REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO WP12-V-2014-000003

PARTE ACTORA: Ciudadana BARBARA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.897.580.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de-cujus JOAQUIN FREITAS VILACA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 15.266.421.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE JOAQUIN FREITAS VILACA: ciudadanos JOSE DOMINGO FREITAS LIENDO, MARIA VIRGINIA FREITAS LIENDO y AIRE JOAQUIN FREITAS LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 6.889.971, 9.999.782 y 10.189.657, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE JOAQUIN FREITAS VILACA: Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.453.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.

I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana BARBARA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.897.580, contra los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus JOAQUIN FREITAS VILACA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 15.266.421, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón del territorio, recibida en este Circuito Judicial en fecha 25/04/2014.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha once (11) de junio del año 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a los herederos conocidos del de-cujus JOAQUIN FREITAS VILACA, ciudadanos JOSE DOMINGO FREITAS LIENDO, MARIA VIRGINIA FREITAS LIENDO y AIRE JOAQUIN FREITAS LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 6.889.971, 9.999.782 y 10.189.657, respectivamente, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, y se libró el edicto respectivo; cuya fijación fue en fecha 04 de noviembre del mismo año.
Previa la consignación de los fotostatos respectivos, en fecha primero de octubre del mismo año, se libraron las compulsas de citación respectivas, así como la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Publico, practicándose esta ultima en fecha ocho (08) del mismo mes y año, quien manifestó no tener objeción alguna.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, el ciudadano LEMMI VASQUEZ, Alguacil de este Circuito, manifestó haber citado a la parte demandada, sin embargo, ésta se negó a firmar, por lo que la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber complementado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la nota de Secretaría de fecha 21 de mayo del año 2015.
En fecha dos (02) de junio del año 2015, el Abogado JOSE APOLINAR SAYAGO, apoderado judicial de los herederos conocidos del causante JOAQUIN FREITAS VILACA, consignó instrumento Poder que acredita su representación. Asimismo, en esta misma fecha consignó su escrito de contestación a la demanda, con los recaudos que la fundamentan.
En fecha nueve (09) de julio del año 2015, el apoderado actor presentó escrito de oposición a lo aseverado por su contraparte en su defensa. Igualmente en ese acto, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación acaecida en fecha once (11) de agosto del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la Parte actora, fijándose oportunidad para su evacuación y librándose los oficios de las pruebas de informes promovidas, los cuales fueron debidamente entregados, según se evidencia de la diligencias suscritas por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fechas 27/10/2014 y 20/01/2016.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, tuvo lugar los actos de declaración como testigos de los ciudadano RIGOBERTA RADA, FELIX JOSE RADA, JHONNY ALEJANDRO IZAGUIRRE ECHARRY; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, declararon los ciudadanos LEONOR LARA ECHARRY, LINA CRISTINA ROMERO y ROBERT JOSE SANCHEZ RADA; declarándose desiertos los testigos fijados para los días 25 y 28 de septiembre del mismo mes y año.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2015, el Tribunal fijó término para la presentación de los informes de las partes, para el decimoquinto (15°) día de Despacho siguiente a esa fecha, por lo que el tres (03) de diciembre del año 2015, el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante (ya identificado), presentó su escrito de Informes.
En fecha dos (02) de febrero del corriente año, se recibieron las resulta del oficio remitido con ocasión a la prueba de informes, emanadas de INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, donde indicó la información solicitada por este Tribunal.
Establecida así la narrativa de las diferentes fases del proceso, pasa el Tribunal a describir los alegatos de cada parte, de la siguiente manera:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que su representada mantuvo una unión concubinaria desde el día 10/05/1992, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 05/08/2012, con el causante JOAQUIN FREITAS VILACA, fijando su residencia en la Calle La Iglesia, Casa S/N, Parroquia Caruao del Estado Vargas.
2. Que el ciudadano JOAQUIN FREITAS VILACA, al momento de su fallecimiento dejo como herederos a sus tres hijos JOSE DOMINGO FREITAS LIENDO, MARIA VIRGINIA FREITAS DE LIENDO y AIRE JOAQUIN FREITAS LIENDO.
3. Que esa unión concubinaria transcurrió en forma armoniosa, con todas las características de un matrimonio civil, publica, productiva.
4. Que adquirieron los siguientes bienes:
4.1. Sesenta (60) acciones de la Firma de Transporte Expreso Rio Panecillo, C.A.
4.2. Parcela de terreno ubicada en la vía principal de la carretera que comunica las poblaciones de La Sabana y Caruao, a 1KM de la entrada hacia la Sabana y la población de Caruao, ubicada al lindero Norte de la Carretera, frente al Vivero.
4.3. Un vehículo Toyota Land Cruiser, chasis largo, color blanco, placas V6D05C.
4.4. Un vehículo camión tipo autobús, marca Ford, modelo Tritón, placas 14GMBF, color blanco.
4.5. Una Camioneta tipo Pick Up, verde, marca Chevrolet, Placas 952GBD.
