REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
206° y 157°

DEMANDANTE: Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.416,
domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Emma Corina Bustos Ardila y Marilia Almari Guerrero
Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.708.522
y V-14.776.471 e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N°
103.246 y 98.732, respectivamente.
DEMANDADA: Carrocerías Michelena C.A., sociedad mercantil domiciliada
en Michelena, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 063, Exp. 571, Tomo 3-A.
APODERADOS: Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena,
Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.874,
V-14.941.231, V- 15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 26.199, 97.381, 122.806 y
140.533, en su orden.
MOTIVO: Resolución de contrato de compraventa. Tacha incidental de documento privado. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).




I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 4 riela la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart apeló de la referida decisión (f. 5); y en fecha 21 de octubre de 2015, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 6)
- Por diligencia de fecha 29 de enero de 2016, la mencionada coapoderada judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart señaló para ser agregadas al auto de remisión de la apelación al Juzgado Superior, los folios 89 al 92, 98 y 105 del expediente (f. 7); lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto del 1° de febrero de 2016, en el que insta a la parte solicitante a suministrar dichas copias a los fines de su certificación (f. 8).
En fecha 2 de marzo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 11)
Al folio 13 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 16 de junio de 2015 por el ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart, a la abogada Emma Corina Bustos Ardila; el cual fue sustituido mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, en la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, con reserva de ejercicio (f. 15).
En fecha 16 de marzo de 2.016, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, coapoderada judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart, consignó escrito de informes. Manifestó que en la parte motiva de la sentencia interlocutoria apelada, el a quo expone que luego de formalizada la tacha, según el mandato legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora la carga procesal de contestar la tacha y manifestar su intención de hacer valer el instrumento tachado, al quinto (5°) día de despacho inmediatamente siguiente a la formalización. Que en fecha 7 de octubre de 2015, cinco días hábiles después de la presentación del escrito por medio del cual la parte demandada formaliza la tacha de falsedad, su poderdante presentó escrito que corre al folio ochenta y siete del expediente 35255, por medio del cual expresa sus razones en base a las cuales no debía ser admitida la incidencia de la tacha del documento, indicando que la negociación argüida en el escrito de demanda es un negocio de estricta índole mercantil por lo cual admite para su análisis cualquier tipo de prueba o indicio que demuestre al juzgador que, efectivamente, la negociación se celebró en los términos planteados en el libelo. Que la sentenciadora debió valorar dicho escrito como la insistencia de la parte demandante en hacer valer el documento tachado, y no considerarlo, tal como lo hizo, como una diligencia con diversos alegatos.
Que el documento que la parte demandada pretende sea desechado por el a quo en el proceso, fue el entregado por Carrocerías Michelena C.A. a su representado impreso bajo el formato que ellos manejan y con sello húmedo de la empresa, en el cual se contienen los términos y condiciones que engloban la negociación planteada entre su poderdante y el representante de ventas de la empresa demandada, persona que era para ese momento trabajadora de exclusiva confianza del Sr. Armando Torres. Que dicha negociación fue cumplida en una parte, pues la empresa demandada entregó a su poderdante uno de los tres vehículos objeto de la negociación. Que si pretende ahora desconocer su firma con la tacha del documento ¿por qué hizo entrega de uno de los vehículos el 15 de septiembre del año 2014?, ¿por qué sí recibe el dinero como forma de pago de esa negociación?. Que todas estas actuaciones lo que demuestran es el accionar fraudulento de la empresa demandada. Que por estas razones, la sentencia recurrida no podía desechar totalmente ese instrumento tachado, pues está incurriendo en violaciones graves al no analizar el trasfondo del mismo, al no analizar que hubo entrega de uno de los tres vehículos y una contraprestación por parte del demandante. (fs. 16 al 18)
