REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Actuado en Sede Agraria
Expediente N° 3.199
El presente expediente contiene los RECURSOS DE HECHO suscritos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106 respectivamente, actuando en representación del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022: PRIMERO: En contra del auto del 15 de julio de 2.015; SEGUNDO: En contra del auto del 6 de agosto de 2015; los cuales niegan oír las apelaciones interpuestas por las referidas abogadas, en representación del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO contenido en el expediente N° 9067 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 1 al 6 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el presente RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de julio del 2.015, en el cual niega la Apelación interpuesta por nuestro mandante en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en diligencia del día 21 de julio del 2.015.
En efecto por ante el Tribunal antes referido en el expediente signado con el N° 9067 cursa causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue interpuesta por nuestro poderdante contra los ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo, motivo a Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, nuestro representado ejerció el correspondiente Recurso de Apelación contra un auto donde el Tribunal (mencionado precedentemente) está declarando de oficio:
“PRIMERO: Con base al orden público establecido en el poder inquisitivo del Juez Agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A excepción de los poderes apud acta otorgados, por el ciudadano Luis Felipe Florez García a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalila Yaleiza Carrero González,… el otorgado por el codemandado Julio Cesar Hidalgo Bazo, a la abogada María del Carmen Bustamante Porras,… así como el otorgado por la codemandada Indalecia Rivas de Hidalgo, al abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum,… Así se declara”.
Sucede que la decisión contra la cual ejercemos el presente Recurso del 22 de julio de 2015, fundamenta la NEGATIVA DE OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la decisión antes referida sobre la base de que en el procedimiento oral previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las sentencias interlocutorias son inapelables. Pero sucede que, el dispositivo parcialmente transcrito dictado en fecha 15 de julio del 2015, contiene un pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA sobre las actuaciones que forman la causa con antelación al desarrollo del procedimiento especial previsto en la ley mencionada. Es decir, la decisión contra la cual nuestro mandante ejerció recurso de apelación, no fue dictada en el desarrollo del procedimiento previsto en los artículos 199 al 228 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ni siquiera la demanda había sido admitida conforme al mismo; por ende lo establecido en el artículo 228 ejusdem que señala: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, no era aplicable como fundamento para negar oír el recurso ejercido por nuestro representado…”.
En fecha 18 de septiembre de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.199 (folio 184).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal acumuló el recurso de hecho llevado bajo la nomenclatura N° 3.201 al presente expediente N° 3.199, conservando la nomenclatura N° 3.199 (folio 186 y 187).
PIEZA II
A los folios 1 al 4 del expediente acumulado (en lo adelante Pieza II del expediente 3.199), corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el presente RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el pasado 6 de agosto del 2015; en la cual Negó el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación en diligencia de fecha 31 de julio del 2.015…”.
En fecha 21 de septiembre de 2.015 esta Alzada le dio entrada e inventario (folio 7).
El 29 de septiembre de 2015, la representación judicial del recurrente consignó recaudos (folio 8 al 354).
Al folio 189 de la Pieza I corre auto del 7 de octubre de 2015 por el cual se señaló que la decisión en la presente causa se dictaría una vez resuelto el Recurso de Amparo contenido en el expediente 3.209 llevado por este mismo Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior decidió en la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente N° 3.209 lo siguiente: “…CUARTO: Se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ABSTENERSE de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por decisión del 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta que conste en dicho Juzgado la decisión sobre los Recursos de Hecho que cursan por ante este tribunal de alzada. …”.
Ahora bien, se procede a decidir los Recursos de Hecho subidos al conocimiento de este Tribunal Superior en Sede Agraria, como sigue:
PRIMER RECURSO DE HECHO:
En relación al primer recurso de hecho, ejercido contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de julio de 2015, el auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Luis Felipe Florez García,… asistido por el abogado María Isabel Pacheco Sánchez,… mediante el cual ejerce Recurso de Apelación de la decisión dictada por esta Instancia Agraria en fecha 15 de julio de 2015.
Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último párrafo establece:
“Artículo 228: … En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario oral, las sentencias interlocutorias son inapelables, y siendo que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/07/2015,… está comprendida dentro de las denominadas sentencias interlocutorias por la doctrina, resulta forzoso para esta Instancia Agraria. Negar el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Para RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE: “…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
Siguiendo este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se deduce entonces que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
El presente asunto corresponde a la materia agraria y, así se desprende del auto de entrada de fecha 15 de julio de 2.015, en el cual se ordena tramitarlo conforme el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, el Tribunal A quo anuló todas las actuaciones y ordenó un despacho subsanador, reponiendo la causa al estado de otorgarle a la parte demandante lapso para presentar nuevo escrito de demanda ajustado a la ley especial, en virtud de que fue declinada la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria, sin que ninguna de las partes haya propuesto el respectivo conflicto de competencia, razón por la cual quedó definitivamente firme la misma, y desde el momento en que es recibida la causa en ese ente jurisdiccional debe ser tramitado por la ley especial que regula la materia, es decir, por las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que faculta al Juez Agrario como director del proceso a subsanar cualquier vicio en el procedimiento, tal como lo ordenó en el auto de fecha 15 de julio de 2015, contra el cual la parte demandante ejerció el recurso de apelación, siendo negado de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En este orden de ideas, la parte demandante alega en su escrito que “la decisión contra la cual nuestro mandante ejerció recurso de apelación, no fue dictada en el desarrollo del procedimiento previsto en los artículos 199 al 228 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ni siquiera la demanda había sido admitida conforme al mismo; por ende lo establecido en el artículo 228 ejusdem que señala: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, no era aplicable como fundamento para negar oír el recurso ejercido por nuestro representado…”. En este sentido, como fue establecido supra, desde el mismo momento en que es recibida una causa en el Tribunal con materia agraria, debe ser tramitada conforme a la ley especial. Y así se establece.