4.6. Un Vehículo Toyota Land Cruiser, chasis largo, color blanco, placas X11628.
4.7. La Cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Euros (€738).
5. Que los herederos del causante no reconocen formalmente su unión concubinaria, por lo que procede a instaurar la presente acción.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 09/01/2013, anotado bajo el N° 10, tomo 03 de los libros de autenticaciones respectivos.
2) Copia Certificada del Registro de Defunción, del ciudadano JOAQUIN FREITAS VILACA, inserto al acta Nro. 18, del día diez (10) de agosto del año 2012.
3) Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE EXPRESO RIO PANECILLO C.A., Registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/10/1992, anotada bajo el N°49, tomo 18-A Sgdo.
4) Impresión de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha15/07/2005, contentivo del Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Carta Magna.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Alegó como defensa de fondo la Inepta Acumulación de Pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda.
2. Aduce en lo siguiente, que su contraparte pretende que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria, y a su vez que se le reconozca la existencia y se liquide la comunidad de bienes, habidos durante esa relación., procedimientos éstos que se tramitan de distintas maneras.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Acción Merodeclarativa y liquidación de bienes de la comunidad, instaurada contra sus representados.
4. Que la parte actora no mantuvo una unión estable de hecho con el causante JOAQUIN FREITAS, en consecuencia no adquirieron bienes en comunidad.
5. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la actora, en cuanto a los derechos que posee sobre lo bienes propiedad del causante, alegando que no existen bienes en conjunto en virtud que no existió comunidad alguna.
6. Que el apoderado judicial de su contraparte, Abogado LUIS GIL, representó al hoy causante en el Juicio de Liquidación y Partición de Comunidad conyugal, que conformo con la ciudadana Carmen Alicia Liendo, en el que se desprende que el vinculo matrimonial inició el 27/06/1964, y finalizó el 02/03/1993, mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal, en el asunto WH13-V-1994-000007, y por cuanto la Empresa a que hace referencia en el escrito libelar –TRANSPORTE EXPRESO RIO PANECILLO C.A., se constituyó en fecha 20/10/1992, esas acciones reclamadas, corresponden directamente a la ciudadana CARME ALICIA LIENDO, por ser cónyuge del ciudadano JOAQUIN FREITAS, al momento de su inscripción.
Con el objeto de sustentar su contestación, consignó los siguientes documentos:
Copia fotostática de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, el cual cursó en este Tribunal bajo el Nro. 737/93 (nomenclatura antigua).
II
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES OPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO
Las partes demandadas al dar contestación a la demanda alega que la demandante incurrió en inepta acumulación de acciones al considerar que en la demanda se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria y a su vez se pretende se le reconozca la existencia y liquidación de una comunidad concubinaria, sin que se le haya reconocido mediante decisión judicial la existencia de dicha relación; ya que en el titulo de PETITORIO, da por sentado que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que señala y pretende exigir a sus representado o que en su defecto sean condenados por el tribunal, circunstancia esta que a su juicio hace inadmisible la presente demanda.
Considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta es aquella referida a los defectos de forma en el libelo por inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser opuesta como una cuestión previa, en vez de contestar la demanda y no como una cuestión de fondo conjuntamente con la contestación.
Sin embargo, como quiera que la inepta acumulación de pretensiones puede originar un supuesto de prohibición de ley de admitir la acción propuesta; cuestión previa esta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser opuesta como defensa de fondo, pasa esta juzgadora a resolver la cuestión opuesta de la manera siguiente:
De la revisión minuciosa del libelo de demanda se puede observar que la parte actora solicita en su petitorio lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que mi mandante vivió en concubinato con el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, aquí antes identificado, en la dirección determinada en este libelo, desde el día 10 de mayo de 1992, hasta el día de 05 de agosto de 2012, fecha de su fallecimiento manteniendo con el difunto una relación estable de hecho, con todas las características del matrimonio, compartiendo asistencia recíproca en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y la comunidad y que por lo tanto le corresponden todos los derechos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de Casación vigente en la materia de concubinato.
SEGUNDO: Que mi representada es propietaria de un cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad de los bienes dejados por el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, al momento de su muerte, por haber sido adquiridos con esfuerzo patrimonial conjunto, entre ella y el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, ya fallecido y que son: (…)”
Ahora bien, considera esta juzgadora que la parte actora no acumuló en su libelo a la pretensión de reconocimiento de comunidad concubinaria, la pretensión de partición de dicha comunidad, sino simplemente el reconocimiento de la titularidad que en un cincuenta por ciento (50) tendría sobre dicha comunidad en el supuesto de declaratoria con lugar de su demanda, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
III

