REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

DEMANDANTES: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.097.096 y V-4.565.152 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO ORTA MARTINEZ, ADA LEON LANDAETA e ILDEFONSO IFILL PINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.275, 30.169 y 18.840 respectivamente.-
DEMANDADOS: ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS Y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WH13-V-2007-000006
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982 y 30.169 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550 respectivamente.
En fecha 26 de Abril de 2016, los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.096, V-4.565.152, V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de parte actora en el presente juicio y los restantes como parte demandada. El primero asistido por los abogados ROBERTO ORTA MARTINEZ y ADA LEON LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.275 y 30.169 respectivamente, sucesivamente el segundo representado por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.840, y los restantes representados por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.623, consignaron escrito de transacción.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.096, V-4.565.152, V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de parte actora en el presente juicio y los restantes como parte demandada. El primero asistido por los abogados ROBERTO ORTA MARTINEZ y ADA LEON LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.275 y 30.169 respectivamente, sucesivamente el segundo representado por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.840, y los restantes representados por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.623. Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan textualmente lo siguiente:
“ANTECEDENTES: Todos los intervinientes en el proceso están de acuerdo en ratificar la transacción suscrita a mano alzada en fecha 31 de julio de 2012, con las modificaciones que se detallan en el presente documento, las cuales para facilitar su comprensión se transcriben a continuación en un solo texto…(omisis)…
CAUSA DEL PROCESO: El 9 de marzo 2002, falleció abintestato la ciudadana JUANA RAMOS DE VALERIANO, según consta del Certificado de Solvencia Sucesoral N° 01349 y del Certificado Sustitutivo de Liberación N° 100118, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el cónyuge supérstite el ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA, ya identificado, junto a sus cuatro hijos MANUEL VALERIANO VERA, HECTOR VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, como herederos universales en partes iguales del patrimonio hereditario, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio de la comunidad conyugal que mantenía dicha ciudadana con el Sr. ANTONIO VALERIANO VERA, ya identificado, correspondiéndole a cada uno de ellos el equivalente al diez por ciento (10%) sobre la totalidad del acervo hereditario.
BIENES SUCESORALES: Aun cuando no todos los bienes que forman parte de la masa hereditaria fueron descritos y/o mencionados en el libelo de la demanda, todos los suscriptores del presente documento estamos de acuerdo en que los bienes existentes en la actualidad son lo que se detallan a continuación, por los valores que también se indicaron en la mencionada transacción y que los demás que originalmente pudieron haber formado parte del acervo hereditario han sido enajenados por todos y repartido su producto equitativamente entre los herederos:
INMUEBLES: 1.) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta denominada HECYOMNI, ubicada en la Urbanización Los Corales, distinguida dicha parcela con el N° 17-B, situada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (481,87 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En QUINCE METROS (15,00 Mts) con la avenida 08; SURESTE: En TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con la parcela N° 18, de la manzana N° 17; SUROESTE: En DIECISEIS METROS CON SEIS CENTIMETROS (16,06 Mts) con la parcela N° 09 de la manzana N° 17 y NOROESTE: En VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25 Mts) con el terreno N° 17-A. Dicha propiedad fue protocolizada en la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 41, Tomo 14, de fecha 29 de diciembre de 1978. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicho inmueble se encuentra en malas condiciones y sobre el mismo pesa una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este mismo juicio. Dicho inmueble fue valorado en aquella transacción en la cantidad de UN MILLON QUININETOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
