REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.881.073, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.155.126 y V-5.025.233, domiciliados en la carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-13.562.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.029. (Folio 166).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ PERDOMO y NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.473, V-3.644.167 y V-50.29.639, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.217, 37.719 y 167.058, en su orden. (Folios 199 Pieza I, 689 y 691 Pieza III).

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2015.

I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por CARMEN ALID QUINTERO, asistida por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO contra FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, y posterior reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2009. (Folios 1 al 4 y 170 al 173 Pieza I).

La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 20 de mayo de 2009 y luego la parte demandante la reformó, la cual fue admitida por auto del 29 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 161 vuelto y 179 Pieza I).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2015, declaró CON LUGAR la demanda, ordenando a la parte demandada proceder a desalojar y hacer entrega del local objeto del contrato de arrendamiento. También, condenó en costas a la parte demandada. (Folios 656 al 676 Pieza III).

El recurso de apelación.

En fecha 1 de octubre de 2015, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 6 de agosto de 2015, y por auto del 5 de noviembre de 2015, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se le dio entrada, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se les informó a las partes la oportunidad para presentar los informes, presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 695 Pieza III).



II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte actora alega que es propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, son sus arrendatarios con quienes mantiene un único contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble antes referido, en el cual funciona un taller de latonería y pintura denominado “ROBERTO ALVÁREZ” y otro de montaje de cauchos denominado “LA SEPTIMA”.

Que el co-arrendatario JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de alquiler de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales desde el mes de agosto de 2005.

Que el co-arrendatario FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO, el día 23 de marzo de 2006, afirmando que por la parte del inmueble que él ocupa, consignó en forma acumulativa la mitad de los cánones de arrendamiento adeudados.

Que la extemporaneidad de las consignaciones indica que estas no pueden ser legítimas de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios. 1 al 4 de la Pieza I).

Peticiones de la parte demandante:

Que se condene a los demandados para que desalojen el inmueble y consecuencialmente a la restitución del inmueble objeto del contrato.

Alegatos de la parte demandada:

Los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, en su escrito de contestación de demanda negaron y contradijeron ser arrendatarios del inmueble.
Negaron que la demandante fuese propietaria del inmueble arrendado.

Impugnaron el contenido del documento marcado con la letra “A” consignado por la demandante junto con el libelo de la demanda, el cual se refiere a la construcción de unas bienhechurías por parte del ciudadano JAVIER GARCÍA QUINTERO a favor del ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO, en el terreno donde se encuentran arrendados los demandados. Y a su vez, es contentivo de un contrato de compraventa que sobre esas bienhechurías aparece efectuando el ciudadano EVENCIO ALEJANDRO TRUJILLO MORENO a la demandante.

Sostienen que es fraudulento el contrato de obra contenido en ese documento y que con dicho documento la demandante pretende en este proceso, probar que es propietaria de mejoras inexistentes para desalojarlos, por lo que solicitaron se aperturara un procedimiento incidental de fraude.

Alegan que el terreno donde se encuentran los locales arrendados es ejido, que le fue arrendado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a la demandante y ésta a su vez, en contra de lo establecido en la ordenanza municipal, se los subarrendó a ellos lucrándose con el mismo, lo cual es motivo de rescisión del contrato de arrendamiento del ejido.

Asimismo el co-demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, niega que se haya atrasado cuarenta y cuatro (44) meses en cánones de arrendamiento. Niega que adeude a la actora cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales desde agosto de 2005 hasta la presente fecha.

Por su parte el co-demandado FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO, niega que haya decidido pagar la mitad de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones. Niega que ocupe solamente un área del lote; finalmente niega haber efectuado tardíamente las consignaciones y estar insolvente.

Impugnaron las copias de las inspecciones judiciales que fueron acompañadas con la demanda.

