REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DENUNCIANTE: Claudia Patricia Reyes Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.161, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Eduardo Díaz Varela, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 149.439.
DENUNCIADO: Luis José Guerrero Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.325, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Ronela Niloska Pérez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.733 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.053.
MOTIVO: Fraude procesal. (Partición de bienes de la comunidad conyugal). (Apelación a decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, actuando con el carácter de apoderado de la parte denunciante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, asistida por el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, parte demandada en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, denunció al ciudadano Luis José Guerrero Carrero, parte actora en dicho juicio, por fraude procesal. Fundamentó la acción en los artículos 17, 203, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 180 del Código Civil. (Folios 1 al 6)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 9 de agosto de 2012, admitió la denuncia por fraude procesal y ordenó el emplazamiento de Luis José Guerrero Carrero; ordenando abrir la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, la abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, actuando en representación del ciudadano Luis José Guerrero Carrero, dio contestación a la denuncia, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. (Folio 14 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte denunciante promovió pruebas (folios 18 al 20, con anexos a los folios 21 al 48); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 (folio 49).
En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte denunciante presentó escrito de promoción de pruebas (folio 53); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (folio 54).
La abogada Ronela Ninoska Pérez Guerrero, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante el cual hizo observaciones en la referida articulación probatoria. (Folios 63 al 69)
Al folio 93 y su vuelto riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte denunciante en la primera instancia.
A los folios 230 al 244 riela la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte denunciante apeló de la referida decisión. (Folio 248 y su vuelto)
A los folios 248 y su vuelto, 250 al 251 y 256 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2013, a la parte denunciada.
En fecha 25 de enero de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (Folio 262)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado Daniel Eduardo Díaz Varela, con el carácter acreditado en autos, presentó informes. (Folios 263 al 268)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 se hizo constar que la parte denunciada no presentó informes (folio 269). Y por auto de fecha 7 de marzo de 2016, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (folio 270).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte denunciante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de fraude procesal incoada por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar contra el ciudadano José Luís Guerrero Carrero y condenó en costas a la parte demandante del fraude de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
La ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, parte demandada en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal, formula la denuncia de fraude procesal, alegando lo siguiente:
- Que fue sorprendida por el tribunal que llevó la causa, pues al presentarse el libelo de reforma de demanda éste evadió la consecuencia jurídica de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del libelo de reforma de demanda se desprende claramente, a su entender, que el demandante pretendía sólo la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles señalados en su petitorio; y en su lugar, el tribunal hizo ver que la demanda debía tramitarse por el procedimiento ordinario, según se desprende del auto de admisión de dicha reforma de demanda, con lo cual afectó la esfera jurídica de sus derechos, pues fue con base en dicho auto que dio contestación a la demanda, la cual negó y contradijo, propuso la reconvención y se opuso solicitando que se declarara la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad. Que la reconvención fue declarada inadmisible, bajo el falso supuesto de que la demanda se había tramitado por el procedimiento especial de partición.
- Que del escrito de contestación de la demanda se evidencia que hubo oposición a la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de los inmuebles constituidos por un apartamento y una casa y del bien mueble constituido por un vehículo moto, lo que, a su entender, ameritaba un lapso probatorio respecto a la partición de dichos bienes inmuebles y mueble y sin embargo, el tribunal con la finalidad de realizar la partición sobre los mismos, eludió la consecuencia del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil consistente en tramitar en cuaderno separado la oposición a su partición, por lo que considera que debe declararse el fraude al no haberse dado el trámite de ley a la oposición hecha a la partición de los referidos bienes.
- Que se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado el 23 de marzo de 2009, que hubo oposición alegando la inadmisibilidad de la demanda y la falta de cualidad y que de los autos dictados una vez contestada la demanda se desprende del cuaderno principal que no existe sentencia que determine el cierre de la fase preparatoria, por lo que se eludió la consecuencia del artículo 780 procesal.