En este orden de ideas, el auto de fecha 15 de julio de 2015, contra el cual la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue negado por medio del auto de fecha 22 de julio de 2015, siendo interpuesto el presente recurso de hecho, efectivamente constituye un auto de mero trámite, que tenía por norte ordenar la causa y dio los parámetros de cómo hacerlo, y de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una decisión inapelable, como acertadamente lo estableció el A quo en el auto recurrido, en consecuencia, a tenor de la norma citada, el auto dictado por el a quo en fecha 15 de julio de 2.015 no tiene apelación, y así fue decidido en el auto de fecha 22 de julio de 2015, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE RESUELVE.
SEGUNDO RECURSO DE HECHO:
En cuanto al segundo recurso de hecho, interpuesto contra la negativa de oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 22 de julio de 2015, encontramos de las actas que conforman el presente recurso, conformadas por las copias fotostáticas certificadas consignadas por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, lo que se explana a continuación:
- Que corre inserto a los folios 1 al 4, escrito de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 6 de agosto de 2.015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala el recurrente:
“Ahora bien; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia (sic) de la Circunscripción Judicial en decisión de la misma fecha 22 de julio del 2015 (tal y como se podrá constatar en el folio 155 de las copias certificadas de la causa que consignaremos posteriormente) NEGÓ LA ADMISIÓN A LA DEMANDA interpuesta por nuestro representado. Decisión contra la cual como corresponde interpusimos el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN el (sic) diligencia de fecha 31 de julio del 2015 (tal y como se podrá constatar en el folio 157 de las copias certificadas de la causa que consignaremos posteriormente). Con relación a lo cual en diligencia de fecha 6 de agosto del 2015 se solicito (sic) al tribunal se emitiera el correspondiente pronunciamiento (tal y como se podrá constatar en el folio 160 de las copias certificadas de la causa que consignaremos posteriormente), y el Juzgado referido en decisión de fecha 6 de agosto del 2015 (tal y como se podrá constatar en el folio 162 de las copias certificadas de la causa que consignaremos posteriormente) NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN en aplicación de lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Decisión contra la cual interponemos el presente Recurso de Hecho a fin de que sea objeto del conocimiento de esta Alzada….”.
- Que corre inserto al folio 167 el auto del Tribunal a quo de fecha 6 de agosto de 2.015, mediante el cual niega la apelación ejercida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2.015, por no haber sido fundamentada la apelación.
- La diligencia de apelación de fecha 31 de julio de 2015, expresamente señala: “…Estando dentro de la oportunidad procesal, APELAMOS, para ante el Inmediato Superior, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2015, lo cual, realizamos conforme a la ley”.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario invocado por el Tribunal a quo para fundar su negativa de apelación en el auto fechado 6 de agosto de 2.015, dispone:
Artículo 175: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
De lo expuesto por las propias recurrentes y en atención al auto del 6 de agosto de 2.015, se colige que la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2.015 por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, no está debidamente fundamentada; por tal razón fue negada la misma, basándose el tribunal a quo en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0133, que dejó sentado:
“… Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido….
…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:…
… 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).
De lo expuesto anteriormente, concluye esta Alzada Jurisdiccional Agraria del estado Táchira, que el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2.015 por el tribunal a quo fue dictado conforme a Derecho, es decir, con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, y en anuencia con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la representación de la parte demandada no fundamentó su apelación, puesto que claramente se desprende de la diligencia de apelación suscrita por ante el a quo, que la misma fue pura y simple, es decir, vaga, imprecisa, genérica, que no contiene los motivos ni argumentos de su recurso, y que por tanto no se ajusta a las exigencias que devienen de la sentencia de la Sala Constitucional que se relacionó precedentemente. En tal sentido, concluye esta operadora de justicia que el presente Recurso de Hecho debe declararse sin lugar, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de julio de 2.015, con Diario N° 14, que negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, en contra del auto fechado 06 de agosto de 2.015, con Diario N° 25, dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente N° 9067-2015 que se tramita por ante el referido Tribunal, que negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 22 de julio de 2015.
En virtud de lo aquí resuelto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial deberá proceder en conformidad con lo resuelto en el auto de fecha 22 de julio de 2015, diarizado bajo el N° 13, y en consecuencia, levantar la medida que fue decretada y ordenar el archivo del expediente.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.199 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte recurrente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.199, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/Massiel.
EXP: 3.199.-
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