REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ASUNTO: WP12-O-2016-000009.
ACCIONANTE: REINALDO JOSÉ ESCOBAR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.486.129.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, Inpreabogado bajo el N° 81.048.-
ACCIONADOS: ANDRÉS RICARDO VALERA MEDINA y NALLADEZ YULAY PERÉZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.064.527 y V- 13.672.167.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ÁNGEL RUBÉN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 145.428.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 22/03/2016, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana REINALDO JOSÉ ESCOBAR LAYA, contra los ciudadanos ANDRÉS RICARDO VALERA MEDINA y NALLADEZ YULAY PERÉZ PÉREZ.
El Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, dictó despacho saneador en virtud de no haber suficientes señalamientos e identificación de la persona que funge como presunto agraviante.
Con ocasión al requerimiento del Tribunal, el querellante diligencia y textualmente expresa: “…que la dirección de la Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, y el Ministerio Público, que son las siguientes direcciones, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar en calle las Angustias, Edificio Martínez Salas. Piso 5. Punto de Referencia: Detrás del Stadium Cesar Nieves…”
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos ANDRES RICARDO VALERA MEDINA y NALLADEZ PÉREZ, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de parte presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016, fijó la audiencia Constitucional para el día martes diez (10) de los corrientes, a la 01:00 p.m.
Por acto de fecha 15/04/ 2.015, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 01:25 p.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente WP12-O-2016-000009. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ciudadano: REINANDO JOSÉ ESCOBAR LAYA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.486.129, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, parte querellante en la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del parte Accionada, ciudadano: ANDRÉS RICARDO VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.064.527, así como la ciudadana NALLADES YULAY PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.672.167, en su carácter de Jefe Civil, de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente asistidos por los abogados BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ÁNGEL RUBÉN MATA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 145.428, respectivamente. Igualmente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público. En éste estado, el Tribunal le concede un lapso de Diez (10) minutos a la parte accionante, para realizar su exposición, haciendo uso del derecho de palabra el abogado José De Jesús Herrera Bozzo, y expuso: “ Bueno el señor Reinaldo Jose Escobar, está en calidad de arrendatario en el inmueble, mediante contrato de arrendamiento suscrito, sobre un local comercial ubicado: en la calle el rosario, sector las tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, los querellados hicieron actos lesivo, vulnerándole derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 82 y 87 de la Constitución Nacional. Es todo.” Acto seguido el representante de la parte presuntamente agraviante, expone: “En la presente acción se han violentado requisitos de forma y de fondo: en cuanto a los requisitos de forma, el presente Amparo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparos Constitucionales, siendo inadmisible in Limmis Litis, la presente acción de conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparos Constitucionales. Asimismo en cuanto al fondo el señor no tiene una posesión legítima para que intente la presente acción, y tampoco mi representado no ha realizado los actos que se le imputan y siendo que el libelo es ambiguo viola lo establecido en el artículo 18 del la Ley de Amparos, ya que alega de que se le viola el derecho al señor Reinaldo Escobar y luego señala a una persona Jurídica. Creemos que debió acudir a otros mecanismos de defensa, es por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto no se han violado normas constitucionales.
En este estado el representante judicial del presunto agraviado, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo antes expresado se han violentado lo establecido en el 49 en sus ordinales 1 y 3, articulo 25, 82 y 87 de la Constitucional Nacional. Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos YADIR MARTIN FERRER PACHECO y YADIMIR MARTIN FERRER PACHECO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 13.951.483 y V- 16.092.560, respectivamente”. Es todo.
Seguidamente la representación Judicial de la presuntamente agraviante expone: “Que en manera de cómo ha sido planteado la presente acción de amparo se han violentado los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1354 del Código Civil. Es todo.”
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de autos, observa quien decide que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el caso bajo análisis, la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada. Las partes quedaron contestes en el caso de marras, que están involucrados Derechos Contractuales derivados de un Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el local comercial ubicado en la calle El Rosario, del Sector Las Tunitas de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas. En este sentido, considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Del análisis de la documentación aportada por las partes en la interposición de la acción y en la Audiencia Constitucional, demuestran:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
o Contrato de Arrendamiento suscrito por Sociedad Civil las Organizaciones Unidas de conductores Caracas-La Guaira, y el ciudadano Reinaldo José Escobar Laya, debidamente autenticado en la Notaría Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), quedando anotado bajo el número 56, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
o Copia Certificada de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Multiservicios Reyner C.A, debidamente registrado por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 09, Tomo A-10, del año 2006.
o Copia del Acta levantada en fecha 14 de marzo de 2016, por la Comisión Integrada por la Ciudadana Nalladez Perez, jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar.
La parte accionada en la audiencia Constitucional promovió, las siguientes pruebas:
1.) Presentó ad effectum videndi, acta levantada por la comisión Integrada por la ciudadana Nallades Pérez, Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 14 de marzo de 2016.
2.) Consignó ad effectum videndi Original de Notificación realizada al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR LAYA, debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 27, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones Respectivos.
3.) Cuatro Impresiones Fotográficas.
4.) Informe de Avalúo de la edificación objeto de litigio en la presente acción.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que las mismas prueban la situación de hecho surgida sobre la posesión del bien plenamente determinado en autos, sin embargo observa esta juzgadora que tales probanzas en modo alguno demuestran circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios haya resultado insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; antes por el contrario se evidencia la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida; pues el Amparo Constitucional; opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Asimismo considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Juzgadora, procede in Limini Litis al análisis de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, se dispuso en sentencia de Sala Constitucional número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, considera esta sentenciadora procede a declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de autos. Y así se decide.
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE in Limini Litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadano REINALDO JOSÉ ESCOBAR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.486.129, contra los ciudadanos ANDRÉS RICARDO VALERA MEDINA y NALLADEZ YULAY PERÉZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.064.527 y V- 13.672.167. Así se establece SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30.p. m.
LA SECRETARIA,
ABG YARISNEL PAREDES
Exp. WP12-O-2016-000009
MS/YP/Jorge.-
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