Afirman que están en presencia de un contrato verbal de arrendamiento, pero que fueron sorprendidos en su buena fe, porque se les arrendó un lote de terreno que le pertenece al Consejo Municipal de San Cristóbal y su normativa prohíbe el subarrendamiento de terrenos ejidos, siendo ello causa de rescisión del contrato de arrendamiento del ejido.

Alegan que no son arrendatarios de fracciones distintas del inmueble, sino que son arrendatarios de la totalidad del inmueble, por tanto no están obligados de modo distinto.

Reconocen que iniciaron un procedimiento de consignación inquilinaria ante la mora de la acreedora-arrendadora.

Sostienen que es después de iniciado el procedimiento de consignación que se puede conformar la mora en las consignaciones, por lo que niegan que hayan incurrido en atraso alguno en el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda de desalojo, por cuanto afirman que ésta se atribuye una cualidad que no posee, por ser arrendataria del ejido municipal. (Folios 181 al 187 Pieza I).

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión demandada que quedaron admitidos luego de la contestación de la demanda dejando de ser controvertidos y por tanto no requieren ser probados, son: 1) La existencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO como arrendadora y los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, como arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2) Que el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO consignó en forma acumulativa la mitad de los cánones de arrendamiento adeudados y lo hizo a nombre de la demandante CARMEN ALID QUINTERO.
Síntesis de la controversia:

Determinados los hechos alegados por la parte demandante fundamento de su pretensión de desalojo que fueron admitidos por la parte demandada, encuentra este sentenciador que la controversia objeto de este proceso es de derecho, y se circunscribe a determinar, si la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO es legalmente la arrendadora, ya que la parte demandada cuestiona su legalidad, por cuanto dice, que al ser ejido el terreno donde se encuentran los locales que ocupan como arrendatarios y siendo arrendataria de dicho terreno ejido la demandante, no puede ser subarrendadora del mismo.

Y en cuanto a las mejoras que afirma la demandante son de su propiedad, las cuales se encuentran edificadas sobre ese terreno y que acredita con el documento que acompañó con la demanda, autenticado y luego registrado bajo el N° 27, tomo 051, protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 2005, , no constituye para este jurisdicente un hecho relevante jurídicamente, por cuanto no fundamenta la pretensión demandada de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por causa de insolvencia del inquilino que se encuentra establecida en el artículo 34, literal A) de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni tampoco sirve para fundamentar una excepción perentoria de fraude contra la pretensión de desalojo ya que, para ser arrendador, no necesariamente se necesita ser propietario, por cuanto el contrato de arrendamiento conlleva tan sólo la tenencia o posesión precaria, por lo que, el poseedor legítimo, también pudiera dar válidamente en arrendamiento. De modo que aún y cuando se demostrase que es falso que se construyeron las mejoras que luego se dan en venta, y se lograra desvirtuar esa parte del contenido de ese documento, ello no va a enervar la pretensión de desalojo demandada, por tanto, considera que este alegato no forma parte del thema probandum de esta causa.

Igualmente, el que el terreno sobre el cual se encuentran edificados los locales objeto del arrendamiento, sea un terreno ejido y sea motivo de rescisión de dicho contrato el darlo en subarrendamiento, per se, no invalida el contrato de arrendamiento entre la demandante y los demandados de los locales comerciales.

Informes presentados por la parte demandada:

El abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, presentó escrito de informes en fecha 18 de diciembre de 2015, en el que, desde su punto de vista, hace un resumen de lo actuado, así como de los hechos alegados por las partes, cuestiona la de decisión recurrida y pide se declare con lugar la apelación (Folios 696 al 705 Pieza III).

Asimismo, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO, presentó en fecha 18 de diciembre de 2015 escrito de informes ratificando los alegatos expuestos por el co-demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, en los informes. (Folios 707 al 712 Pieza III).

Informes presentados por la parte demandante:

El abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que la parte demandada en el desarrollo del juicio no probó lo que afirmaba a su favor.

