REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IMPUTADO
KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-19.360.946, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horacio Berro Rangel.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.
DELITO
Violencia Sexual.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24de septiembre de 2015, por la Abogada Nelida Beatriz Teran Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Kleiver del Rosario Jaimes Ramírez, y en consecuencia se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de octubre de 2016, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 27 de Octubre de 2015, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que no consta las resultas de boletas de notificación libradas a las partes de la decisión recurrida, ni la tablilla de audiencia correspondiente al mes de septiembre; lo cual es necesario para su admisibilidad, es por lo que acuerda devolver la causa al tribunal de origen.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 1c-3225-15 de fecha 09-11-2015, mediante la cual remite Cuaderno de Apelación signado bajo el N° 1-Aa-SP21-R-000452, constante de 67 folios, en tal sentido esta Corte de apelaciones acuerda darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 24 de noviembre de 2015, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que la victima no fue debidamente notificada, así como la resulta de la boleta de notificación librada a los abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro Rangel; lo cual es necesario para su admisibilidad, es por lo que acuerda devolver la causa al tribunal de origen.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió constante de setenta y ocho (78) folios útiles, la causa signada con el N° 1-Aa-SP21-R-000452 y el asunto principal N° SP21-S-2015-003173, constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles. En consecuencia esta Corte de apelaciones acuerda dar reingreso y pasar a la Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien fue designada por la Comisión judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-03-2016, según oficio N° CJ-16-0821, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, como Jueza Provisoria de esta Alzada, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 28 de abril de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró revisó la medida de privación judicial de libertad, impuesta al imputado Kleiber del Rosario Jaimes Ramírez.

En fecha 01 de octubre de 2015, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2015, los abogados Jesús Alberto Berro Velásquez y Jhoan Horaio Berro Rangel, en su carácter de defensores privados del imputado de autos, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Control de Violencia, al dictar decisión lo hizo en los siguientes términos:

“(Omissis)

SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2015 el Abogado JESUS BERRO, Defensor Técnico presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este Estado, lo que demuestra su arraigo en el país igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio en la Comunidad (sic) que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuesta, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esa Instancia Penal pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en tal sentido consigna Constancia (sic) Residencia suscrita por los Voceros del Consejo Comunal Sabaneta de Táriba y otras constancias que demuestran la buena conducta predelictual de su defendido donde señalan que el referido ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ es una persona que merece el aprecio de sus amistades y ha mantenido buena conducta dentro del sector donde reside.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 14 de septiembre de 2015, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, atendiendo lo manifestado por la Defensa (sic) en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida 8sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic), ya que el imputado puede seguir sometido al proceso con otra medida que supla razonadamente y satisfaga las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en fecha 14 de septiembre de 2015 y la sustituye por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), imponiéndole al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado (sic) Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado. 3.- Asistir charlas cada treinta (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, y mediante el cual refiere que la decisión impugnada violó los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015, no habían variado, por lo que considera que mal podía la Jueza a quo sustituir tal medida, al considerar que el imputado podía seguir sometido al proceso con otra medida, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito antes señalado.

Por otra parte, refiere la recurrente que la causa se encuentra en la etapa incipiente del proceso, el cual hacen faltas diligencias de investigación para dictar el acto conclusivo, y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”; así mismo, señala que en el caso que nos ocupa, el delito de Violencia Sexual, excede de los diez años de prisión, aunado a que se debe considerar la gravedad del delito, los principios rectores en materia de violencia, como lo es la obligación que tiene el estado de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Finalmente, refiere la recurrente que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que, el Tribunal de Primera Instancia, si bien sustituye la medida de privación de libertad a una menos gravosa, obvia totalmente el deber que tiene el Juez de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento, la Jueza a quo no explicó cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho determinadas, consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecido en el caso analizado, considerando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que ha sido dictada con inobservancia de normas y garantías fundamentales constitucionalmente tuteladas. Aunado a ello no fundamentó, dejando indefensa a la representación Fiscal en virtud de que no motivó que circunstancias cambiaron la privación de libertad. Solicitando la admisión del recurso, se revoque la decisión dictada y se decrete la medida preventiva privativa de libertad, contra el acusado Kleiber del Rosario Jaimes Ramírez.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1 de Violencia Contra La Mujer, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de coerción extrema, no habían variado, ni aún con la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues ésta trató respecto de la omisión de respuesta a solicitudes de diligencias requeridas por la defensa de autos, siendo lo procedente en su criterio, la reapertura del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, indican los recurrentes, que el Tribunal a quo “no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo (sic) llevaron a tomar la decisión hoy recurrida”, de lo que se extrae que se denuncia la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia.