2.) El CINCUENTA POR CIANTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Los corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas, distinguida con el N° 18, de la Manzana 17, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.094,35 Mts) la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En VEINTE METROS CON TRES CENTÍMETROS (20,03 Mts), con la Avenida 8°; SUROESTE: En TREINTA Y CINCO METROS CON OCHO CENTÍMETROS (35,08 Mts) con parcela 11 y parte de las parcelas 10 y 11 de la Manzana 18; SURESTE: En DIEZ METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (10,89 Mts) con la parcela 9 de la Manzana 17; y NORESTE: En TREINTA Y CINCO METROS (35,00 Mts) con la parcela 17, de la Manzana 17, y OESTE: En TREINTA Y DOS METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (32,23 Mts) con la parcela 19, de la Manzana 17.Esta propiedad fue protocolizada ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal, Macuto, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 1°, en fecha 21 de julio de 1989. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicha parcela es contigua a la bien inmueble anteriormente mencionado por lo cual se encuentra en el área del deslave. Dicho inmueble fue valorado en la mencionada transacción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en la jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, en la “Urbanización Balneario Catia la Mar”, distinguida con el N° 225, sobre la calle 9, en el plano general de dicha urbanización la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En TREINTA METROS (30,00 Mts) con las parcelas 217 y 218 que es o fue del señor Edmundo Suegart; SUROESTE: En TREINTA METROS (30,00 Mts) con las parcelas 223 y 224 que son o fueron de los señores R. Abreu Fernández y José Eduardo Mendoza, respectivamente; NOROESTE: En CATORCE METROS (14,00 Mts) con la calle N° 9 de la urbanización Balneario Catia La Mar; y SURESTE: En CATORCE METROS (14,00 Mts) con la calle N° 9 de la urbanización Balneario Catia la Mar; y SURESTE: En CATORCE METROS (14,00 Mts.) con la parcela 222 de la propia urbanización. La propiedad de dicho inmueble fue protocolizada en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el 13 de agosto de 1970, bajo el N° 10, Folio 36, Protocolo Primero Tomo 11. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicho inmueble fue valorado en la indicada transacción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
4.) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre parcela distinguida con el N° 218, en el plano general de la “Urbanización Balneario Catia La Mar”, ubicada en la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, cuya superficie total es de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 Mts”), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: VEINTICINCO METROS (25,00 mts) con la Parcela N° 217, que es o fue propiedad de Enmundo Suegart Batistini; SUR: En VEINTICINCO METROS (25,00 Mts) con la parcela 19 de la Urbanización Balneario Catia la Mar; OESTE: en QUINCE METROS (15,00 Mts), con la parcela N° 225, de la “Urbanización Balneario Catia La Mar”; y ESTE: Donde tiene su frente en QUINCE METROS (15,00 Mts), con la Carretera de Catia la Mar hoy Avenida Principal de la Urbanización La Atlántida. La propiedad de este inmueble fue protocolizada en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de mayo de 1973, bajo el N° 25, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 11. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicho inmueble también fue valorado en la indicada transacción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
5.) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre lote de terreno y las bienhechurías construida sobre ella que comprende un local para taller y un primer nivel con cuatro oficinas amplias ubicado en el Fraccionamiento Miramar, de la Manzana 4, de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, identificado con el N° 44, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts) con terrenos que son o fueron del señor De Martini; SUR: En una extensión de CUARENTA METROS (40,00 Mts) con terrenos que son o fueron del señor Lorenzo Tamayo y en los cuales se encuentra construido un edificio que es o fue de Nahimi; ESTE: En una extensión de SIETE METROS (7,00 Mts) con la calle Norte 2, del Fraccionamiento Miramar, y OESTE : En una SIETE METROS (7,00 Mts) con terreno que son o fueron del Fraccionamiento Miramar. La propiedad de dicho inmueble protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 1979, bajo el N° 02, folio, 1Vto, Protocolo Primero, Tomo 3, y 01 de marzo de 1974, N° 50, folio 163, del Protocolo primero, Tomo 5, El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicho inmueble fue valorado en la transacción de fecha 31 de julio de 2012 en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
VEHICULO: 6.) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y obligaciones sobre un (1) vehículo a nombre de la finada Juana Ramos de Valeriano, MARCA: Mercedes Benz, MODELO: 420; AÑO: 1989; COLOR: Gris; CLASE: Automóvil PLACA: MDK792; SERIAL CARRECERIA: WDBCH35E1KA477497; SERIAL MOTOR: CA3531KA477497; USO: Particular; Certificado de Registro N° 3648447, de fecha 19 de febrero de 2002. El otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble pertenece al codemandado, ciudadano Antonio Valeriano Vera, por formar parte de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, ciudadana Juana Ramos de Valeriano. Dicho vehículo fue valorado en aquel entonces de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
ACCIONES Y CUOTAS DE PARTICIPACION EN SOCIEDADES MERCANTILES
7.) COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A.
TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO (3.374) acciones correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de las SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones suscrita por Antonio Valeriano Vera, con un valor nominal de Cinco Bolívares (Bs. 5) cada una, en la sociedad Mercantil COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 1968, bajo el N° 23, Tomo 86-A. Tomando en consideración que esta compañía carece de activos, a sus acciones se les atribuye un valor total de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.374,00).
8.) PECHE DE VENEZUELA S.R.L.
TRESCIENTAS SESENTA Y DOS COMO CINCO (362,5) cuotas de participación de las SETECIENTAS VEINTICINCO (725) cuotas de participación en que se encuentra dividido en capital social de la sociedad mercantil PECHE DE VENEZUELA, S.R.L., que para el momento del fallecimiento de la causante figuraban a nombre del Sr. ANTONIO VALERIANO VERA, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 1972, bajo el N° 07, Tomo 63-A. Tomando en consideración los activos que tiene esta compañía, a dichas cuotas de participación se les atribuye un valor total de UN MILLON QUNIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 1.522.167.30).
9.) AGROPESQUERA LOS TESTIGOS C.A.
SIETE MIL SEISCIENTAS (7600) acciones, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una en la sociedad mercantil AGROPESQUERA LOS TESTIGOS C.A., inscrita bajo el N° 83, folios 186 al 190 del Libro de Registro de Comercio N° 37-B, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre. Tomando en consideración que esta compañía carece de activos, a sus acciones se les atribuye un valor de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00).-
10.) AGROPESQUERA VENEZOLANA C.A.,
DOSCIENTAS (200) acciones con un valor nominal de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) cada una, en la sociedad mercantil AGROPESQUERA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Carupano, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 10 de abril de 1978, bajo el N° 95, Tomo 28. Tomando en consideración que esta compañía carece de activos, a sus acciones se les atribuye un valor total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
11.) CENTRAL AGROPESCA DE ORIENTE C.A. (CAPOCA).
Quinientas (500) acciones con un valor nominal de un bolívar (1,00 Bs) cada una, en la sociedad mercantil CENTRAL AGROPESCA DE ORIENTE C.A. (CAPOCA) inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 03 de septiembre de 1982, bajo el N° 20, Tomo 10-A. Tomando en consideración que esta compañía carece de activos a sus acciones se les atribuye un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
BIENES SITUADOS FUERA DE VENEZUELA
Las partes están conscientes de que los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para tomar determinaciones respecto de bienes situados en el extranjero, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sólo con la finalidad de que los acuerdos contenidos en esta transacción adquieran la autenticidad necesaria para su formalización posterior ante los países respectivos, a continuación se mencionan, aunque no se identifiquen y/o describan plenamente, los bienes de la herencia situados fuera de Venezuela:
UBICADOS EN ESPAÑA:
1) Parcela de terreno ubicada en San Cristóbal de la Laguna Tenerife Isla Canaria Número Dos, distinguida como finca N° 7315, tomo 761 y Libro 71, folio 202-1, con fecha de emisión B-27 de febrero de 1998. Valor atribuido en la transacción previamente firmada CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
2) Parcela de terreno que tiene CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (456,00 Mts2), cuyos linderos son: frente Calle Letra C, fondo calle letra F, y parcela N° 121, izquierda parcela N° 88, derecha parcela N° 94, protocolizado ante el Registro de la Propiedad Número dos La Laguna Tomo 761, Libro 71, folio 204, Alta 1. Finca N° 7316. Tenerife Islas Canarias. Valor atribuido en la transacción previamente firmada CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
3) Parcela de terreno que tiene CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444,00 Mts2) cuyos linderos son: Frente Calle Letra D, Fondo calle letra E, Izquierda parcela N° 135, derecho parcela N° 130 y parcela N° 124, protocolizado ante el Registro de la Propiedad Número dos la Laguna Tomo 761, Libro 71, folio 206, Alta 1.Finca N° 7317. Tenerife Islas Canarias. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
4) Un apartamento, ubicado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, identificado con la letra D, en la Planta Primera, de un Edificio Distinguido con el N° 13, sobre la derecha taya frente, mirando el inmueble al frente de la calle Méndez Núñez, que ocupa una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (85,47 Mts2) en lo que incluyen CATORCE METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (14,06 Mts2) de volado y linda por la derecha entrando a la misma con la vivienda distinguida con la letra C. Valor atribuido en la transacción previamente firmada UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)-
5) Documento de Propiedad de una Finca Rustica de 3 Hectáreas, Once Áreas y Cuarenta y Seis Centiáreas, situada en el Municipio del Valle Hermoso, Isla de la Gomera, Islas Canarias, Reinado de España. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
6) Documento de Propiedad de un terreno ubicado en Cerco de la Playa Municipio Valle Hermoso, en la Isla de la Gomera, Islas Canarias, Finca N° 3506, Tomo 129, Libro 32, folio 185, del 10 de abril de 2003, Mide 15 Áreas y linda al norte, con Don Sebastián Vera Castañeda y Hermanos; al Sur, con Don Juan Betancourt Ramos; al Este, con Doña Concepción Barroso Mora; al Oeste: En otra Finca de Propiedad del Vendedor. Valor atribuido en la transacción previamente firmada SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00).
7) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad, que está en comunidad con el ciudadano Antonio Ramos Gaspar, ubicado en la Granadilla de Arona Tenerife, de conformidad a Registro de la Propiedad N° 574, folio 108, del Diario 38, del 18 de septiembre de 1989, consistente de un apartamento ubicado en la planta última o ático subiendo a la derecho de la calle Proyecto F-6 de LAS GALLETAS, distinguido con el N° 41, que mide 51,44 M” Parcela ubicada en el sector LA GALLETA, inscrita al folio 186, libro 87 de Arona, tomo 280. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00).
8) Parcela ubicada en el Sector Los Pinpollo un trozo de terreno de cercano situado en el término municipal de Valle Hermoso Isla de la Gomera, donde dicen Los Pinpollos, que mide 3 Hectáreas, once área y cuarenta y seis centiáreas, de las 41 áreas sesenta y tres centiáreas, constituida por la parcela N° 55, del polígono 33, adquirida el 04 de diciembre de 1961, bajo el N° 8624, compra venta N° 6701, Número de Pago 2961, ubicada en la Isla de la gomera, con casa de dos plantas señaladas con número doce de gobierno en la calle en la casa de Quipo de Llano, que tiene OCHO METROS (8,00 Mts) de frente con VEINTE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,85 Mts) de fondo, es decir CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176,00 Mts2) aproximadamente. Valor atribuido en la transacción previamente firmada OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
9) Parcela ubicada en el Sector JUAN TOMAS, que medida 9 áreas, 94 centiáreas y limita: al Norte, con barranco y Don José Mora y Mora; Sur: con Doña Pura Méndez Mora y don Antonio Valeriano Ramos; documento priva suscrita en Valle Hermoso el 03 de noviembre de 1953. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
10) Parcela ubicada en el Sector CERCO DE LOS COJOS cuyos linderos constan en el expediente en documentación que oportunamente se anexó. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
11) Parcela ubicada en el Sector Las Longeras, cuyos linderos constan en el expediente en documentación que oportunamente se anexó. Valor atribuido en la transacción previamente firmada DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
12) Los tres (3) trozos de terrenos que se describen a continuación, que fueron estimados en la transacción tantas veces aludida en la suma total de SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (716.000,00):
12.1) Trozo de terreno dedicados a Patatas y Maíz de riego, en el Barrio de Valle de Abajo, denominada Luis Santos, que mide 3 áreas y linda Norte: herederos de De. Enrique Méndez; Sur: Guillermo Fernández, acequia; Oeste, Barranco. Conforme a documento protocolizado Tomo 12V, Libro 31, folio 169, Finca 3230, Inscripción Primera.
12.2) Otro trozo de terreno en el mismo lugar que el anterior y punto de riego dedicado a patatas y maíz, mide un área aproximada y linda Norte: Herederos de Enrique Méndez; sur cañada; Este Leonardo Valeriano Vera y Oeste, Concepción Vera y Serafina Valeriano, conforme a documento protocolizado tomo 12V, Libro 31, folio 170, finca 3231, Inscripción Primera.
12.3) Otro trozo de terreno en el mismo lugar y punto denominado “Los Chiquerillos” dedicado a eriales secano, que mide unas 50 áreas y que linda: Norte: Macrina García; Sur: Manuel Padrón; Este: Etime del Lomo y Oeste: Barranco Público. Tomo 12V, Libro 31, folio 171, finca 3232 del Inscripción Primera; 4.- Y otro trozo de terreno, cecano, a pasto, donde dicen “Los Ladrones”, que mide unas 50 áreas y linda.
UBICADO EN PUERTO RICO
La sociedad mercantil PECHE DE PUERTO RICO INC., cuyos datos de identificación se incorporaron oportunamente al presente expediente en el que se celebró la transacción que hoy se ratifica.
HEREDEROS Y CUOTAS HEREDITARIAS
El codemandado ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante Juana Ramos de valeriano es propietario del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad como consecuencia de la liquidación de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus, más el DIEZ POR CIENTO (10%) como coheredero, para un total de SESENTA POR CIENTO (60%) de la totalidad y a cada uno de los cuatro (4) hijos ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS, HECTOR VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, les pertenece DIEZ POR CIENTO (10%) por herencia, para un total de CUARENTA POR CIENTO (40%) de la totalidad.
ADJUDICACIONES
Debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial hasta el día de hoy, sin que la partidora designada hubiese consignado el informe definitivo, con fundamento e Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, sin que medie coacción alguna, en realizar la partición y liquidación de la herencia sin intervención de dicha partidora, mediante las adjudicaciones que se detallan a continuación:
1. Se adjudica en plena propiedad a los demandantes, ciudadanos MANUEL VALERIANO RAMOS y HECTOR VALERIANO RAMOS, la totalidad de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes:
1.1. La parcela de terreno y la casa quinta denominada HECYOMNI, ubicada en la Urbanización Los Corales, distinguida dicha parcela con el N° 17-B, situada en la Urbanización Los Corales, distinguida dicha parcela con el N° 17-B, situada en la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se detallaron con anterioridad, razón por la cual se dan por reproducidas aquí en su totalidad.
1.2. La parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas Estado Vargas, distinguida con el N° 18, de la ;Manzana 17 cuyos linderos medidas y demás determinaciones se detallaron con anterioridad, razón por la cual se dan por reproducidas aquí en su totalidad.
1.3. La totalidad de las acciones en la sociedad mercantil PECHE DE VENEZUELA S.R.L., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 1972, bajo el N° 07, Tomo 63-A.
En caso que sea estrictamente indispensable porque así lo requiera la Oficina de Registro Inmobiliario o por cualquier otra necesidad legal en Venezuela o en el extranjero, dichas adjudicaciones se harán por documento separado para su protocolización ante las Oficinas de Registro Público correspondientes, obligándose los adjudicatarios a comparecer ante dichas oficinas de Registro. En todo caso, en lo que respecta a las acciones y cuotas de participación adjudicadas, se obligan a firmar los Libros de Actas de Asambleas, los Libros de Accionistas y cualquier otro documento que fuese menester para formalizar el traspaso correspondiente de cada una de las compañías de que se trato, para su posterior inscripción ante los Registros Mercantiles competentes.
2. El resto de los bienes que forman parte del acervo hereditario incluyendo los bienes situados en el extranjero quedaran adjudicados en plena y exclusiva propiedad a los codemandados, en la misma proporción que se menciona a continuación, quienes soberanamente decidirán lo que consideren necesario, útil o conveniente a sus derechos e intereses:
2.1. El equivalente a SESENTA Y SEIS ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (66,67%) para el ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA; y
2.2. DIECISÉIS ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (16,67%) para cada uno de los ciudadanos NINOSKA VALERIANO RAMOS Y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS.
Las adjudicaciones de las acciones y/o cuotas de participación en sociedades mercantiles realizadas en la transacción que hoy se ratifica y modifica parcialmente, son recibidas por sus adjudicatarios conscientes de la situación patrimonial en que se encuentran, incluyendo, sin quedar limitados a éstos, los pasivos que las mismas tienen frente a particulares, así como las deudas que las mismas pudieran tener respecto a empresas organismos o instituciones de carácter público. Como consecuencia de esta declaración, renuncian a la posibilidad de interponer cualquier reclamo posterior derivado de esas circunstancias, toda vez que tales pasivos fueron tomados en consideración a los efectos de realizar las adjudicaciones, lo que a su vez, justifica cualquier diferencia que sin alcanzar la proporción lesiva a que se refiere el artículo 1.120 del Código Civil, pudiera existir respecto a la parte que a cada uno corresponde en la partición.
Igualmente se deja constancia que la única de dichas sociedades mercantiles que tiene activos en su patrimonio es la sociedad mercantil PECHE DE VENEZUELA S.R.L., razón por la cual el avaluó de sus cuotas de participación no se efectuó, como en las otras, únicamente de acuerdo a su valor nominal.