- Que con respecto al nombramiento del partidor se evidencia que el tribunal elude lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en la parte in fine del artículo 778 eiusdem, al nombrar un partidor sin la presencia de las partes. Que en su caso, su mandatario estuvo presente por cuanto había presentado ante el tribunal de la causa la aceptación de su designación como partidor y sin estar presente la parte actora en dicho primer acto, sin convocar nuevamente a las partes, es decir, abreviando los lapsos establecidos en la ley el tribunal nombró el partidor, eludiendo la consecuencia del referido artículo 778. Que dicho nombramiento ilícito se agrava ante la pretensión de su convalidación y el perjuicio que dicha omisión pretende causar con el auto dictado el 13 de octubre de 2011, mediante el cual acordó su notificación para que consignara una suma de dinero de la cual no es deudora.
- Que en la presente causa indebidamente tramitada, se desconoce quién debe pagarle a un partidor que a su entender fue ilícitamente nombrado por el tribunal, al no sujetarse la jueza a las previsiones de la ley para su nombramiento. Que el partidor hizo también las veces de perito, sin su autorización, razón por la cual se desconoce quién debe pagar al partidor nombrado por una jueza en evasión de la ley, sin haber llamado a las partes para establecer el monto de sus honorarios, siendo éste al único que la Ley de Arancel Judicial no le prevé cobrar después de cumplir sus funciones. Que, además, se desconoce si al partidor se le debe pagar por su labor de partidor o por haber realizado un peritaje, a los fines de establecer el monto de sus emolumentos y honorarios. Que por ello, considera debe declararse el fraude en que incurrió el tribunal al abreviar los lapsos determinados en la ley en el procedimiento de nombramiento del partidor y el monto y forma de pago de su ilícita labor.
- Que en el presente caso existe un niño involucrado en el asunto, lo cual se evidencia de la sentencia que se acompañó al libelo de reforma de demanda como instrumento fundamental de la misma, mediante la cual se disolvió la unión matrimonial y vía consecuencia, la extinción de la comunidad de bienes conyugales; y sin embargo, se evade la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas relacionadas con el régimen procesal del presente asunto que encuadra en el presupuesto procesal del parágrafo primero, literal I del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, lo cual constituye materia de orden público. Que con ello se viola el principio de inmediación, la Resolución N° 2009-00042 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009 y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , una vez entrado en vigencia el régimen transitorio contenido en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa por motivo de liquidación y partición de bienes de la comunidad, cuyo origen deviene de la sentencia de divorcio donde está involucrado un niño, normativa que, a su decir, evade el tribunal, sin haberse corregido dicha falta.
- Que la jueza a quo, quien está conociendo actualmente la causa, con base en el principio iura novit curia debía tener conocimiento del contenido de la referida resolución y por ende era su deber la aplicación inmediata del régimen procesal contenido en la mencionada ley especial que regula las causas llevadas por los tribunales civiles en primera instancia, incoadas por motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hubiese niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, así como el carácter de orden público de dichas normas adjetivas como sucede en el presente caso.
- Que se evidencia del informe del ilícitamente nombrado partidor y de los documentos acompañantes del libelo de demanda, que la comunidad conyugal contrajo obligaciones con una institución bancaria y otras que, lamentablemente, no se le permitió demostrar en virtud del fraude procesal o actos contrarios a la majestad de la justicia en que incurrió el tribunal que conoció de la presente causa; obligaciones que a la fecha no se han pagado por evasión de las normas antes señaladas y la contenida en el artículo 180 del Código Civil, por ser de especial observancia y de orden público y por falta de aplicación.
- Que el partidor, en su informe, incurrió en ultrapetita, pues lo pretendido en la reforma de demanda es la partición de sólo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y por vía de consecuencia, tal informe que forma parte de la sentencia definitiva, debía contener la adjudicación del 25% de los derechos sobre los bienes para cada uno de los comuneros, por lo que se pretende ejecutar una sentencia nula. Que el partidor, en su informe, recomendó la venta de los bienes y sin embargo, se observa que la sentencia no se basta por sí sola, pues mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se pretende que ella consigne la cantidad de Bs. 15.633,23, dinero de su propio peculio y no de la comunidad, creándole obligaciones sin su consentimiento. Que por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, debe declararse el fraude procesal por actos contrarios a la majestad de la justicia en que incurrió el tribunal, al evadir las consecuencias jurídicas del artículo 180 del Código Civil a pesar de la recomendación de venta contenida en el informe del partidor ilícitamente nombrado en el presente procedimiento, donde se encuentra involucrado un niño.
