JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.-

206° Y 157°

I
ANTECEDENTES


En el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana AURA CELINA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.789.047, representada por la abogada GISELA SANTOS DE DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.473 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.912, contra el ciudadano ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.552.031, representado por los abogados JOSÉ NEIRA CELIS y ABID ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.211 y 232.974 respectivamente, causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual en fecha 5 de octubre de 2015, el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, actuando como apoderado de la parte demandada, solicitó mediante diligencia la prórroga del lapso probatorio para evacuar testigos en dicha causa, petición que fue negada, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, proferido por el tribunal a-quo.

En fecha 7 de octubre de 2015, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.974, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2015 por el tribunal de instancia.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, inventarió y tramitó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

Y mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, este tribunal superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2015, por el tribunal a-quo, en el que negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio a la parte demandada.
Para decidir el presente asunto, debe tenerse en cuenta la regla la preclusión procesal, la cual ha sido definida como el efecto de un estadio del procedimiento que al abrirse clausura el estadio anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por momentos que se van cerrando, al igual que las esclusas de un canal que, al abrir la próxima compuerta, queda cerrada la anterior esclusa y las demás ya recorridas. Con la preclusión de las etapas se le da seriedad, seguridad, certeza y eficacia a la actividad jurisdiccional.

Con arreglo a esta regla, los lapsos y términos, en principio, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, independientemente de que la parte que tenía la carga de realizar la actuación en ese término o lapso la haya realizado o no. y sólo en casos de excepción, se pueden prorrogar, sino se han cerrado, pero el lapso se ha reducido, o si ya se han cerrado, se pueden reabrir. Así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que señala:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta, el criterio expuesto en sentencia número 175, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conforme al cual, en las articulaciones probatorias del artículo 607 y en los procedimientos especiales con lapsos de prueba cortos, como es el procedimiento breve, es posible reabrir la prueba fuera del lapso probatorio para las pruebas de experticia, inspecciones judiciales, informes y exhibición de documentos, por el tiempo que demanda normalmente su evacuación, pero para los demás medios de prueba, y para el procedimiento ordinario, la única posibilidad de incorporarlas al proceso fuera del lapso legal probatorio, es con la prórroga o la reapertura del lapso, para lo cual es necesario que exista petición de parte, quien deberá alegar y justificar la causa no imputable, que le impidió evacuar la prueba dentro del lapso legal.

En el presente caso, observa este juzgador, que la parte demandada, solicitante de la prórroga no alegó ni mucho menos justificó la causa no imputable a ella que le impidió evacuar la prueba de testigos, dentro del amplio lapso probatorio del procedimiento ordinario. Por consiguiente, resulta forzoso negar la prórroga solicitada y por ende sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL LAPSO PROBATORIO, requerida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 5 de octubre de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La secretaria temporal,

María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7384
Foa.-