En la misma fecha el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando como coapoderado judicial de la sociedad mercantil Carrocerías Michelena C.A., consignó informes. Manifestó que junto con el libelo de demanda el actor acompañó un instrumento privado de fecha 13 de agosto del 2013 que, a su decir, demuestra que su representada Carrocerías Michelena C.A. se comprometió a venderle tres (03) unidades minibús, y el cual supuestamente contiene al pie del mismo la firma autógrafa del representante de la empresa, ciudadano Armando Torres, pretendiendo endilgarle obligaciones por la supuesta suscripción de dicho instrumento. Que presentado como fue el instrumento privado a que se hace mención, su representada en virtud de la falsedad del mismo, procedió a anunciar la correspondiente tacha de falsedad, invocando a tal efecto el supuesto a que se contrae el ordinal primero del artículo 1.381 del Código Civil, referido a la falsificación de la firma, en este caso del ciudadano Armando Torres. Que esa representación judicial formalizó la tacha de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo establece el procedimiento incidental que al efecto debe seguirse, preceptuado en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que sin embargo, en la oportunidad referida en la norma aludida, la representación judicial de la parte actora (presentante del documento objeto de la tacha de falsedad) introdujo una diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, que contiene una confusa mezcla de alegatos en contra de la contestación de la demanda y de la tacha de falsedad propuesta, de la cual no se extrae en ninguna de sus partes, la afirmación e intención inequívoca de insistir en hacer valer la documental tachada, ni mucho menos los hechos circunstanciados con los que se propone atacar la tacha de falsedad, tal y como lo ordena el artículo 440 eiusdem. Por el contrario, tal como se puede observar de la diligencia introducida por la parte demandante, ésta confiesa que nunca fue su intención hacer ver que el documento tachado se encontraba suscrito por el señor Armando Torres, alegando nuevos hechos en contravención a lo establecido en el artículo 364 procesal. Que tal actuación demuestra que no insistió en hacer valer la referida documental en los términos en que lo ordena el precitado artículo 440, por lo que el tribunal de la causa, actuando apegado a las normas procesales que rigen el procedimiento de tacha de falsedad, declaró como desechado el instrumento tachado, lo que equivale a decir que el mismo no es capaz de surtir efecto jurídico alguno dentro del proceso. Que por ello el tribunal de la causa aplicó acertadamente las consecuencias a que se refiere el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, desechando el instrumento del proceso. (fs. 19 y 20)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por los Abgs. FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, MÓNICA RANGEL VALBUENA Y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, …, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de S.M. CARROCERIAS MICHELENA C.A., proceden a TACHAR FORMALMENTE el instrumento privado que riela al folio cinco (05), del presente expediente, presentado por el demandante como instrumento fundamental de la demanda.
Arguyen los aquí apoderados judiciales que el instrumento privado objeto de la tacha, presenta en su parte inferior izquierdo una firma que quiere hacer ver el demandante como que provino y emanó del Gerente Principal de su Representada (sic) CARROCERÍAS MICHELENA C.A., pretendiendo como consecuencia, endilgarle obligaciones por la supuesta suscripción de dicho documento. La supuesta firma estampada en el instrumento por el ciudadano ARMANDO TORRES, se encuentra falsificada, por lo que no puede reputarse como manifestando el consentimiento de la aquí demandada para suscribir el contrato de compra venta que pretende hacer valer el accionante.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, la Abg. MÓNICA RANGEL VALBUENA, …, presenta formalización de tacha en el cual expone: “… que la firma que se pretende hacer ver como que pertenece al ciudadano ARMANDO TORRES, Gerente Principal de su mandante, se encuentra falsificada, por lo que señala que el supuesto para tachar el documento es el establecido en el artículo 1.381 del Código Civil.
Promueve como elementos probatorios: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se determine la autenticidad o no de la firma que aparece en la parte inferior izquierda de dicho documento que supuestamente fue estampada por el ciudadano ARMANDO TORRES.
Asimismo, señala como documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, (f. 23-24-25) del cuaderno principal, en el (sic) cual el ciudadano ARMANDO TORRES otorga poder.
Copia certificada de acta constitutiva de la E.M CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MICHELENA C.A., marcado I.
Copia certificada del Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de septiembre de 2006, marcado 2.
Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2011, marcado 3.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que tal y como quedará demostrado el documento que el actor señala como fundamental para su acción es falso de toda falsedad, pues la firma del representante de CARROCERIAS MICHELENA C.A., ARMANDO TORRES, fue falsificada, con el fin único de intentar sacar un provecho mal sano mediante el ejercicio de la acción resolutoria que se encuentra fundada sobre la base única e inexistente de un contrato de compra venta que nunca fue celebrado entre quien demanda y quien es demandado. Es por lo que da FORMALIZADA LA TACHA…”