Que en el caso de marras se comprobó que estaban llenos los extremos para la procedencia del desalojo tal como procedió el a-quo, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta. (Folios 750 al 753 Pieza III).

Observaciones a los informes de la parte demandante:

El abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria alegando que es totalmente errónea la aserción de la actora de que está demostrada la propiedad del inmueble, ratificando el alegato de nulidad absoluta del documento por no reunir los elementos necesarios par su validez, por lo que solicitó se declare la ficción del mismo y por ende con lugar la apelación interpuesta. (Folios 759 y vuelto Pieza III).

Por su parte, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO, ratificó lo expuesto por el co-demandado JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ en las observaciones e igualmente arguyó que la demandante sólo pretende utilizar el inmueble en su beneficio y en detrimento de su representado, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo. (Folio 761 y vuelto Pieza III).

Observaciones a los informes de la parte demandante:

El abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de enero de 2016 presentó observaciones a los informes de la parte demandada, señalando que en la contestación se contribuye con la pretensión, ya que los co-demandados asumen ser co-arrendatarios de la totalidad del inmueble, asimismo afirman que existe un único contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre su poderdante y ellos, y que el inmueble se encuentra en pésimas condiciones que ameritan reparación.

Que la parte demandada sólo alega disconformidad con el documento de propiedad por no haber sido declarado falso, que por ello, como observación a los informes señala que el documento original fue protocolizado.

En fin, no señala ninguna de las partes hecho sobrevenido en el trámite procesal que amplíe el thema decidendum y requiera de pronunciamiento expreso en la sentencia, como nulidades procesales, perención de instancia, confesión ficta, etc.

MOTIVACION
PRIMER PUNTO PREVIO
Sobre la falta de legitimación de la parte demandante

La parte demandada en su contestación de la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda de desalojo, por cuanto afirma que ésta se atribuye una cualidad que no posee, por ser arrendataria del ejido municipal. (Folios 181 al 187 Pieza I).

Para resolver esta primera excepción de previo y especial pronunciamiento, este juzgador invoca criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, en sentencia N° 258, sobre la falta de legitimación ad-causam:

“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Omissis)
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo ”.

Ahora bien, la legitimación ad-causam, parafraseando a nuestro ilustre procesalista, Loreto, es la relación de identidad que debe darse entre el sujeto a quien la ley autoriza actuar como demandante o permite vincular como demandado en un juicio y la persona en concreto, en ese juicio, que actúa como demandante o que fue vinculada como demandada, sujetos éstos que son los legítimos contradictores porque generalmente son los mismos de la relación sustancial controvertida, que es de donde emana su interés, siendo muy excepcionales los casos en que los sujetos autorizados por la ley para ser las partes de la relación jurídica procesal no sean los mismos de la relación jurídica sustancial, como por ejemplo sucede con la acción (rectius: pretensión) oblicua, donde el acreedor de su deudor se le permite en ciertos casos demandar al deudor de su deudor. En el presente caso, los demandados en su contestación de demanda, admitieron contradictoriamente la cualidad de arrendadora de la demandante, pues admitieron que la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO era la arrendadora cuando consignaron a nombre de ella la suma que depositaron a título de pago de cánones atrasados y lo expresan así en la contestación, aunque advirtiendo que fueron sorprendidos porque ella no podía ser arrendadora, por tratarse de un terreno ejido en los cuales se encontraban edificados los locales arrendados. De modo que, de acuerdo con la ley, existe la coincidencia entre la persona que abstractamente está autorizada para demandar y la persona que en concreto demanda, existiendo la legitimación activa, por tanto, debe declararse sin lugar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados. Así se decide.

SEGUNO PUNTO PREVIO
Sobre la falta de interés de la parte demandante

Se entiende por interés procesal la necesidad que se tiene de acudir al proceso judicial como único medio para obtener la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos en caso de su desconocimiento, insatisfacción o de su incertidumbre, cuando no haya sido posible obtener el reconocimiento o la satisfacción espontánea por quien debe hacerlo de acuerdo con la ley, o cuando sea necesario acudir al órgano jurisdiccional como única vía para obtener la declaración de certeza.

