REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°

ASUNTO WP12-V-2014-000246

PARTE ACTORA: JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.427.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.949.
PARTE DEMANDADAS: CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA Y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.429.784 y 14.073.563, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.407.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.427, contra las ciudadanas CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA Y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.429.784 y 14.073.563, respectivamente.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a las ciudadanas CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA Y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR.
En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de que la ciudadanas a citar se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dicto auto ordenando la notificación mediante boletas a las demandas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30/03/15.
En fecha 10 de junio de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandadas, de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial consignó escrito de rechazo de defensa y a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 24 de septiembre de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y en consecuencia fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que rinda su respectiva declaraciones los testigos promovidos por la parte actora, y para el quinto (5to) día de despacho siguiente la posiciones juradas.
En fechas 07/10/15 y 08/10/15, se dictaron autos dejando constancia que se declararon desiertos la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2015, se dicto auto fijando una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, previa solicitud de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15/10/15.
En fechas 22/10/15 y 26/10/15, se dictaron autos dejando constancia que se declararon desiertos la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de marzo del año 2016, el tribunal dicto auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sus padres son ROMULO JOSE LAYA y CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA, que de dicha unión matrimonial procrearon varios hijos, entre ellos su persona y la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, que su padre falleció en fecha 09/10/96.
2. Que de los bienes derivados del matrimonio de sus padres, construyeron un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno de propiedad municipal situado en la Calle Las Flores, población La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3. Que la casa esta edificada sobre un terreno de seis metros (6 mts) de frente por veintiún con cincuenta centímetros (21, 50 mts) de fondo, con una totalidad de ciento veintinueve metros cuadrados (129 m2), y que esta alinderada de la siguiente: NORTE: Su frente, con calle Las Flores; SUR: Su fondo con calle José María Vargas; ESTE: Con casa que es, o fue del Dr. Gustavo Tirado; y OESTE: Con casa que es ó fue José Elías Escobar.
4. Que dicho inmueble está constituido por una planta baja la cual consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y un (1) patio con lavandero; y en la planta alta en el lindero Norte: Está edificada una bienhechuría consistente en un porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor, y en el lindero Sur: Se encuentra edificada otra bienhechuría consistente en dos (2) habitaciones, un baño, sala comedor y cocina. Las bienhechurías descritas fueron construidas por paredes de concreto frisadas, electricidad empotrada, sistemas de aguas blancas y negras empotradas.
5. Que de forma ilegal luego del fallecimiento de su padre, y sin que existiera liquidación de la comunidad hereditaria, su madre sin consultar, procedió de forma ilegal a venderle la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, sin tomar en consideración que lo herederos del causante, somos copropietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad.

Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Simple de Acta de Nacimiento del actor, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Estado Vargas.
2) Copia Simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ROMULO JOSE LAYA y CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
3) Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ROMULO JOSE LAYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
4) Copia Simple del documento de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, debidamente notariado ante la Notaria Publica tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 56, Tomo 47, en fecha 13/12/00.
Por su parte, la parte demandada, manifestaron en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Se fundamentaron en el artículo 78 del Código de Procedimiento civil, ya que la parte demandante ejerció dos acciones en contra de la parte demanda, que son la nulidad y la mero declarativa, además la parte actora pretende con este demanda que le sea liquidadas una comunidad de bienes derivados del matrimonio de una de las demandadas, encontrarse en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda.
2. Que la parte actora exige la nulidad parcial de un contrato de venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13/12/12, anotado bajo el N° 56, Tomo 47.
3. Que la parte actora reconoce la relación marital bajo el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, así como la convivencia del matrimonio y de sus hijos, pero igualmente le exige a la parte demandada Carmen V. Escobar de Laya, que el inmueble objeto del contrato de venta era propiedad de la comunidad de bienes derivados del matrimonio que mantuvo con el ciudadano Rómulo José Laya, que ella solo era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, por lo que alega que se evidencia claramente que están bajo una acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal de gananciales derivados de las nupcias entre los ciudadanos anteriormente mencionados, y la cual debe ser sustanciado mediante otro procedimiento.
4. Que en consecuencia la parte actora pretende tramitar varios procedimientos en uno, ya que pretende liquidar y partir una comunidad gananciales a través del procedimiento ordinario junto a la acción mero declarativa y nulidad parcial estaría quebrantando la unidad del proceso.
5. Promovió las excepciones perentorias previstas en el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, ya que carece de tal cualidad.
6. Que la parte actora en su petitorio solicitud que sea declarada la nulidad parcial del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13/12/12, anotado bajo el N° 56, Tomo 47.
7. Que en vista de la nulidad relativa, proceden formal y oponen y hacen valer la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años para presentar la demanda, por lo que la prescripción opuesta y legada se perfecciono con el transcurso del tiempo, por lo que solicitaron que sea declarada con lugar.
8. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por nulidad y mero declarativa, además rechazaron y contradijeron que la parte demandada mediante el proceso convenga que los ciudadanos Carmen V. Escobar de Laya y Rómulo José Laya, procrearon entre ellos varios hijos que están vivos y que además están indeterminados y que los cuales vivieron bajo el mismo techo, pues la parte actora debió consignar medios probatorios, tales como actas de nacimientos para determinar tal filiación.
9. Rechazaron y contradijeron que el documento de venta el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13/12/00, anotado bajo el N° 56, Tomo 47, sea parcialmente nula e ilegal, por cuanto el mismo fue otorgado y autenticado por ante una Notaria Publica cumpliendo con todas las formalidades exigidas.
10. Negaron y rechazaron que la ciudadana Carmen V. Escobar de Laya, deba reconocer que solo es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble.
II
ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:
1) Copia Simple de Acta de Nacimiento del actor, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao del Estado Vargas.
2) Copia Simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ROMULO JOSE LAYA y CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas.
3) Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano ROMULO JOSE LAYA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
4) Copia Simple del documento de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, debidamente notariado ante la Notaria Publica tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 56, Tomo 47, en fecha 13/12/00.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
III
PUNTO PREVIO
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 361 del C.P.C. Venezolano establece:
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