2.- Ahora bien, se estima pertinente destacar en primer lugar, que los defensores de autos, al dar contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público, efectúan planteamientos relativos a vicios o irregularidades que consideran cometidas por los funcionarios actuantes o existentes en el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la contestación del recurso de apelación, siendo éste una incidencia en conocimiento de la segunda instancia, no es la vía procesal idónea para su planteamiento, debiendo circunscribirse en todo caso a hacer frente a los alegatos esgrimidos por quien presenta la impugnación.

Tales razonamientos, relativos a la validez de la aprehensión y posterior imposición de la medida privativa de libertad, de estimarlo pertinente la parte, deben ser planteados ante el Tribunal de la causa, en la audiencia respectiva en la cual se resuelve sobre la aplicación de la medida de coerción (audiencia de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, para el caso sub iudice), y mediante la apelación ejercida dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión dictada en esa oportunidad, o en caso de estimarse que se trata de casos de nulidad absoluta de los establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal que se encuentre en conocimiento del asunto, mediante la respectiva solicitud.

Además, debe indicarse igualmente que la cesación de la medida cautelar extrema acordada por el Tribunal a quo, lo habría sido con ocasión de la solicitud de revisión que de la misma efectuó la defensa de autos, y no como consecuencia de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, pues en todo caso ésta se repone el estado de dar respuesta a las solicitudes de la defensa, omitidas en fase de investigación por el Ministerio Público, sin que se afecte la celebración de la audiencia oral de presentación de los detenidos, siendo esa la oportunidad en la cual se decretó la medida privativa.

3.- Por otra parte, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”


De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“Examen y revisión de la medida de coerción personal

Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 201, constante de treinta y dos (32) folios útiles, por el abogado JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, defensor Técnico del ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ imputado en la causa penal SP21-S-2015-003173, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2015, a tales efectos el Tribunal para decidir preventivamente observa:

PRIMERO: En fecha Catorce (14) de septiembre de 2015, se celebro ente este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e imposición de Media de Coerción Personal a solicitud de la fiscalía décimo octava del Ministerio Publico del estado Táchira en contra del imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjurio de P.C.H.D, en la que se califico la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordeno la aplicación del procedimiento especial y se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2015 el Abogado JESUS BERRO, defensor Técnico presenta ante esta instancia jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de la Medida de Coerción Personal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo destaca además la defensa que considera que en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su asiento principal en este estado, lo que demuestra su arraigo en el país, igualmente agrega que su defendido es una persona que tiene la disposición plena de someterse al proceso, es una persona trabajadora, que goza del aprecio de la comunidad, que reside y se encuentra dispuesto a someterse al proceso debidamente y a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en tal sentido consigna Constancia de Residencia suscrita por los voceros del consejo comunal Sabaneta de Tariba y otras constancias que demuestran la buena conducta predelictual de su defendido donde señalan que el referido ciudadano KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, es una persona que merece el aprecio de sus amistades y ha mantenido buena conducta dentro del sector donde reside.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensa privada sobre la decisión dictada por este Tribunal el 14 de septiembre de 2015, observa quien aquí juzga atendiendo al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” atendiendo lo manifestado por la defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por otra de posible cumplimiento, de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, ya que el imputado puede seguir sometido al proceso con otra medida que supla razonablemente y satisfaga las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2015 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado. 3.- Asistir a charlas cada treinta (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el articulo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, letrado, titular de la cedula de identidad No. V-19360946, nacido en fecha 19-08-1989, domiciliado en la vegas de Tariba Sector Sabaneta Calle 4 Casa F-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono: 04242665592/02765171154, a quien el ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de P.C.H.D, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado KLEIBER DEL ROSARIO JAIMES RAMIREZ el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Obligación de someterse a la vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, residir en el Estado Táchira y quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de las medidas decretadas a favor del imputado. 3.- Asistir a charlas cada treinta (30) días ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

(Omissis)”

De la anterior transcripción total de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, otorga dicha medida pero sin realizar una respectiva motivación que indique cuales fueron las circunstancias que llevaron a otorgar la misma, o que circunstancias fueron las que variaron.

De igual forma se aprecia que la Jueza a quo, hace referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trascribe textualmente “… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa…” por lo que consideramos quienes aquí deciden, que si bien es cierto que este artículo señala o le da potestad al juez de otorgar una medida cuando lo estime prudente, no es menos cierto que dicha medida se otorgara tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena del delito imputado y circunstancia como el peligro de fugo o de obstaculización de la justicia, así pues todos esto con una debida motivación, con el objeto de no dejar en indefinición a la victima, salvaguardándole el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

4.- Ahora bien, respecto de lo anterior es necesario mencionar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al o la Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

Por todo lo anteriormente dicho, en vista que la jueza a quo al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, no motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para otorgar dicha medida, lo que acarrea una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Kleiver del Rosario Jaimes Ramírez, y en consecuencia le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada Nelida Beatriz Teran Nieves, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado Kleiver del Rosario Jaimes Ramírez, y en consecuencia se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada al imputado Kleiver del Rosario Jaimes Ramírez, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 01 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2015-452/LYPR/mamp/chs