En el presente caso, la parte demandada, precisó de hacer uso de la jurisdicción para obtener el desalojo del inmueble arrendado, por cuanto los arrendatarios, de manera voluntaria, sin que mediara la jurisdicción, iban a satisfacer esa pretensión. Por tanto, sí tiene interés la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO para demandar en la presente causa, por tanto, debe declararse sin lugar la excepción de falta de interés opuesta por los demandados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:


La pretensión demandada es el DESALOJO DEL INMUEBLE ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fundamento en la insolvencia en el pago de más de dos cánones de arrendamiento establecida como la causal del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época de la interposición de la demanda.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

Los artículos 1°, 33° y 34° literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigentes para el momento de la interposición de la demanda disponen:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

“Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”


Con arreglo a lo cual, los presupuestos de existencia de esta pretensión son: 1) La existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante en su condición de arrendadora y los demandados en su condición de arrendatarios respecto de un inmueble urbano o suburbano. 2) Que el contrato sea a tiempo indeterminado. 3) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Ahora bien, en la contestación de la demanda y mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el documento que acredita a la demandante como propietaria de las mejoras del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, era un documento fraguado con fines deshonestos para que produjera efectos procesales en esta causa en perjuicio de los demandados, con arreglo a lo cual solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fraude procesal (Folio 317 Pieza II).

El fraude procesal puede hacerse valer en un proceso judicial como demanda para pedir la nulidad de una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada, para lo cual debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario; pero también puede plantearse en una demanda de amparo constitucional y puede proponerse como excepción perentoria en la oportunidad de la contestación de la demanda o en cualquier momento, por vía incidental, siguiendo el trámite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En el presente caso, la parte demandada alegó el fraude procesal en el mismo escrito de contestación de demanda como una excepción perentoria, la cual de prosperar enervaría la pretensión demandada, por cuanto se basa en un hecho impeditivo que son aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales, que en este caso, sería el dolo. Y aunque la parte demandada pidió que se ventilara el juzgamiento de su excepción por la vía incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó dentro del mismo proceso ordinario, a través de todos los actos, dentro de los distintos lapsos y términos amplios, así como de los recursos, habiendo tenido las partes oportunidad de debatir holgadamente su pretensión y excepción.

En la fundamentación de su excepción, sostiene la parte demandada que el documento, autenticado y luego registrado bajo el N° 27, tomo 051, protocolo primero, de fecha 22 de agosto de 2005, que acompañó la demandante con su demanda, es un documento fraguado para lograr el desalojo de los demandados, ya que el contrato de obra a que se refiere es simulado. Como se dejó dicho en la síntesis de la controversia, no constituye un hecho relevante para fundamentar una excepción perentoria de fraude contra la pretensión de desalojo ya que, para ser arrendador, no necesariamente se necesita ser propietario, por cuanto el contrato de arrendamiento conlleva tan sólo la tenencia o posesión precaria, por lo que, el poseedor legítimo, también pudiera dar en arrendamiento. De modo que aún y cuando se demostrase que es falso que se construyeron las mejoras que luego se dan en venta, y se lograra desvirtuar esa parte del contenido de ese documento, ello no va a enervar la pretensión de desalojo demandada, por tanto, se desestima la excepción de fraude propuesta por la demandada. Así se decide.

En consecuencia, se considera que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para la pretensión de DESALOJO demandada, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda y por consiguiente, debe ordenarse el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes a la parte demandante. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO ALVÁREZ OVIEDO y JOSÉ YSAIAS CHACÓN PÉREZ, antes identificados.

TERCERO: INADMISIBLE la incidencia de fraude procesal presentada por la parte demandante.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7358.-
FOA/Fabiola