REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 205º y 157º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: GRENMARY DEL CARMEN HERRERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.375.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.990.
DEMANDADOS: DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 645.954 y V- 6.339.491, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMANACO SANDINO FERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.422.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000064.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana GRENMARY DEL CARMEN HERRERA ZAMORA, en fecha 25 de septiembre de 2012 contra los ciudadanos DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que la parte actora firmo un contrato preliminar de opción de compra venta en fecha 26/04/12, en el cual los demandados en su carácter de propietarios vendedores se obligaban a vender un inmueble distinguido con un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 43, ubicado en el piso 4, ubicado frente a la Calle Linares, Boulevard de Macuto, Parroquia Macuto; Municipio Vargas, Estado Vargas. 2) Que dicho inmueble tiene una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 M2), constante de recibo-comedor, balcón, dormitorio, baño, cocina y secadero cerrado en la planta azotea y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada nortes del edificio; SUR: Área de circulación de la planta y del patio interior; ESTE: Apartamento N° 44 y OESTE: Apartamento N° 42. 3) Que dicho inmueble le pertenece a los vendedores según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 24/03/04, anotado bajo el N° 33, Tomo 11; Protocolo 1°.4) Que los vendedores se obligaron a vender el inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00) de los cuales se cancelo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00), mediante cheques de gerencias Nros. 00029110 y 93075016 de los bancos Banesco y Mercantil por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00) y CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (105.000,00) de fecha 26/04/12, a nombre de THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, y que la suma restante seria cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.5) Que se aprobó la suma restante mediante créditos otorgados por el Banco de Venezuela por las cantidades de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES (109.944,00) y de CIENTO TREINTA MIL CON CINCUENTA y SEIS BOLÍVARES (130.056,00). 6) Que se procedió a efectuar todas las gestiones a fin de protocolizar el escrito definitivo ante el Registro, pero los vendedores se han negado a firmar y otorgar dicho documento. 7) Fundamentaron su demanda en los artículos 1.161, 1.474, 1486 y 1.488 del Código Civil. 8) Que demanda a los mencionados ciudadanos para que sea condenados en: 1) En Cumplir el Contrato de Opción de Compra-Venta. 2) En la correspondiente Compulsa de Citación a los ciudadanos DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ. 3) Que se condene al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por concepto de honorarios profesionales. 4) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), equivalente a CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.555 U.T).
En fecha 05 de octubre de 2012, admitida como fuera la demanda se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicto auto habilito el tiempo necesario para la práctica de la citación.
En fecha 08 de Febrero de 2013 el ciudadano Alguacil Vicente Linares expone que no pudo citar a la codemandada Thamara Coromoto García Gómez.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte actora consignó diligencia otorgándole poder al Abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 61.990.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal dicto auto en aras de garantizar el derecho de las partes, ordena nuevamente se libre las respectivas compulsas y en consecuencia se le participó a la parte interesada que sea tramitada dichas compulsa por ante la Unidad de Servicios de Alguacilazgo.
En fecha 06 de octubre, el Tribunal remite a las compulsas a la Unidad de Servicios de Alguacilazgo.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito dejó constancia que de que no pudo practicar la citación a la ciudadana THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, y en consecuencia consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 18 de mayo de 2015, la Abogada LISETH MORA V. Jueza Provisional de esta Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y así mismo se dejó constancia que se recibió la comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dicto auto negando el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en cual solicitó que sea practicada la notificación de la ciudadana THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2015, los ciudadanos DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ consignaron su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que ciertamente en fecha 26/04/12 firmaron un contrato de Opción de Compra-Venta de un inmueble distinguido con un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 43, ubicado en el piso 4, ubicado frente a la Calle Linares, Boulevard de Macuto, Parroquia Macuto; Municipio Vargas, Estado Vargas. 2) Que se estableció en la clausula segunda el precio de dicha venta era por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00), el cual debía ser cancelado en su totalidad al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, fecha está en que se haría entrega del inmueble. 3) Que en la cláusula cuarta por causas imputables a la compradora, se considero resuelto de pleno derecho el mencionado contrato de Opción de Compra-Venta. 4) En la clausula sexta se fijo que el documento definitivo de Compra-Venta, seria protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, dentro de los noventas (90) días siguientes a la firma del contrato de Opción de Compra-venta, mas una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se firmo dicho documento, el cual ocurrió en fecha 26/04/12, plazos que ocurriendo sin que la parte actora estableciera comunicación alguna con los demandados, por lo que se consideró que el contrato de estaba resuelto. 5) Que es falso que se hubiese procedido de mala fe, como es falso que se hayan negado a firmar y a otorgar el documento definitivo de Compra-Venta, toda vez que la demandante, durante el tiempo establecido para tal fin en ningún momento se comunicó ni por escrito ni verbalmente. 6) Que desconocían la existencia de la aprobación de créditos, correspondientes al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A., por lo que precedieron a impugnar la copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que en relación al pago de las gestiones de solvencia ante el SENIAT, en la cual se falsificó la firma del demandado Dionisio J. Arteaga A., cuando este realmente desconocía la existencia de la misma, es por lo que procede a tachar de falsedad esta firma de la planilla 00116138, de fecha 19/07/12, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. 8) Que solicitaron de conformidad con el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, que sea verificada por los órganos de seguridad del Estado, especialista en la materia, la falsificación de la firma del demandado Dionisio J. Arteaga A., ya que se evidencia la mala fe de la parte actora. 