- Que por las razones explanadas, constitutivas, a su decir, de fraude procesal o actos contrarios a la majestad de la justicia para evadir consecuencias del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo en perjuicio del interés superior de un niño, lo que atañe al orden público, es por lo que considera que debe declararse el fraude procesal en el presente proceso, que se pretende sea convalidado por su persona con un acto de consignación de dinero; y dictar las medidas para solucionarlo y restituir la situación jurídica infringida conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que los hechos delatados encuadran en el presupuesto procesal para que sea declarado el fraude procesal o actos contrarios a la majestad de la justicia realizados con fines de evadir las consecuencias jurídicas, al no cumplir la reforma de demanda hecha en este proceso con los requisitos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; así como los realizados con el fin de evadir el nuevo régimen procesal contenido en la precitada Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acta de sentencia motivada que resolviese las defensas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, por lo cual, a su entender, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la reforma del libelo de demanda y demás actos consecutivos dependientes del mismo, o en su defecto, la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados con fecha posterior al 30 de septiembre de 2009, fecha en que entró en vigencia la aludida Resolución número 00042-2009 dictada por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se reponga la causa al estado en que se cumpla con la tramitación de la causa por el sistema iuris 2000, se notifique al niño mencionado en la sentencia de divorcio y se cumpla con la forma procesal para dictar sentencia en el presente proceso.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la denunciante alegó que la sentencia recurrida es el resultado de la infracción por parte de la sentenciadora, de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no procurar la verdad, no atenerse al derecho, a lo alegado y probado en autos y a la igualdad de las partes; resultando ser, a su entender, una decisión inmotivada, lo cual se evidencia al contrastarla con los alegatos y pruebas corrientes en el expediente que contiene las actas del proceso donde se denuncia el fraude procesal. Aduce que según lo señalado en el fallo recurrido, las pruebas promovidas y admitidas, más no evacuadas en su totalidad, no aportan nada; sin embargo, considera que de haber sido tomadas en consideración harían que otro fuese el destino del fallo apelado, pues demuestran, a su decir, la falta de probidad y lealtad de la demandante. Que de los hechos que emergen de las pruebas cuyo análisis fue omitido debido a que fueron silenciadas, se evidencia el fraude que denuncia. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada con los demás pronunciamientos de ley, o en su defecto, se reponga la incidencia de fraude al estado en que se evacue debidamente la prueba informes a los fines de que el patrono del demandante u órgano requerido, Destacamento 61 de Tránsito Terrestre, remita al tribunal de la causa respuesta de lo que le fue solicitado, o en su defecto el a quo dicte un auto para mejor proveer y se resuelva la incidencia de fraude de forma tal que se restituya la situación jurídica infringida a la denunciante del mismo.
La representación judicial del ciudadano Luis José Guerrero Carrero, parte demandante en el juicio principal de partición y denunciado en la presente incidencia de fraude procesal, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados por la denunciante tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos y carecer de un soporte real y jurídico, es decir, que son sólo acciones dilatorias perjudiciales que buscan confundir las máximas de experiencia del Juzgador. Igualmente, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos explanados en los folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos, aduciendo que sobre esa misma situación ya existe sentencia por vía de un recurso de amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2012 expediente N° 12-3790, el cual fue declarado improcedente. Y que el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 12-0464, declaró en fecha 5 de junio de 2012 sin lugar la acción de amparo en la Sala Constitucional. Por las razones expuestas, comprobada como se encuentra la inexistencia del fraude procesal interpuesto por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, pide sea declarado sin lugar.
Establecidos los alegatos de las partes, considera esta alzada necesario para la resolución del presente asunto formular las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido toda una doctrina en torno al fraude procesal, la cual se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la que expresa:

De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:

“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
...Omissis...
