REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
-I-
DEMANDANTE: LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.049.371.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.297.
DEMANDADO: LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.346.791.-
MOTIVO: SIMULACIÓN y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
ASUNTO: WP12-V-2016-000116.-
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud de la declinatoria de Competencia declarada por el mismo en fecha 30 de marzo de 2016, en la demanda por SIMULACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, en contra del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, ampliamente identificados,
En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejando constancia de la misma en el libro correspondiente.
-III-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, numeral m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a demandar como en efecto demando formalmente al Ciudadano: LUIS MÁRQUEZ DE OLIVEIRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad N° V-16.346.7994 y al ciudadano: LUIS MÁRQUEZ DE OLIVEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de Identidad N° E-905.652, ambos demandados domicilio: En la calle 4, Montalbán II, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Distrito Capital, Edificio Antica, piso 8, apartamento N° 8-B, para que convenga o en si defecto sean condenados por el Tribunal mediante SENTENCIA DECLARATIVA DE SIMULACIÓN DE LA COMPRA-VENTA DE LAS DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, con un valor de un Bolívar (Bs. 1,00) cada una, que comprende la propiedad de las cuotas vendidas y todos los derechos inherentes a ellas, siendo estas la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “FRUTERÍA y REFRESQUERÍA NAIGUATÁ, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy capital y estado Miranda el día 26 de octubre de 1984, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo…
Asimismo, dentro de las peticiones hechas por la parte actora, indicó lo siguiente:
“...SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, numeral 1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, demando formalmente al Ciudadano: LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO… para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal al reconocimiento liquidación y partición de los bienes adquiridos por y para la comunidad concubinaria, señalados en el capítulo II del presente libelo de Demanda de la forma siguiente:
A.- El cincuenta por ciento (50%) del Inmueble constituido por un local comercial y demás bienhechurías, construido sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, situado en la Calle Principal de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que es su frente con la calle Principal de Naiguatá; SUR: Con el antiguo cauce del río de Naiguatá, que es su fondo; ESTE: Con el local comercial que es o fue de José Farías; y OESTE: Con el local comercial que es o fue de Cesar Nuñez…
B.- El cincuenta (50%) de las Dosciental Mil (200.000) acciones que conforman el Capital Total Nominal de la firma: Frutería Y Refresquería Naiguatá, C.A, y todos los derechos a ellas inherentes incluyendo las ganancias arrojadas por dicha firma desde su adquisición y hasta la fecha inclusive en que se materialice la partición y liquidación…”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende la simulación de Compra Venta de las acciones de la Sociedad Mercantil “Frutería y Refresquería Naiguatá, C.A”, que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos en la comunidad, cuya pretensión debe ser ventilada con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de simulación de compra venta con la partición de comunidad, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la segunda por un procedimiento especial, dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la declaración de SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES y a su vez, la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, contra el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, antes identificados, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO: WP12-V-2016-000116
LCMV/YP
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