JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de mayo de 2016.
206° y 157°
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Que en fecha 8 de enero de 2016, fue recibida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de desalojo incoada por el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PÚLIDO, titular de la cédula de identidad número 3.623.006. (fls. 1 al 4).
En fecha 13 de enero de 2016, el juzgado a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, una vez constara en autos la citación, contestará la demanda. (f. 57).
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. (Folios. 62 al 67).
En fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PÚLIDO asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folios. 68 al 69).
En fecha 4 de marzo de 2016 el abogado JAIME PÉREZ GALLO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito anunciando los medios probatorios en la incidencia de cuestiones previas; asimismo en fecha 14 de marzo de 2016 la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (Folios. 105 y vueltos, folio 111 y vuelto).
En fecha 31 de marzo de 2016, el a-quo conforme a la revisión de las actas procesales y de los alegatos esgrimidos por las partes desechó las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandante. (Folios. 117 y 118 vueltos y 119).
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las cuestiones previas. (F. 112).
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el a-quo oyó la apelación y ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor con oficio N° 5710-256 para el conocimiento de la apelación interpuesta. (F. 121).
Ahora bien, este juzgador del examen inicial de las actuaciones observa que hubo un error en el trámite de la apelación contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, que desechó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 eiusdem, y por tratarse el procedimiento de materia de orden público, que no puede relajarse por las partes ni por el juez, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio y a tiempo, para que sea saneado el vicio y el procedimiento vuelva por sus cauces legales.
En efecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
En el caso bajo estudio, se observa que en la decisión objeto de la apelación fue declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem y contra la cual, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente original, con lo cual, se le dio efecto suspensivo a la apelación, contrariando lo establecido en el artículo 357.
Por tanto, debe remitirse el expediente al tribunal a-quo, para que continúe el trámite de la causa principal, corriendo el lapso de los cinco días para la contestación a la demanda, una vez quede corregido el auto que oyó la apelación, el cual debe decir que se oye en un solo efecto ordenando la remisión con oficio al juzgado superior (distribuidor) en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta circunscripción, copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a los fines de sus distribución, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Por todo lo cual, se ordena devolver el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que modifique el auto del 12 de abril de 2016, por el cual oyó la apelación y se acordó remitir el expediente. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
María Fabiola Zambrano Zambrano.-
Exp. 7391
FOA/Fabiola
|