9) que durante el plazo pactado para negociación y la protocolización del documento definitivo, no tenía conocimiento de la existencia de dicho documento redactado por el Departamento Legal del Banco, por que procedieron a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que desconocían la existencia de la planilla introducida en fecha 20/07/12, en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, así como también desconocían que se había fijado para el día 30/07/12, ya que la parte actora no les informo no de forma verbal ni escrita. Igualmente procedieron a impugnar la copia simple presentada con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11) Que es falso que lo que señala la parte actora en referencia que no se haya realizado la entrega de las solvencias por tardanza de los demandados. 12) Que es falso y la parte actora miente en que los demandados hayan actuado de forma ligera y de mala fe, ya que ellos alegan que nunca fueron informados de la aprobación del crédito bancario, ni de la fecha que fue fijada para la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. 13) Que la demandada THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, suscribió un contrato de Opción de Compra- Venta sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, para lo cual tuvo que cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 bs), donde claramente siempre tuvo la intención de venderle a la demandante para así cancelar la deuda pendiente para la compra del inmueble en la ciudad de Caracas. 14) Que la demandada THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ fue sometida a días de angustia y desesperación y a un intenso nivel de estrés, que le desmejoraron su salud, además de la pérdida de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 bs), como consecuencia de la penalización así como la perdió la oportunidad de vender su apartamento, todo ello aunado a la falta de comunicación de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 17 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación.
En fecha 20 de julio de 2015, se dicto auto dejando constancia que se proveerá lo solicitado en fecha 17/07/15, una vez que la causa se encuentre en el lapso procesal correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto dejando constancia que a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso para promover prueba.
En fecha 05 de agosto, el apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por tratarse de copias simples, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 26 de octubre de 2015, se dicto auto con el fin de garantizar el debido proceso y en consecuencia se ordeno realizar cómputo por Secretaria, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se fijo una nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Marina del Carmen González, en solicitud de la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29/10/15, y en consecuencia se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que rinda declaración.
En fechas 09/11/15 y 11/11/15, se dictaron autos dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Marina del Carmen González.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dicto auto dejando constancia que se apertura del lapso de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó acuse de recibo de la denuncia formulada por los demandados en contra de la demandante, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Vargas.
En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de aclaratoria con el fin de informar que además de consignar en fecha 15/01/16 denuncia formulada por los demandados en contra de la demandante, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Vargas, también consignó querella interpuesta por ante el Juez de Control Penal del Estado Vargas, en fecha 09/09/15, contra la demandante.
En fecha 28 de marzo de 2015, se dicto auto dejando constancia que como se encuentra vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Sobre la existencia y naturaleza del contrato traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como la demandante se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas y linderos, cuyo precio se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00 bs), de los cuales la parte demandante afirma haber entregado la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 bs), mediante cheques de gerencias Nros. 00029110 y 93075016 de los bancos Banesco y Mercantil por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 bs) y CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (105.000,00 bs) de fecha 26/04/12, a nombre de THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, y que la suma restante sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, es decir, dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-ventas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 de Código Civil, toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia de fecha 25 de fecha 1.930 (sic) M. 1.931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara…”
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contrato Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Página 143, define la venta como “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesa de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una casa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a este promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutiliza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, los cuales corren inserto a los folios 12 al 16 del expediente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Estado Vargas, en fecha 26/04/12, bajo el N° 26, Tomo 35, se le atribuye plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la representación judicial de los demandados en su escrito de contestación, pues desconoció los documentos marcados “E”, “F”, “G”, y “H”, señalados como anexos al libelo, excluyendo de tal desconocimiento el precitado instrumento calificado como opción de compra venta, a cuyo contenido hace referencia al señalar: “Por tratarse de copias simples, conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, es claro para esta sentenciadora que la existencia de la negociación efectuada por la partes y que han denominado OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, considerándose que efectivamente éste contrato origina las obligaciones para ambas partes. Así se declara.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas con fecha 26/04/12, inserto bajo el N° 26, Tomo 35. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando los mismos la existencia de la relación contractual existente entre las partes del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 11 y documento de condominio del citado inmueble. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando los mismos que los demandados DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, son propietarios del inmueble objeto de la presente causa, no encontrándose este hecho discutido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento de Aprobación del Crédito por ante la Agencia del Banco de Venezuela S.A. Documento redactado por el departamento Legal del Banco de Venezuela S.A. Planilla de Inscripción del citado inmueble por ante el Registro de Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, Listado de Beneficiarios de Créditos otorgados por el (FAOV), en fecha 2012 y Constancia de condición de Servicio Agua, emanado de Hidrocapital. Este Tribunal al respecto observa que los documentos en referencia aparecen como emanados por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, y por Hidrocapital, siendo estas entidades bancarias y oficinas públicas ajenas a la causa, por lo que dichas documentales debieron ser ratificadas o solicitadas a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no fue realizada por ninguna de las partes durante este proceso, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovida dicha prueba conforme a la norma antes citada. Y ASI SE ESTABLECE.
