 616-14, remitiéndola dicha Jefatura Civil a la División de Asuntos Legales de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, lugar donde el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, denunciado en el presente caso, omitió que firmó el acuerdo (contrato de compra-venta) y no lo ha cumplido. Que el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, solicitó oportunidad hasta el día 20 de febrero de 2015 para desocupar la vivienda al mediodía. Que todos los convenios pactados por el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar y por ante la División de Asuntos Legales de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, no fueron cumplidos por su parte, cuando de su puño y letra autoriza, en fecha 27 de junio de 2014, a ocupar la casa objeto de la compra-venta para el 30 de septiembre del mismo año, comprometiéndose a cancelarles los meses de arrendamiento mientras no ocuparan el inmueble, habiendo transcurrido un año (01) y cinco (05) meses aproximadamente del compromiso del descuento, lo cual hace un gran total de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), los cuales serán descontados de la deuda principal de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), quedando a deber un total general de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Que solicita se traslade y constituya en la siguiente dirección: Barrio Vía Eterna, Sector La Ceiba, segundo Jabillo, casa Nº 26, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde reside el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, ya identificado, a fin de efectuar LA OFERTA REAL DE PAGO a dicho ciudadano en moneda de curso legal la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo que equivale a TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (353) unidades tributarias, aproximadamente, para cumplir y hacer cumplir lo pautado en el artículo 1.306 de nuestro Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que equivale a quinientas ochenta y ocho (588) unidades tributarias, aproximadamente. Que espera el momento oportuno para consignar el dinero a ofertar y el Tribunal designado para ello a fin de dar cumplimiento a aportar cheque de gerencia para la realización de la oferta Real.
En fecha 15 de marzo de 2016, este tribunal dio entrada al presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2016, vencido como se encontrara el lapso de informes fijado por este Tribunal sin que la apelante haya hecho uso de tal oportunidad procesal, se reserva un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de OFERTA REAL interpuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, contra el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la solicitud, en los términos que siguen:
“(…)
Estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, para determinar la admisibilidad o no de la presente demanda:
El procedimiento de Oferta Real está contemplado en el artículo 1.306 del Código Civil y sus requisitos están previstos en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este constituye uno de los medios para la extinción de obligaciones 'cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (...)'. (Artículo 1.306 C.C.).-
La Doctrina ha establecido que la Oferta Real es la que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez competente, e igualmente ha dejado sentado que el Depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la ley para tales efectos.-
Cabe agregar a tal análisis previo, que para la procedencia de la Oferta Real se requiere que el acreedor rehúse recibir el pago, sin que exija la Ley prueba previa de tal negativa y sin que la oferta y el depósito constituya en sí un pago, pues este solo se verifica cuando el acreedor u Oferido recibe el pago o la cosa ofrecida, o cuando el órgano jurisdiccional activado a tales fines se pronuncie sobre la validez o no de la misma.-
Partiendo de estas elementales premisas que rigen el presente procedimiento, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de Oferta Real propuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, contra el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. 'Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.'
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve, es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente: 'debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta.-
Por tanto, considerando quien aquí decide que en el caso de autos no se da cumplimiento a la norma antes prevista y al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí decide, que la presente demanda interpuesta por la oferente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Oferta Real de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.959.994, a favor del ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.993.847.-”
Así pues, se evidencia de lo antes parcialmente transcrito que el a quo no consideró llenos los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento respecto a la oferta real que realizara la parte actora, inadmisibilidad esta, cabe acotar, que no fundamentó en forma alguna, correspondiendo, en consecuencia, a quien suscribe observar si la conclusión a la cual ha arribado el Tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, tenemos que el artículo 1.307 del Código Civil contiene, en efecto, los presupuestos de indefectible cumplimiento a fin de considerar la oferta real realizada como válida, y al respecto la doctrina de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° 2575, dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Ahora bien, se desprende del escrito libelar consignado en autos por la recurrente que la misma ofrece cancelar al oferido la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), correspondiendo tal suma al supuesto saldo restante de la operación de compra-venta que celebrara con el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORANO, obviando así por completo el cumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3º del precitado artículo 1.307 del Código Civil, que expone: “…3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Así pues, la parte actora se ha limitado a ofrecer la suma que asegura adeuda al acreedor, sin mencionar ni ofrecer consignar, asimismo, la cantidad destinada a cubrir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues expresamente menciona en su solicitud:
“ (…)
En consecuencia, solicito al ciudadano Juez, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Barrio Vía eterna, Sector La Ceiba, segundo Jabillo, casa No. 26, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, donde reside el ciudadano ERACLEO RAFAEL CARDONA MORENO, …, a fin de efectuar LA OFERTA REAL DE PAGO, a dicho ciudadano en moneda de curso legal la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), lo que equivale a TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES (353) Unidades Tributarias aproximadamente, para cumplir y hacer cumplir lo pautado en el artículo 1.306 de nuestro Código Civil…
…Esperando el momento oportuno para consignar el dinero a ofertar y el Tribunal designado para ello a fin de dar cumplimiento a aportar cheque de Gerencia para la realización de la Oferta Real.”
Al respecto del precitado requisito para considerar la validez de la oferta realizada, la referida Sala en sentencia N° RC-356, de fecha 27 de abril de 2.004, caso Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, estableció:
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
'…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…'
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.”
Más recientemente, en sentencia N° RC-111, de fecha 22 de abril de 2.010, caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“ (…)
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…”.
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. Toda esta situación de invalidez la generó el oferente, no es imputable al Tribunal...”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, deviene en procedente la inadmisibilidad declarada por la recurrida al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con lo establecido en el 3º de la referida disposición normativa, evidenciándose de la lectura de las actas del expediente que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, equivalente a la última cuota de pago, no verificándose que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido, en virtud de lo cual debe forzosamente quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARYURY NATHALY MIRANDA MARQUINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.994, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO BESSÓN BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29 de febrero de 2016, la cual se Confirma. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000022
CEOF/YG