La falta de cualidad e interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo, bien como lo sostiene el Dr. Alberto La Roche, el cual indica:
“….que esta llamada “excepción” de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia”.
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
A tenor de lo expresado considera esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva”.-
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
La cualidad activa o pasiva debe distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se la ha confundido habitualmente. Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva, sin tener la capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Art. 248, 2ª, 3ª y 4ª C.P.C.), jamás a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: `Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual...” (Dr. Luis Loreto, Pág. 71 y sgtes).
En el caso bajo análisis, vemos que efectivamente la acción intentada corresponde a cada uno de los que tienen inmersos derechos en la Co-propiedad de los bienes de la Sucesión, por lo que a todas luce el actor, Julio Cesar Laya Escobar, habiendo demostrado su condición de hijo del causante, le asiste el derecho para intentar la presente acción, de manera independiente de los otros demás titulares de derechos homólogos. Por lo que quien decide, considera improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.
IV
De seguidas y en el orden de importancia de las defensas ejercidas por la parte demandada, corresponde el análisis de seguidas a la Prescripción de la Acción alegada, en tal sentido se observa:
La parte demandada argumenta como defensa lo siguiente:
Que en vista de la nulidad relativa, proceden formal y oponen y hacen valer la Prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, por haber transcurrido un lapso mayor de cinco (5) años para presentar la demanda, por lo que la prescripción opuesta y legada se perfecciono con el transcurso del tiempo, por lo que solicitaron que sea declarada con lugar.

Dispone el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.346°
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La norma transcrita ut supra, en su primer aparte señala que este lapso no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado, en el caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que ha sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos menores, desde el día de su mayoridad. Se observa en el artículo bajo análisis que:
A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.
B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción de cinco (5) años y es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de todas las partes involucradas en la comunidad hereditaria; la parte actora señala con precisión lo siguiente:
1. Que de los bienes derivados del matrimonio de sus padres, construyeron un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terreno de propiedad municipal situado en la Calle Las Flores, población La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que la casa esta edificada sobre un terreno de seis metros (6 mts) de frente por veintiún con cincuenta centímetros (21, 50 mts) de fondo, con una totalidad de ciento veintinueve metros cuadrados (129 m2), y que esta alinderada de la siguiente: NORTE: Su frente, con calle Las Flores; SUR: Su fondo con calle José María Vargas; ESTE: Con casa que es, o fue del Dr. Gustavo Tirado; y OESTE: Con casa que es ó fue José Elías Escobar.
3. Que dicho inmueble está constituido por una planta baja la cual consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (1) recibo comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño y un (1) patio con lavandero; y en la planta alta en el lindero Norte: Está edificada una bienhechuría consistente en un porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor, y en el lindero Sur: Se encuentra edificada otra bienhechuría consistente en dos (2) habitaciones, un baño, sala comedor y cocina. Las bienhechurías descritas fueron construidas por paredes de concreto frisadas, electricidad empotrada, sistemas de aguas blancas y negras empotradas.
4. Que de forma ilegal luego del fallecimiento de su padre, y sin que existiera liquidación de la comunidad hereditaria, su madre sin consultar, procedió de forma ilegal a venderle la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble a la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, sin tomar en consideración que lo herederos del causante, somos copropietarios del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad.
Aunado a ello en el Petitorio, señala de manera expresa la parte actora lo siguiente:
“ …2) Que las querelladas declaren y convengan que la venta que se realizó según consta de contrato notariado aquí anexo marcado “D” es parcialmente nula (sic), ilegal ya que las querelladas desconocieron que existía una comunidad de bienes entre CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA Y ROMULO JOSE LAYA, que el inmueble era propiedad de la comunidad de biens derivados de su matrimonio y que CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA, solo era copropietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble aquí antes identificado, al fallecer nuestro causante y así solicito sea declarada por el Tribunal….”

Acompaña además el documento de venta de tales bienhechurías autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, inscrito bajo el N° 56 Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual, se evidencia que dicha venta se hizo efectiva en fecha trece (13) de Diciembre del año 2.000. No habiendo acompañado a los autos, ningún instrumento probatorio que pudiere demostrar algún vicio en el consentimiento en cuanto a que no hubo violencia, dolo, o que algunas de las partes que celebraron la venta, hayan estado al momento de concretar la misma inhabilitadas o entredichas y antes por el contrario manifiesta su conocimiento pleno y aceptación de los hechos del traslado de la propiedad de las bienhechurías cuya nulidad se pretende, se concluye, entonces que habiéndose celebrado la venta en fecha 13/12/2000, es decir, hace más de quince (15) años, y la norma establece un lapso de cinco (5) años para interponer la acción de nulidad de contrato, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar la Prescripción de la acción y en consecuencia se declara Improcedente la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.-
En cuanto a las demás defensas invocadas, y en razón de la declaratoria de la Prescripción de la acción se hace irrelevante entrar en su análisis.- Y así se decide.-
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD de JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.427, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTENTADA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JULIO CESAR LAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.558.427, en contra de las ciudadanas CARMEN VICTORIA ESCOBAR DE LAYA Y KATIUSKA DEL CARMEN LAYA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.429.784 y 14.073.563, respectivamente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los TRES (03) días del mes de Mayo de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES