REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000050
DEMANDANTE: MANUEL CIPRIANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.864.816.
ABOGADOS ASISTENTES: AMARILLYS CASANOVA y ALFONSO REBOLLEDO, inscritos en el IPSA bajo el N° 103.935 y 181.103.
DEMANDADO: CARMEN AURORA ORTEGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.363.922.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 20 de Mayo de 2014, en razón a la materia.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión insta a la parte interesada, ciudadano Manuel Cipriano Barrios a señalar el último domicilio de los cónyuges y consigne las partidas de nacimientos de los hijos.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, la Abg Liseth C Mora Villafañe, Juez Provisoria de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2015, la Abogada Amarillys Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, consigna los documentos solicitados en auto de fecha 21 de mayo de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal en virtud de que la parte actora no pronunció en la diligencia consignada en fecha 25 de marzo de 2015, el último domicilio conyugal, y a los fines de darle el cabal cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 21 de mayo de 2014, se insta a que realice aclaratoria a fin de proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a realizar aclaratoria, sobre los hijos procreados, fin de proveer sobre la admisión de la presente demanda
En fecha 01 de junio 2015, se admite la presente demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, y se ordena librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro dicho boleta de notificación.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la Compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano José Saúl Castro, consigo acuse de recibo sellado y firmado por la Representante del Ministerio Público
En fecha 21 de octubre la Fiscal del Ministerio Público, consigna escrito donde informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.
En fecha 09 de diciembre de 2015, previo avocamiento de la abogada Cleopatra Méndez, al conocimiento de la presente causa, se libró compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil adscrito a este circuito judicial civil, dejo constancia que se le hizo imposible cumplir con la citación de la ciudadana Carmen Aurora Ortega Martínez, consignando compulsa y recibo sin firmar.
En fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal instó a la parte actora a señalar la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de proveer con lo solicitado por la abogada de la parte actora en diligencia consignada en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016, comparece el ciudadano Manuel Cipriano Castro, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.816, debidamente asistido por el abogado Wolfang Francisco Martínez, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.2669, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL EL DESESTIMIENTO DEL DIVORCIO POR CAUSAS MAYORES, E IGUALMENTE CONSIGNO COPIAS SIMPLES DE LOS FOLIOS 3, 4, 15, 15, 17, 18, 19, Y 20, PARA QUE ME SEAN DEVUELTOS LOS ORIGINALE… “
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido el demandante a expresar el desistimiento del procedimiento, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano MANUEL CIPRIANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-1.864.816, conforme a lo previsto en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 10:20 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES


LCMV/YP/Adianez.-