ANALISIS PROBATORIO

Al momento de interposición de la acción, la parte actora acompaño a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Registro de Defunción, del ciudadano JOAQUIN FREITAS VILACA, inserto al acta Nro. 18, del día diez (10) de agosto del año 2012.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE EXPRESO RIO PANECILLO C.A., Registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
Así mismo, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTA RADA, FELIZ JOSE RADA, JHONNY ALEJANDRO ECHARRY, LEONOR LARA ECHARRY, LINA CRISTINA ROMERO, ROBERT JOSE SANCHEZ RADA, TOMAS ERNESTO RADA, JULIO CESAR LAYA, VICENTA BERROTERAN, ODILIO JULIAN MILANO CASTILLO y PATRICIO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.429.752, 11.305.104, 10.576.411, 6.476.891, 14.315.741, 11.055.209, 6.471.659, 4.558.427, 6.920.024, 10.584.735 y 3.889.195, respectivamente, cuya evacuación tuvo lugar en actos de fecha 23 y 24 de septiembre del año 2015, y de su análisis tenemos:
ACTO DE DECLARACION DE LA CIUDADANA RIGOBERTA RADA
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Por más de 30 años lo conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Bueno si la conocí, la conozco desde hace 60 años, la vi crecer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Si señor. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin numero, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Cierto. (…)”
ACTO DE DECLARACION DE LA CIUDADANA FELIX JOSE RADA
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Si lo conocí, desde que nací, por que fue fundador de la línea de la Parroquia Caruao. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Si la conozco de toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin numero, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO, siempre ha trabajado en labores de cocina, en un restaurant, ubicado en Caruao. RESPONDIO: Si. Cesaron (…)”
ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO JHONNY ALEJANDRO IZAQUIRRE ECHARRY
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Si lo conocí, desde hace muchísimos años, desde que nací prácticamente viéndolo a el, estaba en la zona. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Bueno imaginate yo tengo 50, claro que la conozco de toda una vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Es correcto, años tuvieron viviendo hasta el día que el falleció. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin número, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si, eso es cierto siempre vivió con ella allí, hasta el día de su fallecimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Si, eso es cierto, todo el tiempo vivió con él. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Eso es cierto, todo ese tiempo juntos, claro notorio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO, siempre ha trabajado en labores de cocina, en un restaurant, ubicado en Caruao. RESPONDIO: Eso es cierto, eso es su especialidad. Cesaron (…)”

ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO LEONOR LARA ECHARRY
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Bueno, en si lo conozco desde que estaba pequeña por que el manejaba un autobús para allá, y después el se comprometió con Barbara Ugueto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Bueno creo que desde que nací, porque es vecina de allí del mismo pueblo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Mas o menos ese tiempo no recuerdo exactamente el tiempo que tuvieron, pero mas o menos 17 años, deben de tener ellos; pero no recuerdo la fecha exactamente el día que se unieron. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin numero, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si, allí vivian allí en su casa de ellos, que queda por la calle la iglesia, bastante veces yo la iba a visitar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Si, vivian allí, el vivía era el hogar de ellos dos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Si cuando se enfermaba para todo lo atendía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO, siempre ha trabajado en labores de cocina, en un restaurant, ubicado en Caruao. RESPONDIO: Si, se y me consta, yo ayude allí, trabaje allí. Cesaron (…)”

ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO LINA CRISTINA ROMERO
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Si lo conocí, por más de quince año, porque el era chofer de la línea de autobuses de la costa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Si la conozco, igualmente hace 15 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Si, correcto doy fe de esa relación que ellos tuvieron. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin numero, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si, me consta de que ellos vivian en Caruao juntos, en Parroquia Caruao . QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Si, me consta, y doy fe de lo que estoy diciendo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Si, me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO, siempre ha trabajado en labores de cocina, en un restaurant, ubicado en Caruao. RESPONDIO: Si, se y me consta porque he almorzado allí, he desayunado, incluso las visitas las hago allí. Cesaron (…)”
ACTO DE DECLARACION DEL CIUDADANO ROBERT JOSE SANCHEZ RADA
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano a quien en vida respondiera el nombre de JOAQUIN FREITAS VILACA, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.266.421, y de ser por cuanto años lo conoció. RESPONDIO: Si lo conozco, y lo conozco de toda la vida, hace 47 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BARBARA UGUETO, quien es titular de la cédula de identidad N° 15.596.770, y de ser cierto desde hace cuantos años la conoce. RESPONDIO: Si la conozco, de toda la vida, porque somos del mismo pueblo, desde hace 47 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor JOAQUIN FREITAS VILACA, antes identificado, y la señora BARBARA UGUETO, antes identificada, comenzaron una relación estable de hecho, osea concubinaria desde mayo 1992, hasta el 05 de agosto de 2012, fecha en la cual falleció el señor JOAQUIN FREITAS VILACA. RESPONDIO: Si, los conozco desde que tengo uso de razón, se que compartieron toda su vida, eran muy felices, como toda familia, y sé que tenían 23 años viviendo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, establecieron su domicilio concubinario en la calle Iglesia, casa sin numero, Caruao, Parroquia Caruao Estado Vargas, durante toda su relación concubinaria. RESPONDIO: Si, me consta tuvieron toda su vida viviendo allí, y al momento fallecer allí fue que lo velaron, ellos llevaban una buena relación, sus hijos y ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos BARBARA UGUETO y JOAQUIN FREITAS VILACA, vivian en su domicilio concubinario en forma estable, pública y notoria, compartiendo cada uno sus obligaciones maritales, comportándose exactamente como una relación conyugal. RESPONDIO: Claro asi vivian como una pareja, estable de respeto, conocida por toda la comunidad de la parroquia Caruao, y también sabida por sus hijos, nunca eso fue cuestionado por ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que BARBARA UGUETO, atendía al señor JOAQUIN FREITAS VILACA, en todo lo concerniente a una pareja estable, en cuanto a su comida, ropa y asistencia general. RESPONDIO: Si, me consta, asi es, no hay duda que así era, es mas lo vi, cuando ella tenia que salir, coordinaba con su hermana Josefa para que le diera comida y su atención. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que BARBARA UGUETO, siempre ha trabajado en labores de cocina, en un restaurant, ubicado en Caruao. RESPONDIO: Si, claro que sí, eso es público y muy conocido en caruao, su comida muy exquisita, allí ha trabajado toda la vida. Cesaron (…)”

Sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres); aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Del análisis de las declaraciones rendidas, evidencia esta juzgadora que los testigos quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales contienen la circunstancia de tiempo, lugar y además modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus JOAQUIN FREITAS VILACA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, así como de lo que se desprende de la manifestación realizada por los ciudadanos RIGOBERTA RADA, FELIZ JOSE RADA, JHONNY ALEJANDRO ECHARRY, LEONOR LARA ECHARRY, LINA CRISTINA ROMERO, ROBERT JOSE SANCHEZ RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.429.752, 11.305.104, 10.576.411, 6.476.891, 14.315.741, 11.055.209, respectivamente, de las testimoniales rendidas, observa quien aquí decide que la accionante ciudadana BARBARA UGUETO, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante cincuenticuatro (54) años; la cual sostuvieron hasta el momento del fallecimiento, del de-cuyus JOAQUIN FREITAS VILACA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 15.266.421acaecida en fecha 29 de abril del año 2010, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.
IV
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BARBARA UGUETO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.596.770, respecto al de-cujus JOAQUIN FREITAS VILACA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 15.266.421.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana, BARBARA UGUETO del ciudadano, JOAQUIN FREITAS VILACA, por el periodo de cincuenticuatro (54) años, computados desde el mil novecientos cincuenta y seis aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 29 de abril del año 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:05 de la mañana, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

WH13-V2012-000058
MS/yarisnel