JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de mayo de 2016.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOANNE MELISSA BERMUDEZ USECHE y ALBA LOYDA BERMUDEZ USECHE.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 22.813 y 82.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALBA MARIA USECHE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.669.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.147 y 69.421, en su orden.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA – Apelación de la decisión dictada en fecha 28-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07-03-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34821, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadana Alba María Useche Moreno, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 28-04-2015.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y observaciones, y por cuanto no consta en autos la copia certificada de la diligencia en la cual ejercieron el recurso de apelación contra la decisión de fecha 28-04-2015, se acordó oficiar al Juzgado de la causa solicitando la copia antes mencionada, y se suspendió la causa hasta tanto constara en autos lo solicitado.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre lo que figura:
Al folio 01, diligencia de fecha 23-03-2015, en la que la ciudadana Alba María Useche Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga del Carmen Paz Ramírez.
Al folio 02, diligencia de fecha 25-03-2015, en la que el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación en razón de que existía falta de lealtad y probidad por parte de los demandantes, ya que no gestionaron la citación de la parte demandada a través de sus apoderados quienes actuaron con tal carácter en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual cursa por ante ese mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 34.622; donde la parte demandante era la ciudadana Alba Marina Useche Moreno; por otra parte, la defensora ad-litem en ningún momento realizó diligencia alguna para contactar a la parte demandada y de lo cual según jurisprudencia de la Sala Constitucional era un hecho que afectaba el desarrollo de los derechos de la defensa por parte de los justiciables y el debido proceso.
De los folios 03 al 08, escrito presentado en fecha 20-04-2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que se opusieron a lo solicitado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en fecha 25-03-2015, y alegaron que lo solicitado por el mencionado abogado era absolutamente improcedente, constituyendo una grave falta de lealtad y probidad del proceso, sin obviar que podía incurrir en fraude procesal por impedir la acción de justicia, mas aún cuando la defensora cumplió con los deberes inherentes a su cargo, contestando la demanda de acuerdo a las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que la reposición de la causa fuese negada, por tratarse de una maniobra evidente de falta de probidad y de ética de la parte demandada, quien citada legalmente nunca quiso comparecer en la oportunidad debida.
Al folio 09, escrito de contestación de la demanda presentado por la defensor Ad-Litem de la ciudadana Alba María Useche Moreno, abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño.
Al folio 10, diligencia de fecha 15-03-2013, en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no logró llevar a cabo la citación de la ciudadana Alba Marina Useche Moreno.
A los folios 11-12, decisión dictada en fecha 28-04-2015, en la que el a quo “NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, actuando como co apoderado judicial de la demandada”.
Al folio 13, auto de fecha 08-10-2015, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 07-03-2015.
A folio 20-21, actuaciones relacionadas con la inhibición de la Secretaria de este Juzgado Superior.
En fecha 11-03-2016, se recibió en esta Alzada oficio N° 134, de fecha 09-03-2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con el que remitieron copia certificada de la diligencia contentiva del recurso de apelación en el expediente N° 34.821 y por auto de fecha 14-03-2016, se agregó al expediente reanudándose la causa.
Al folio 26, resulta de la inhibición propuesta por la Secretaria Titular de este despacho de fecha 17-03-2016.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 04-04-2016, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que hizo una síntesis de lo actuado en el expediente y solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se acordara la reposición de la causa al estado de nueva citación a los fines que su representada pueda desarrollar ampliamente el derecho a contradicción y la excepción que corresponde al caso concreto; cometido que no cumplió de manera cabal el defensor ad-lietem, por la falta de información originada en el hecho de no haber establecido contacto con su representada, con lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso tanto material como formal y el orden público constitucional.
En la misma fecha a la anterior 04-04-2016, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes en el que hicieron una síntesis de lo actuado en el expediente y solicitaron se declare sin lugar por tratarse de una maniobra evidente de falta de probidad y de ética de la parte demandada, quien citada legalmente al proceso, nunca quiso comparecer en la oportunidad debida.
En fecha 14-04-2016, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria alegaron que los numerales 2 y 3 del escrito de informes que presentó el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, son absolutamente impertinentes al objeto de la apelación interpuesta por cuanto se refieren a asuntos que no son materia de misma y que se relacionan a supuestos especulativos de quien podía interponer la acción de prescripción, si el excónyuge de su cliente (Alba María Useche) o las hijas de ambos, personas que están frente a la misma situación jurídica podían intentar la acción por separado, asunto que no era materia de esta apelación.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Paz contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día ocho (08) de octubre de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el apoderado de la parte demandada, Miguel Angel Paz Ramírez, consignó escrito donde señala que el defensor ad-litem no cumplió con los deberes de su nombramiento por no haber ubicado a su representado causando una violación al derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica, razón por la que solicito sea declarada con lugar la apelación, y en consecuencia, sea acordada la reposición de la causa al estado de volver a citar.
En fecha 04/04/2016, los apoderados de la parte demandante, abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, consignó escrito de informes, donde solicita se declaren sin lugar la apelación.
En fecha 14/04/2016, los apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Paz contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, por considerar que el trámite de citación se llevó a cabo en su totalidad, sin que se presentara ni la parte demandada ni su apoderado, razón por la que se nombró un defensor ad-litem, quien cumplió con las obligaciones de su cargo.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la causa se centra en determinar si se debe o no reponer la causa al estado de citar nuevamente por el hecho que el defensor ad-litem no haya cumplido con las obligaciones de su cargo. Sobre el tema, el fallo N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, indica:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/531-140405-032458.htm)

De lo anterior y luego de revisar el expediente, esta Alzada observa que el co-apoderado de la parte demandada, solicita en diligencia de fecha 25/03/2015, que se reponga la causa, en primer lugar por considerar que no se gestionó la citación adecuadamente y en segundo lugar, por considerar que el defensor ad-litem no realizó ninguna diligencia para contactar a la parte demandada, argumentos que no fueron probados en autos, ya que se cumplió con la formalidad de la citación personal y a través de cartel a cabalidad y al no haberse presentado la parte demandada ni su apoderado, se procedió a nombrar defensor ad-litem, quien consignó su escrito de contestación de la demanda en tiempo y forma oportuna, resultando a todas luces inoficioso reponer la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, producto de haberse cumplido con lo que pauta la normativa sobre el particular, tal como lo indicó el a quo en el auto objeto de apelación, razón por la que la apelación debe desestimarse con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.


DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Paz contra el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, actuando como co apoderado judicial de la demandada.
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la ciudadana Alba María Useche Moreno, por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv
Exp. Nº 15-4278