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la Abg. EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, actuando con el carácter acreditado en autos expone: “…que prevaleció de forma clara e inobjetable la buena fe en la persona de su poderdante en la celebración de un negocio jurídico objeto de la presente demanda, este negocio como claramente se indico (sic) es un negocio de estricta índole mercantil por lo cual se admite para su análisis cualquier tipo de prueba, o indicio que demuestre al juzgador que efectivamente la negociación se celebró en los términos planteados en el libelo de la demanda y es falso de toda falsedad que su representado haya opuesto como suscrito de puño y letra del ciudadano ARMANDO TORRES el instrumento de fecha 13 de agosto de 2013, por el contrario el referido instrumento que si emana de CARROCERÍAS MICHELENA C.A, en cuanto a su impresión y formato cuestión que no ha sido desconocida por la demandada, le fue entregado a su poderdante como contentivo de las modalidades y términos del negocio, por lo tanto debe entender la parte contraria que este instrumento, en cuanto a la firma que pretende desconocer, ni es el instrumento fundamental de la demanda, ni con desechar el mismo, se exime de las obligaciones mercantiles asumidas.
Arguye la aquí apoderada la mala fe con que actúan, utilizan a sus dependientes empleados y vendedores a los fines de que entreguen documentos, cartas o misivas, para posteriormente impugnar las firmas en las mismas. La negociación se celebró sobre tres vehículos, en el que se emitieron facturas proformas, presupuestos y cotizaciones por cada uno de ellos a los fines de obtener los créditos bancarios para su pago, queda demostrado que si se celebró el negocios sobre los tres vehículos, y que la demandada incumplió con la entrega de dos de ellos, por lo cual la parte contraria en su escrito de contestación ha desconocido una firma que en realidad nunca se le ha opuesto, ya que en realidad sólo se indicó que se celebró un negocio mercantil de compra y este instrumento privado que sí emana de CARROCERÍA MICHELENA C.A., lo que no ha sido desconocido formalmente en cuanto al formato y contenido, porque lo único que señala la parte contraria es que desconoce la firma y de manera genérica manifiesta formal desconocimiento del contenido mas nunca indica que este documento si forma parte de los formatos o instrumentos que entrega CARROCERÍAS MICHELENA C.A., a los clientes.
Ahora bien, luego de formalizada la tacha, según el mandato legal contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la aparte actora la carga procesal de contestar la tacha y manifestar su intención de hacer valer el instrumento tachado, al quinto (5°) día de despacho inmediatamente siguiente a la formalización.
No obstante, de autos no se evidencia que la parte demandante haya comparecido para insistir en hacer valer el instrumento tachado, presenta una diligencia con diversos alegatos con respecto a la contestación a la demanda y a la Tacha (sic) de falsedad en contra del instrumento.
Con respecto a la diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, debe este Tribunal hacer ciertas consideraciones sobre el procedimiento incidental en cuestión. Tal y como lo explica el tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, …
Tal y como ampliamente lo explica la doctrina patria en la cita parcialmente transcrita, en la tacha incidental no existe momento preclusivo para su proposición. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública.
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado de incorporar al mismo las tres actas producidas:1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promoverte de la escritura. Así las cosas, podemos resumir afirmando que en materia de tacha incidental existen tres momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declarase terminada la mima.
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, los cuales, valga acotar, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no depende o interfieren (sic) con los demás actos del procedimiento, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial y autónomo, completamente independiente de la etapa procesal que en la oportunidad de la denuncia se esté desarrollando en el juicio principal.
Así las cosas, luego de anunciada la tacha, los demandados cumplieron con su obligación de formalizarla, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone (sic) la tacha. Hasta ese momento, no debe hablarse de cuaderno separado de tacha, pues todo consta en el cuaderno principal; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, tal y como sucedió, nace la obligación al presentante del instrumento de insistir en hacerlo valer, lo cual no se verificó, según consta de la relación de las actas procesales, por lo que se activa la consecuencia preceptuada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los (sic) antes señalado, al no haberse producido el tercero de los requisitos ut supra analizados, dada su total ausencia, tal omisión es lo que lo que (sic) motiva a esta Juzgadora a estimar inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha y su correspondiente cuaderno separado, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que no permite abrir la incidencia es la ausencia de insistencia por parte del presentante del instrumento, tal y como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, en aras de preservar el orden público procesal, y a fin de patentizar la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (sic), por mandato del artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara que NO HAY LUGAR A LA INCIDENCIA DE TAHCA PLANTEADA EN EL PRESENTE JUICIO Y EL INSTURMENTO TAHCHADO SE TIENE POR DESECHADO. Así se decide. (Resaltado propio). (fls. 1 al 4)

Para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones.
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra contemplado en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, constituye por su naturaleza un procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 196)
Establecen los artículos 438, 440, 441 y 443 del mencionado código adjetivo lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
(Resaltados propios)

Como puede observarse, la impugnación o tacha de documentos privados debe cumplirse conforme al mismo procedimiento previsto para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto le sea aplicable, estableciendo el legislador para el caso de la tacha incidental, la obligación para el tachante de presentar en el quinto día siguiente a la proposición de la tacha, escrito de formalización de la misma explanando los motivos y hechos en que se funda. A su vez, el presentante del instrumento tiene la carga de contestar en el quinto día siguiente a la formalización, debiendo declarar en forma expresa si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos conque se proponga combatir la tacha, so pena de incurrir en confesión ficta (art. 442, ord. 1°). Constituye este el debido proceso para tramitar la tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento; debiéndose acotar como antes se dijo, que las normas que regulan el procedimiento de tacha “deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público…”. (Vid. sent. N° 300 del 03-05-2006, Sala de Casación Civil).
En este sentido, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche señala:
Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo precedente, la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nova, C.A., Caracas, 2004, ps. 387 y 388).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1967 de fecha 15 de diciembre de 2011 señaló respecto a la necesidad de hacer valer expresamente en el procedimiento de tacha incidental, el valor del documento tachado, expresó:

…para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.

Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.

Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
(Expediente N° 2011-0225)
De lo antes expuesto se desprende que en el procedimiento incidental de tacha resulta indispensable, conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que quien haya presentado el instrumento objeto de la tacha manifieste de forma expresa si insiste en hacerlo valer en el juicio en el que fue promovido y tachado de falso, ya que tal manifestación determina la trabazón de la litis en la incidencia de tacha, dando inicio al correspondiente lapso probatorio; por el contrario, si la parte presentante del documento se allana a la pretensión de tacha, se desecha el documento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso sub iudice, advierte esta sentenciadora que con las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación no fue acompañada la diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, mediante la cual la coapoderada judicial del ciudadano Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart dio contestación a la formalización de la tacha, debiendo tenerse por cierto lo que al respecto señala el a quo en la decisión apelada antes transcrita, de lo cual se evidencia que la parte actora no insistió en forma expresa en hacer valer el instrumento privado objeto de la tacha. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante y confirmar la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Emma Corina Bustos Ardila, coapoderada judicial del demandante Ibrahim Arturo Tortosa Dourbrart, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que consideró inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha y su correspondiente cuaderno separado. En consecuencia, declaró que no hay lugar a la incidencia de tacha planteada en el presente juicio y el instrumento tachado se tiene por desechado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6934