REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

206° y 157°

PARTE ACTORA: JOVANA MARGARITA BOLÍVAR DE SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.226, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996.

PARTE DEMANDADA: JESUS FELIPE SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.960.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2014-000300

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014) por la ciudadana JOVANA MARGARITA BOLÍVAR DE SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.226, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.996, en contra de su cónyuge, ciudadano JESUS FELIPE SOJO, por DIVORCIO.
En fecha 07 de enero de 2015, se le da entrada a la demanda se ordena la formación del expediente, y previa consignación de los recaudos fundamentales el Tribunal se reserva el termino de tres (03) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre su Admisión.
En fecha 09 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a presentar aclaratoria respecto a la contradicción respecto que en una parte afirma que ambos decidieron separarse de hecho, y por la otra invoca como causal del divorcio los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2015 se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano JESUS FELIPE SOJO, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 18 de abril de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS FELIPE SOJO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vagas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, quedando registrada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, año 1991, folio 25, bajo el N° 25, como se evidencia de copia certificada, fijando su domicilio en la Calle Atrás El Cardonal, N° 24, La guaira, Estado Vargas, de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas; La Primera que tiene por nombre BARBARA DEL VALLE SOJO BOLÍVAR, nacida el 28 de enero de 1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.006.211 y la Segunda MARIA ALEJANDRA SOJO BOLÍVAR, nacida el 17 de Julio de 1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-24.334.432, durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble tipo apartamento, identificado con el N° 203, ubicado en la Torre “A”, del Edificio Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, de la Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2006, quedando registrado bajo el N° 2, del Protocolo 1, Tomo 21. Alego que el año 2007 su relación se desenvolvió normalmente en un clima de amor, paz y armonía, había una mutua comprensión hasta que a finales de 2008, comenzaron las desavenencias y conflictos entre ambos y se fracturo la relación a tal punto de convivir separados dentro del apartamento. Alegando que la institución familiar es el matrimonio y este se sustenta en el afecto, porque es por medio del amor que se consolida el mismo y la relación conyugal se legitima en la medida que crece el amor y este como puede evidenciar entre su cónyuge y su persona se rompió el vinculo que los unia u ha sido imposible seguir conviviendo y decidieron separarse de hecho, viviendo en domicilios diferentes. Alegando que cuando se fractura el amor no se puede armar como un rompecabezas, ni mucho menos unirlo con pega, el estado no puede obligarle a mantener una unión de mentira que no hace bien a ninguno de los dos, porque ya su conflicto han llegado hasta la Fiscalía del Ministerio Público, ninguno de dos cumplieron con los deberes que establece el código Civil en cuanto al matrimonio. Promovió los siguientes documentales: Acta de Matrimonio y cedula de Identidad; B Acta de Nacimiento y cedula de Barbará Sojo Bolívar; C) Acta de Nacimiento y Cédula de María Alejandra Sojo Bolívar; D) Copia del documento Protocolizado del bien inmueble; E) denuncia por agresión interpusieron medida de no acercamiento. Promovió la testimonial de la ciudadana MAYA YANETH ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.179, para que declare a tenor de sus dichos. En su petitorio solicito se admitiera y sustanciara la presente demanda de divorcio en fundamentado en lo previsto en el artículo 185 Ordinal 2° y 3° en su primera parte del Código civil.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2015, diligenció la Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NAILYZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, la cual manifestó que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, no teniendo ésa representación Fiscal nada que objetar.
Por diligencia de fecha diez (10) de Junio de dos mil quince (2015), diligenció el alguacil de éste Circuito Judicial Civil, YORGENIS VICENTE LINARES, dejando constancia que cito al ciudadano JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ, a quien le hizo entrega de las copias certificadas y recibo de citación y manifestó que firmaría quedando así cumplida su misión.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil quince (2015), se realizó el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la parte actora y de la parte demandada, fijándose oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2.015), se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la parte demandada, ratificando la actora la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2.015), el ciudadano JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ, debidamente asistido por su abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del tribunal.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2.015), la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del tribunal.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2.015), el Tribunal dicta auto publicando los escritos de promoción de pruebas promovidos.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) el tribunal dictó auto admitiendo la prueba testimonial de la parte actora, y fijando la oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal abogada CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2015), se evacua la declaración del testigo MAYRA JANET ROMERO, promovido por la parte actora.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2015), se evacua la declaración del testigo MARIA DEL CARMEN PEREZ, promovido por la parte actora.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2015), se evacua la declaración del testigo BARBARA DEL VALLE SOJO BOLIVAR, promovido por la parte actora.
