REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
ASUNTO: WH13-X-2016-000017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ARKI & KIDS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esatdo Vargas, el 8 de diciembre de 2.009, bajo el Nro. 51, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.428.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2.006, bajo el Nro. 10, Tomo A-16.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2016-000073
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-V-2016-000017
II
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, fue presentada la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.428, actuando en representación de la empresa INVERSIONES ARKI & KIDS, contra la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A.
En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, asimismo, se le exigió al querellante, la constitución de una garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó Medida de Secuestro, sobre dos locales comerciales
En fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal negó la consideración solicitada por la parte actora, en relación al monto estipulado como garantía.
En fecha 25 de enero de 2016, el Defensor Público de la parte actora consignó copias fotostáticas a las fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, canceló los emolumentos.
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora, e instó a la misma a que constituyera la caución exigida.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de Secuestro del Inmueble objeto de la posesión.
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada, observa lo siguiente:
PRIMERO: Expresa la Representación Judicial de la parte actora, que solicitan muy respetuosamente que de conformidad con lo preceptuado el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, decrete y practique el secuestro de los locales comerciales M19 y M20, objetos de la presente querella interdictal, ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Palaya Grande, situado en la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que la querellada INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A, violentó el derecho de su poderdante a la posesión pacífica y continua de los locales comerciales arrendados a la que tiene derecho, por existir para la fecha de la perturbación y desposesión de la tenencia pacífica y continua de sus representados de los locales comerciales pre identificados una relación arrendaticia entre las partes.
TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ante la Imposibilidad económica de su representada de caucionar el monto establecido, el tramite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente manifestó que no tenían dinero suficiente para constituir la garantía solicitada y consecuentemente solicitar la restitución, y que los extremos para la procedencia de la medida.
CUARTO: Que por las razones expresadas solicita que previa la apertura del cuaderno de medidas correspondientes, se pronuncie con la urgencia del caso sobre la solicitud de secuestro efectuada.
III
MOTIVA
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, y en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro.
Es importante destacar que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa y ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:(Sic)”…
El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”.
Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…”
En este sentido conviene observar, la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, recaída en el caso del ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dispuso: (Sic)“…se observa que le procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del tramite procedimental de dicha acción…”
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia o no del secuestro peticionado.
Así tenemos, que el querellante de autos, pretende una medida de secuestro sobre dos locales comerciales M19 y M20, en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Galerías Playa Grande, situado en la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, del Estado Vargas, constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por el querellante fueron consideradas precedentemente por este tribunal suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, exigiéndose la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podría producir la presente acción, pero es el caso que en fecha 02 de Mayo de 2016, el actor manifestó imposibilidad económica para constituir la garantía exigida, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro peticionada por el actor, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar dicha medida, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes inmuebles: dos (02) locales comerciales distinguidos con letras y números M19 y M20, ubicado en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Galerías Playa Grande, situado en la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas, del Estado Vargas, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2.006, bajo el Nro. 10, Tomo A-16. Así se decide.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:40 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
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