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad . (Resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)

Conforme a lo expuesto, el fraude procesal abarca varios tipos de dolo, entre los cuales destaca la figura del fraude procesal unilateral, en donde las actividades de carácter engañoso provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes. Dicho fraude puede darse con el proceso desde su inicio, es decir, con el montaje mismo del proceso sobre bases artificiosas y con aparentes fundamentos, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero.
En atención a la doctrina contenida en la decisión parcialmente transcrita con relación al fraude procesal, entra esta alzada al examen de las pruebas aportadas por la denunciante en la presente incidencia, ya que la parte denunciada no promovió prueba alguna.
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2012, la denunciante del fraude promovió:
I.- Pruebas de informes:
1.- Pidió al Tribunal requerir al Departamento de Personal del Destacamento 61 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Marginal del Torbes, Calle Principal Rómulo Gallegos, entrando al Barrio El Paraíso, información sobre la relación laboral entre el ciudadano Luis José Guerrero Carrero y esa institución, su fecha de ingreso y si se encontraba vigente para la fecha de declararse disuelto el vínculo matrimonial, así como el monto en bolívares de las prestaciones del mencionado ciudadano a la fecha de la sentencia declaratoria de disolución de la comunidad conyugal. Dicha probanza no recibe valoración, pues aun cuando fue admitida y el tribunal de la causa libró el oficio N° 0860-55 de fecha 29 de enero de 2013, no consta en autos la información requerida al mencionado organismo.
2.- A los folios 83 al 87 riela comunicación marcada REF: CJU-0017-2013 de fecha 3 de enero de 2013, remitida por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 0860-700 de fecha 6 de noviembre de 2012 librado por éste a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). Al examinar dicha probanza se observa que la mencionada entidad bancaria informó que, efectivamente, el 4 de mayo de 2004 le fue liquidado un crédito hipotecario con recursos del FAOV, fondos administrados por BANAVIH, a los ciudadanos Reyes Villamizar Claudia Patricia y José Luis Guerrero Carrero, por un monto de Bs. 40.000.000,00; señalando el número de cuenta de la cual es titular en ese institución la denunciante del fraude, de la que se debitan las cuotas del referido crédito. Igualmente, se observa que la referida información fue ratificada mediante comunicación REF: CJU -0173-2013 de fecha 11 de abril de 2013, remitida al tribunal de la causa por la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa Banco Universal, corriente al folio 97, en respuesta al oficio N° 0860-56 de fecha 29 de enero de 2013 librado por ese tribunal. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente incidencia de fraude procesal.
3.- Al folio 88 corre comunicación de fecha 28 de diciembre de 2012 remitida al tribunal de la causa por la Coordinadora del Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, en respuesta al oficio N° 0860-700 de fecha 6 de noviembre de 2012, ratificado mediante oficio N° 0860-56 de fecha 29 de enero de 2013, librados por éste a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). En dicha comunicación, la mencionada entidad bancaria informó que dentro de sus archivos figura una cuenta corriente de la cual es titular la denunciante del fraude, con status activa. Se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente incidencia, es decir, sobre el fraude procesal denunciado.
II.- Documentales:
1.- Documentos que rielan en el cuaderno principal:
a.- Auto de admisión de la reforma de demanda de fecha 30 de enero de 2009.
b.- Escrito de contestación a la demanda.
c.- Actas relacionadas con el procedimiento para nombramiento del primer partidor, e impugnación de dicha designación no resuelta por la jueza inhibida.
d.- Auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró la aprobación y terminación del proceso de partición, sin acatar la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009 que declaró parcialmente con lugar la oposición planteada
2.- Documentos que rielan en el cuaderno separado de oposición a la partición:
a.- Acta de nombramiento del segundo partidor en el mismo proceso después de terminado el mismo.
b.- Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009.
c.- Informe de la partición aprobada.