ACUERDOS COMPLEMENTARIOS
PRIMERO: Los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, declaran que ceden y traspasan a su hermana NINOSKA VALERIANO RAMOS, antes identificada, sus derechos hereditarios en la corporación PECHE DE PUERTO RICO INC, e igualmente declaran que desisten de la acción y del procedimiento judicial que tienen instaurado ante el Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan, Sala Superior y respectivamente en el Tribunal Apelativo de Puerto Rico, Caso Numero K-AC04-3183 y de cualquier otro que pudieren haber intentado ante esa jurisdicción y que renuncian al cobro de cualquier perjuicio o costas, costos procesales que pudieren haberse ocasionado a su favor y en contra de su referida hermana. Asimismo, la ciudadana NINOSKA VALERIANO RAMOS recíprocamente, representada por la Dra. Judith Fajardo, ya identificada, declara que desiste de cualquier procedimiento que pudiere haber intentado ante esa Jurisdicción y que renuncia al cobro de cualquier perjuicio o costas, costos procesales que pudieren haberse ocasionado a su favor y en contra de sus referidos hermanos. Como consecuencia de los desistimientos contenidos en este párrafo, todos los involucrados en el mismo se otorgan total y definitivo finiquito en todos los asuntos que pudieren haberse derivado de acciones y procedimientos instaurados tanto en Venezuela como en el Estado Libre y Asociado de Puerto Rico.
SEGUNDO: La suma total de los valores de los bienes involucrados en la transacción suscrita con las modificaciones realizadas en este escrito, incluyendo el valor asignado a los bienes situados en el extranjero, es la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 17.610.641,30).
TERCERO: El valor de los bienes adjudicados a los demandantes HECTOR y MANUEL VALERIANO RAMOS totaliza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.522.167,30); es decir, UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.761.083,65) para cada uno, quienes declaran recibir a satisfacción los bienes que le fueron adjudicados.
CUARTO: El valor de los bienes de la herencia adjudicados a los ciudadanos ANTONIO VALERIANO VERA, NINOSKA VALERIANO RAMOS y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, quienes declaran recibir a satisfacción tales bienes, alcanza la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. 5.283.192,39) respecto de la totalidad del acervo hereditario; es decir, UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.761.064,13) para cada uno, sin contar la porción que le pertenece al ciudadano Antonio Valeriano Vera, como liquidación de la comunidad de gananciales que mantenía con la de cujus,
QUINTO: Todas las partes convienen en que cualquier dividendo que pudiere haberle correspondido en el ejercicio de las administraciones, que ellos personalmente realizaron sobre las diferentes empresas mercantiles, así como las administraciones que cada uno de ellos en forma personal realizó en los bienes comunes, se han compensado unas con otras y por tanto se otorgan total y definitivo finiquito, en cuanto a cualquier dividendo que pudieren corresponderles y se entenderán satisfechas suficientemente todas las cuentas, ya que cada uno de ellos ha rendido cuentas de sus gestiones, para llegar a la presente partición. Por lo tanto, renuncian a cualquier reclamo de dividendos tanto en compañías nacionales, como extranjeras donde hayan participado o participen actualmente, aun cuando no se encuentren mencionadas en el presente acuerdo. Así mismo, reiteran su compromiso de dar por terminados los juicios que pudieran haberse instaurado entre ellas por cualquier motivo ya que el propósito de la presente partición es obtener la paz familiar, la solvencia patrimonial y la liquidación de todos los activos en los términos que aquí se establecen, incluyendo los juicios que se ventilan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas cuyos Expedientes estaban distinguidos con los Nos. 8026, 8027, 6028 y 8215 de acuerdo a la nomenclatura que anteriormente se llevaba en ese Circuito Judicial. Solicitando expresamente ante los Juzgados de la causa, y este Tribunal el levantamiento de cualquier tipo de medidas preventivas y ejecutivas que se hubieren decretado o ejecutado, con notificación a las depositarias y registros inmobiliarios correspondientes.
SEXTO: Con el otorgamiento del presente documento, las partes realizan tradición legal de los bienes involucrados, quedando obligados únicamente al saneamiento por evicción.
HONORARIOS DE ABOGADOS:
SEPTIMO: Cada parte responderá por los respectivos honorarios profesionales y costas procesales de sus respectivos juicios y abogados causados en el proceso judicial de partición, en la ejecución amistosa de la misma y en el resto de los procesos judiciales o extrajudiciales que se pudieran haber causado hasta la presente fecha….”.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.


III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentada por HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS y NINOSKA VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.097.096, V-4.565.152, V-2.119.550, V-5.577.728 y V-6.487.616 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de parte actora en el presente juicio y los restantes como parte demandada. El primero asistido por los abogados ROBERTO ORTA MARTINEZ y ADA LEON LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 63.275 y 30.169 respectivamente, sucesivamente el segundo representado por el abogado IDELFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado N° 18.840, y los restantes representados por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado N° 104.623, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO: WH13-V-2007-000006
LCMV/YP.-