• Fotocopia del Cheque de gerencia N° 93075016, con código de Cta. Del Cliente N° 0105 0086 91 2086075016, por Bs, 105.000,00, a nombre de la titular de esta Cta. Sra. Thamara García Gómez, con fecha 26 de marzo de 2012, agencia del Bco. Mercantil Sucursal de Catia la Mar Estado Vargas. Copia del Cheque de Gerencia cancelado por su mandante a nombre de la codemandada y vendedora Sra. Thamara García Gómez, de la agencia del Bco. Banesco de Catia la Mar de fecha 26/03/2012, por la cantidad de Bs. 35.000,00.
• Certificado de solvencia Serial N° 194232, a nombre del Codemandado Sr. Dionisio José Artiaga y Otras, realizado por ante la alcaldía del Municipio Vargas. Declaración y Pago de Enajenación de inmuebles para personas Naturales y Jurídicas bajo el N° 00116138, Forma de planilla F 33, pago realizado por su poderdante por ante la oficina del (SENIAT), de fecha 19 de julio de 2012. Contra Dichos documentos públicos administrativos no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, acreditando los mismos que el ciudadano DIONISIO JOSE ARTEAGA se encuentra solvente ante la Dirección de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Vargas y que se realizo el pago del impuesto de enajenación de inmuebles ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y así se establece.
• Copia Simple de la Planilla de Recaudos exigidos por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas. respecto a este Instrumento observa esta sentenciadora que no aparece reflejado sellos, ni firmas ni quien lo emana, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Comunicación de fechas 26/11/2012 y 18/07/2013, dirigidas a los representantes del Banco de Venezuela, debidamente recibidos por dicha entidad. Se observa que dichos documentos no fueron desconocidos, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, acreditando estos que en las fechas antes señaladas la parte actora le comunico al Banco de Venezuela sobre la problemática existente entre las partes del presente juicio, solicitando mantener el estatus de aprobado la solicitud de crédito. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los siguientes documentos:
• Documento de Opción de Compra- Venta suscrito entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL MARTINEZ Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 24, Tomo 49, en fecha 06/06/12. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando los mismos la existencia de la relación contractual existente entre la ciudadana THAMARA COROMOTO GARCIA GOMEZ, codemandada en la presente causa, y el Ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 22, Folio 71, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2010, de fecha 11/10/10. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Denuncia y Querella presentada por la parte demandada contra la parte actora por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por ante el Juez de Control Penal. El presente documento observa esta juzgadora que en nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento de los contratos de opción de compra venta celebrados con la parte demandada sobre un inmueble supra identificado, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en dichos contratos, en el tipo estipulado en el mismo, realizando los trámites acordados por ante la agencia del Banco Venezuela, sede Aeropuerto, por el monto estimado en el documento de Opción de Compra-Venta de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00 bs), de manera de garantizar la negociación del total acordado.
Tales afirmaciones la parte demandada, en su oportunidad procesal alegó que es falso que se hubiese procedido de mala fe, como es falso que se hayan negado a firma y a otorgar el documento definitivo de Compra-Venta, toda vez que la demandante, durante el tiempo establecido para tal fin en ningún momento se comunicó ni por escrito ni verbalmente, y que además desconocían la existencia de la aprobación de créditos, correspondientes al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, S.A.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no logro demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo de demanda, referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de opción de compra venta, anteriormente señaladas. Pues bien, no consta en autos elementos probatorios que demuestren haber obtenido la aprobación del crédito hipotecario para el cumplimiento de su obligación de pago dentro del tiempo estipulado en dichos contratos.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 14-0662, en la solicitud de revisión interpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A dictó sentencia estableciendo criterios sobre contratos preparatorios y definitivos de compra venta estableció:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por GRENMARY DEL CARMEN HERRERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.375.248, contra DIONISIO JOSÉ ARTEAGA ARAUJO Y THAMARA COROMOTO GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 645.954 y V- 6.339.491, respectivamente.
En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, 31 de Mayo de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.