Las pruebas anteriormente relacionadas no reciben valoración, en razón de que no fueron trasladadas por la parte denunciante del fraude y promovente de las pruebas, del expediente principal al presente cuaderno de fraude procesal.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012 promovió:
I.- Testimonial:
A los folios 55 al 56 corre declaración rendida por el ciudadano Marco Tulio Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.158, quien a preguntas contestó: Que estuvo presente el día 9 de noviembre de 2009, fecha que según el acta que riela en el expediente principal pieza I, iban a nombrar el partidor en la presente causa. Que él aceptó la designación como partidor que le hizo la demandada en el juicio principal, y que no lo aceptaron como partidor sin darle explicación. Que no hubo otro día que hubiese fijado el tribunal para designarlo como partidor. Que no tiene otro motivo para presentarse en esta causa. Que no se encontraba asistido por el abogado Sergio Guerrero. Que en ese momento no había ningún apoderado judicial de la demandada. Que en la presente causa si hay otra persona designada como partidor por parte del esposo, pero no sabe quién es. La referida testimonial no recibe valoración probatoria, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente incidencia de fraude.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que los alegatos en que se sustenta la denuncia de fraude se circunscriben a lo siguiente: Que el tribunal de la causa tramitó indebidamente el proceso, por cuanto del auto de admisión de la reforma de la demanda se infiere que ordenó la sustanciación de la causa por el juicio ordinario y en tal virtud, en la contestación de la demanda propuso la reconvención, la cual fue declarada inadmisible bajo el falso supuesto de que la demanda se había tramitado por el procedimiento especial de partición; que a pesar de haber formulado oposición a la partición, el tribunal eludió la consecuencia del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe, a su decir, sentencia que determine el cierre de la fase preparatoria; que el tribunal nombró al partidor eludiendo las consecuencias del artículo 778 procesal y que no aplicó el régimen transitorio previsto para las causas en curso una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al existir un niño involucrado en el asunto, lo cual se evidencia de la sentencia de divorcio que disolvió la unión matrimonial cuya partición de comunidad se pretende, debió conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, aduce que el partidor fue nombrado sin su participación y que en el correspondiente informe de partición, éste incurrió en ultrapetita.
De la revisión minuciosa de tales razones, invocadas por la parte demandada en el juicio principal de partición para fundamentar su denuncia de fraude procesal, advierte esta sentenciadora que las mismas denotan su disconformidad con lo resuelto en cada una de las fases del juicio de partición, al aducir el supuesto quebrantamiento de formas procesales con el fin de obtener una reposición de la causa, las cuales, además, fueron desestimadas por el a quo al aclarar en la decisión apelada que el tribunal de la causa examinó la contestación de demanda y por auto de fecha 6 de abril de 2009, corriente al folio 106, acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor respecto a los bienes sobre los cuales no hubo contradicción; y mediante auto de fecha 7 de abril de 2009, corriente al folio 108, acordó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los bienes en que formuló oposición la demandada. Igualmente, en relación a la incompetencia del tribunal alegada por la denunciante por la existencia de un niño, hijo de las partes del juicio de partición, la recurrida indica que el Juzgado Superior Primero en lo Civil declaró mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, competente para conocer de la presente causa al tribunal que la conoció inicialmente, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, evidencia esta juzgadora que todas las pruebas promovidas por la parte denunciante fueron desestimadas en razón de que las mismas nada aportan a los fines de establecer la supuesta conducta fraudulenta que pretende endilgarle al denunciado.
En consecuencia, por cuanto los argumentos explanados por la denunciante no representan un soporte válido y adecuado para sostener una denuncia de fraude procesal en razón de su importancia para la suerte del proceso, además de no haberse demostrado a través de la presente incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una conducta artera, vil o maquinación por parte del denunciado con el fin de utilizar el juicio de partición con una finalidad distinta a la disolución de la comunidad conyugal, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la denunciante del fraude; debiendo confirmarse la decisión recurrida que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar contra el ciudadano José Luís Guerrero Carrero Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la denunciante Claudia Patricia Reyes Villamizar, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar contra el ciudadano José Luís Guerrero Carrero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte denunciante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6919