En fecha 08 de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio emanado del Ministerio Publico, fiscalía Cuarto del Estado Vargas.-
En fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal aperturo el lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de ésa fecha inclusive.
II
MOTIVACION
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Así pues, respecto a los ordinales antes mencionados, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…es por lo antes expuesto que decido solicitar el divorcio contencioso, no solo por hecho de que no manteníamos ni siquiera un pase de palabra sino por el hecho que cada vez que logramos cruzar palabras, el ciudadano Jesús Felipe Sojo, y como se puede evidenciar ya existe una medida de protección y seguridad a mi favor, y sin embargo ha persistido las ofensas y agresiones, convivíamos dentro del hogar en medio de muchos conflictos y al abandonar y decide mudarse…”.
Respecto, al abandono voluntario establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Es preciso acotar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 1991, N° 25, que anexo marcado con la letra “A”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana JOVANNA MARGARITA BOLIVAR, está identificada con la cédula de Identidad Nº V-11.635.226, contrajo matrimonio en fecha 18 de abril de 1991, con el ciudadano JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.960, tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Observa esta sentenciadora que consta en autos oficio N° 23F4-0080-2016, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, el cual fue debidamente promovido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, mediante la prueba de informe conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba merece valor probatorio, acreditando la misma, que en fecha 05-09-2014, la citada fiscalía del Ministerio Publico decreto medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana JOVANA MARGARITA BOLIVAR DE SOJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y así se decide.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió testimoniales, compareció en la oportunidad fijada ante el Tribunal, la ciudadana MAYRA YANET ROMERO, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce a los ciudadanos JOVANNA BOLIVAR y FELIPE SOJO y sabe el tipo de relación que viven ellos, y frecuentemente los visito en el piso 20, tiene amistad; 2) Que discutían que ella le pedía el divorcio y ella misma en un momento le dijo que ella misma le podía servir de testigo, cosas horribles, que presenciaba. Chocancias de parte de él; 3) Que sopotocientas veces la ciudadana JOVANNA BOLIVAR, le solicitaba al señor SOJO el divorcio; 4) Que el ciudadano SOJO se negaba y cada discusión ella le pedía el divorcio. Asimismo, compareció la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce a los ciudadanos JOVANNA BOLIVAR y FELIPE SOJO; 2) Que discutían muchísimas veces, y de divorcio hace mas de 8 años que ella se lo estaba pidiendo a él, hasta le aconsejo. 3) Que la ciudadana JOVANNA BOLIVAR le pidió el divorcio varias veces también, una vez la llamo y le dijo que la llevaría de testigo para pedirle a él el divorcio y él se dio media vuelta y se fue. 4) Que si tenían altercados ofensivos y le toco una vez quedarse en su casa a ella. Tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por esta sentenciadora, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente fue imposible la vida en común, entre los ciudadanos JOVANNA BOLIVAR DE SOJO y JESUS FELIPE SOJO, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia.
Con respecto a la declaración de la ciudadana BARBARA DEL VALLE SOJO BOLIVAR, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que JOVANNA es su mamá y JESUS SOJO es su papá. 2) que si eran frecuentes los altercados. 3) Que su mama siempre le pedía el divorcio, pero su papa se negaba, primero decía que no y luego le decía que si. 4) Que la que solicito el divorcio fue su mama y porque ya eran muchas peleas, ya no era lo mismo, pues bien considera esta juzgadora que la ciudadana manifiesta ser hija de las partes del presente juicio, por lo que de conformidad con el articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el referido testigo del acervo probatorio, y así se decide.
Evidencia esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió copia simple del segundo acto conciliatorio celebrado entre las partes en el presente juicio y copia simple del borrador del 185-A, al respecto observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Octubre de 2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento civil, según consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, pues bien, en dicho acto las partes del presente juicio no llegaron a ningún acuerdo, manifestando la parte demandada su voluntad de disolver el matrimonio que lo une con la actora mediante solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y a tal efecto consigna en copia simple el borrador de la referida solicitud de divorcio, en este sentido, considera quien suscribe que las probanzas traída a los autos por la parte demandada en nada desvirtúa la pretensión de la actora, solo queda estableció la intención del demandado de que el matrimonio que lo une con la actora quede disuelto. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas anteriormente realizado, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, logrando demostrar la actora las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2 y 185.3, 1.354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana JOVANA MARGARITA BOLÍVAR DE SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.635.226, contra del ciudadano: JESUS FELIPE SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.960, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOVANA MARGARITA BOLÍVAR DE SOJO y JESUS FELIPE SOJO celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 18 de Abril de 1.991. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES


LCMV/YP.-