REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
206° 157°
ASUNTO Nº WP12¬¬-V-2015-000041
PARTE ACTORA: JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.969.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BARTOLA QUIJADA Y JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.113 y 144.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.920.561
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION incoado JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA contra CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE antes identificado. Consigno los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- Acta de Matrimonio de su madre DUBRASKA DEL VALLE AVILA MARIN y el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ HERNANDEZ, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Copia de la cédula de identidad de la demandante, de los padres reconocidos y del presunto padre.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina la competencia, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 02 de Marzo de 2015, la secretaria realiza el computo y deja constancia de los días transcurridos por ante ese Tribunal. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso de Regulación de Competencia, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción a los fines de su Distribución al Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 05 de Marzo de 2015, se recibió el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia en razón a la materia, declarado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, El Tribunal le dio entrada y ordeno darle el curso de ley.
En fecha 09 de marzo de 2015, se admitió la demanda, y se emplazó al ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE para la contestación a la demanda, y se ordenó la Notificación de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial
En fecha 08 de abril de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación del demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2015, fue librada la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de julio de 2015, la Alguacil Accidental del Tribunal dejo constancia de haber citado al ciudadano CARLOS AUGUSTO CARMONA.
En fecha 07 de octubre de 2015, la secretaria dejo constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2016, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días consecutivos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa hacerlo en los siguientes términos:
Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1.-Que la madre de la demandante, ciudadana DUBRASKA DEL VALLE AVILA MARIN, separo a la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA de su padre biológico, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ HERNANDEZ, y que se unió en una relación con el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE.
2.- Que posteriormente en fecha 23 de abril de 1997, fue reconocida por el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, quien para la época de dicho reconocimiento era pareja de su madre ciudadana DUBRASKA DEL VALLE AVILA MARIN.
3.- Señalo que es el caso que no es hija natural del prenombrado ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, ya que con anterioridad a este reconocimiento, su madre se unió en Matrimonio con el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ HERNANDEZ.
4.- Que luego de tener uso de razón y pleno conocimiento de los hechos, converso con su padre biológico, el cual es esposo de su madre, y esté propuso darle reconocimiento de su filiación, por lo cual acude ante esta competencia para demandar la Impugnación de dicho reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, para lo cual solicita se ordene practicar la prueba de Experticia Hematológica y Heredo-biológica al ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, en su condición de padre reconocido, a la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE AVILA MARIN, en su condición de madre y a su hija JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA; a los fines de demostrar que el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, no es el padre biológico de la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA.
5.- Fundamento su acción en los artículos 221 y 226 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda.-
No compareció el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, ni por si ni por medio de apoderado alguno
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente que en la oportunidad legal, las partes del presente juicio, no consignaron escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
SOBRE EL MÉRITO
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de ley respecto a la acción incoada por la parte actora, se hace necesario para este sentenciador el estudio de los presupuestos de procedencia de la presente acción.
Así pues, la acción de IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO DE FILIACION, se encuentra dentro de aquellas que, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, persiguen el pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, ya sean estas incoadas con el fin de obtener un pronunciamiento que recaiga sobre el propio actor o un tercero.
Al respecto de las acciones de estado, dentro de las cuales encontramos a la que en estos momentos se encuentra bajo estudio, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil: Personas”, páginas 90 y siguientes, acerca de las acciones de estado, expone:
“Las acciones de estado pueden dividirse en acciones de constitución de estado o constitutivas de estado (en sentido amplio) y acciones de declaración de estado o declarativas de estado. Las primeras tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia (aunque a veces, una vez dictada la sentencia se le dan efectos retroactivos). Las acciones declarativas de estado, en cambio tienden a obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente o que niegue la existencia de un estado… (Omissis)
Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación no contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se reconozca un estado preexistente (P.ej.: La acción de reconocimiento por la cual el mandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la fecha de sentencia, sino desde el momento de la concepción). En las acciones de impugnación, el mandante pretende que se niega la existencia de un estado (P. ej.: la acción de desconocimiento de la paternidad donde el actor pretende que el Juez dictamine que él no es el padre de una persona determinada).”
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Asimismo, dispone el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
Entonces, es criterio de la doctrina autorizada en esta materia que la enumeración de los elementos de la posesión de estado en nuestro derecho no es taxativa sino meramente enunciativa, por tanto, si bien es cierto que no están limitados, también es cierto que no se requiere que concurran todos los elementos enumerados por la ley para que exista posesión de estado.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, quien decide observa:
1.-) Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
2.-) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos DUBRASKA DEL VALLE AVILA MARIN y DAVID ALEXIS BERMUDEZ HERNANDEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
En el caso de autos, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Tal y como la señala (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145). En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan.
Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, Juan José: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).
Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…”.
Del concepto señalado que comparte esta juzgadora, se evidencia en el caso bajo análisis que la parte actora, no trajo a los autos los elementos probatorios que evidenciara su condición de hija del demandado, por lo que tratándose de una acción de posesión de estado prevalece ante la contumacia y demás elementos que contempla la figura de La confesión ficta del demandado, por lo que la hace improcedente en el caso que nos ocupa. Y así se declara.
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Establece el artículo 221 del Código Civil lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En primer término es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio paterna o materna del hijo.
La finalidad del reconocimiento no es otra que probar la existencia del vínculo de la filiación y fija una posición jurídica invariable, la cual no puede estar a merced del autor del reconocimiento expresado, quien háyase en el siguiente dilema: es o no padre, es o no madre, si lo es, no puede dejar de serlo” (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil).
El artículo 221 del Código Civil bajo análisis, establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.
La Doctrina ha realizado consideraciones previas sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento venezolano dirigidos a desvirtuar la filiación. Así, la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
En el caso bajo análisis, nos encontramos en este segundo supuesto. Esta acción de desconocimiento, es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho y la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; como lo es el caso bajo análisis o el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.-
En el caso concreto, la acción propuesta está basada en el desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo de ella, como su hija, el ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA.
Asimismo establece el artículo 230 del Código Civil lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Es clara la intención del Legislador, al establecer el reclamo de la filiación cuando no exista conformidad en la misma, y sea distinta de la que le atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Ahora bien, para estas solicitudes de estado, se considera fundamental el impulso de los medios probatorios, siendo que la inscripción como su hija JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, por ante el Registro Civil correspondiente, fue realizado de manera normal, es decir, sin violencia de manera regular ya que el Ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA, aparece como legítimo padre. Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que quien decide, considera improcedente la presente acción. Y así se decide.-
IV
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana JILLANY GREHYSKA KAROLINA ESPINOZA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.969.110, contra CARLOS JOSE GREGORIO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.920.561
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada, sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016); AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 03:10 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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