REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

206° y 157°
DEMANDANTE: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, mayor de edad, venezolano, abogado, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N° V- 3.187.618, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 12.416, quien actúa en su propio nombre y como apoderado general de su conyugue ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE DE CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.366.921.
DEMANDADOS: ELÍAS RAMÓN BALADI RODRÍGUEZ y ELÍAS RAMÓN BALADI MUDALEL, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.210.696 y V- 6.480.632
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO)

ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2016-000092
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000016


I
ANTECEDENTES

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada por la actora observa: Por petitorio formulado en su libelo de demanda la parte actora solicita al Tribunal en virtud que se encuentra cubiertos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de co-demandado Elías Ramón Baladí Mudadel, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.480.632, Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoon, Color Verde, Año 2005, Placa AET00F, Uso Particular, Serial Carrocería 8XDDV79W758A33847.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, consignando la parte actora como documentos probatorios los siguientes: 1) Poder otorgado por la ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE, a favor del ciudadano RAFAEL BALMORES CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.187.618, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, el 30 de mayo de 2008, bajo el N° 27, Tomo 2, Protocolo Tercero; 2) Original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE de CHIRINOS, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de noviembre de 2001, el cual corre inserto al folio 18; 3) Copia certificada del expediente N° 1138-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada de la Policía nacional Bolivariana, Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas, inserta desde el folio 20 al folio 31.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien juzga considera que la medida preventiva de embargo solicitada sobre el vehículo propiedad de co-demandado Elías Ramón Baladí Mudadel, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.480.632, Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoon, Color Verde, Año 2005, Placa AET00F, Uso Particular, Serial Carrocería 8XDDV79W758A3384, estima éste Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo propiedad de co-demandado Elías Ramón Baladí Mudalel, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 6.480.632, Marca Ford, Modelo Explorer, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagoon, Color Verde, Año 2005, Placa AET00F, Uso Particular, Serial Carrocería 8XDDV79W758A33847, solicitada por la parte actora por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, tres (03) de Mayo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/Jorge.-